STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 41/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Douroclas, S.L., contra la sentencia de 25 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 360/2004 , sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, deducibilidad de IVA soportado, como consecuencia de la compraventa de inmuebles.

Intervienen como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), dictó sentencia de 25 de febrero de 2008 , que contiene el siguiente fallo: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Douroclas S.L. contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el 26 de agosto de 2003 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos así como los actos administrativos de que trae origen por ser conformes a derecho. Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 4 de abril de 2008, por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia por la que casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la procedencia de la deducción del IVA correspondiente a la operación de referencia, todo ello de conformidad con la doctrina asentada al respecto y atendiendo al sentido de las Sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello la anulación de la liquidación recurrida con todo lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 5 de junio de 2008 solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de agosto de 2003 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta el 26 de julio de 2000 por la entidad Douroclas S.L. contra la liquidación tributaria dictada por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria derivada de Acta de disconformidad nº A02 70250172 correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1998, e importe de 58.382,98 €.

La sentencia recurrida confirmó la Resolución del TEAR de Madrid, que en interpretación del artículo 75.1 de la Ley del IVA , estimó que el devengo en las entregas de bienes se producía cuanto tuviese lugar su puesta a disposición por el adquirente o, en su caso, cuando se efectuasen conforme a la legislación que les fuere aplicable, o, si se originan pagos anticipados, cuando estos tuviesen lugar. En el caso examinado llegó a la conclusión de que el objeto de la compraventa que el 33% del edificio proyectado, y que al no haberse producido la entrega objeto de la compraventa, ni existir pagos anticipados, el devengo del impuesto no se produjo en el ejercicio 1998, por lo que era improcedente la deducción del IVA.

La sentencia impugnada después de analizar el material probatorio aportado, consideró conforme a derecho la citada Resolución y destacó, que en la comparecencia de la empresa ante la Inspección se manifestó expresamente que la factura en la que se repercutió el IVA litigioso no había sido abonada, ni fue otorgada la escritura pública de especificación de cuota.

El recurrente sostiene que el principal motivo alegado contra el acto administrativo recurrido, esto es, la entrega y puesta a disposición efectiva del bien y el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la operación de compraventa de fecha 31 de julio de 1998, ha sido resuelto por la sentencia hoy recurrida en contradicción con las sentencias de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 17 de julio de 2003, rec.403/2001 y Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de 31 de octubre de 2003, rec. 379/2001 . Entiende que la cuestión litigiosa quedó reducida a si podía o no entenderse producida, la transmisión constitutiva del hecho imponible con el otorgamiento de la futura escritura pública de compraventa, por causa de que ya a la formalización del previo contrato privado se había producido la entrega de la cosa.

El Abogado del Estado opone que no hubo adquisición de propiedad, ya que no se produjo la puesta a disposición, o el devengo del impuesto, por lo que no surgió el derecho a la deducción. Lo que se adquirió fue una participación en una cosa futura y todos los trámites realizados sobre la finca en la que habría de construirse el edificio se refieren a la vendedora como propietaria de dicha finca, sin que la recurrente aparezca como tal.

SEGUNDO .- Planteados los términos del debate debemos señalar que el recurso que nos ocupa, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso de casación unificación de doctrina (recurso de casación unificación de doctrina 4/2002 )"la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005( recurso de casación unificación de doctrina 2505/2000 ), señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 de febrero (recurso de casación unificación de doctrina293/2004 ) y 23 de mayo de 2005 (recurso de casación unificación de doctrina338/2004 ).

TERCERO .- El recurrente sostiene que existe contradicción entre las sentencias impugnadas y las sentencias de contraste; sin embargo, en realidad lo que subyace es una misma doctrina, que se ha aplicado a situaciones fácticas distintas, la respuesta depende de la valoración de la prueba realizada en relación a determinar si ha existido o no puesta a disposición del bien y pago.

La sentencia recurrida consideró que no se había producido la puesta a disposición, ni pago anterior a la realización del hecho imponible a fecha 31 de diciembre de 1998, por lo que no era posible realizar la deducción. Así la sentencia afirma que, frente a la tesis del actor que sostiene haber acreditado la entrega y puesta a disposición del edificio litigioso, comparte las conclusiones de la Administración, en el sentido de que el objeto de la compraventa fue el 33% de un edificio proyectado, que no se había producido la entrega objeto de compraventa, ni existieron pagos anticipados. La sentencia destaca que en la comparecencia de la empresa ante la Inspección se manifestó expresamente que la factura en que se repercutió el IVA litigios no había sido abonada, ni se había otorgado la escritura pública de especificación de cuota, además, que quien presentó el proyecto de reforma, no fue la sociedad recurrente, y que la memoria constructiva, que incluso es de fecha posterior al contrato de compraventa, no se hizo por encargo de la recurrente.

Por el contrario las Sentencias de contraste, parten de un presupuesto fáctico diferente, en tanto que, tienen por acreditada la puesta a disposición del bien. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2003 , en su fundamento quinto señala que " el recurrente ha acreditado a través de la prueba documental aportada a las actuaciones, que desde el primer momento realizó actos de posesión de la finca litigios a"; y la del TSJ de Asturias, de 31 de octubre de 2003, en una permuta tomó en consideración que se habían recibido y cobrado los bienes que se obligaba a construir con la entrega de los solares, y clarificó que la entrega de bienes tuvo lugar con la puesta a disposición del obligado: " se devenga cuando tiene lugar la adquisición de terrenos con el otorgamiento de la escritura pública de permuta en cuyo momento se produce el hecho económico que produce el IVA, sin que se pueda admitir la tesis recurrente que no existe el valor añadido, ni por ende la capacidad económica hasta que no se construyan los pisos y locales proyectados, pues obvia tanto la naturaleza del contrato y que ha recibido y cobrado estos bienes que se obliga a construir con la entrega de los solares, como que las normas que regulan este impuesto deben interpretarse no sólo, conforme a su sentido jurídico, sino también técnico y usual, teniendo en cuenta la ratio expresada en su Exposición de Motivos, que permite identificar las operaciones realizadas con la entrega de bienes, que tiene lugar de acuerdo con la definición legal con la puesta a disposición del obligado"

Y en este sentido, debe subrayarse que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción doctrinal, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, debiendo declararse la firmeza de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad mercantil Douroclas S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 360/2004, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Rafael Fernandez Montalvo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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