SJPI nº 5 102/2023, 22 de Febrero de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:681
Número de Recurso1169/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona

Procedimiento: Juicio Verbal 1169/22

SENTENCIA Nº 102/2023

En Pamplona, a 22 de febrero de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCIA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 1169/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN,S.L, asistida por el Letrado Don José Asensio Apaolaza Iabar y representada a través de la Procuradora Doña María Teresa Igea Larrayoz y como DEMANDADA, Doña Victoria, asistida por el Letrado Don Alberto Picón Cintas y representada a través de la Procuradora Doña Natividad Izaquirre Oyarbide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

-La Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN, S.L, el día 29 de junio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra Doña Victoria, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de 4.210,70 euros, por impago de las facturas correspondiente a la f‌inalización de las obras de reforma integral realizadas en su vivienda, de fecha de 16 de enero del 2.020, 22 de enero del 2.021 y 2 de febrero del 2.021.

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 4 de julio de 2.022, previa subsanación de los defectos de los que adolecía, fue admitida a trámite la demanda dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días conteste a la demanda.

TERCERO

- En fecha de 16 de septiembre del 2.022, la parte demandada, la señora Victoria, presento escrito de contestación a la demanda; admitidos a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 16 de septiembre del 2.022; concluyéndose el procedimiento monitorio por Decreto de fecha de 3 de octubre del

2.022, siendo trasformado el presente procedimiento en el procedimiento verbal, dándose traslado a la parte actora a f‌in de que en el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición al proceso monitorio formulada de contrario.

CUARTO

- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de impugnación en fecha de 25 de octubre del 2.022; admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 26 de octubre del

2.022 y siendo citadas las partes para la celebración del juicio oral el día 31 de enero del 2.023 a las 11:15 horas.

QUINTO

- Al acto de la vista concurrieron ambas partes cumpliendo con los preceptivos requisitos de postulación procesal.

Tras af‌irmarse y ratif‌icarse ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación; la actora propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de demanda, interrogatorio de parte, testif‌ical y la pericial; por su parte la demandada propuso como prueba la documental que acompaña el escrito de contestación a la demanda y pericial.

Admitida la prueba, las partes formularon sus conclusiones quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la entidad MASHOGAR NAVARRA GESTIÓN, S.L, ejercita acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.088 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 50, 51, 325 y siguientes del Código de Comercio, solicitando el abono de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIÉZ EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (4.210,70-€), por el impago de las facturas de fecha de 16 de enero del 2.020, 22 de enero del 2.021 y 2 de febrero del 2.021, derivadas de la reforma integral realizada en su vivienda, que fue contratada en fecha de 15 de diciembre del 2.020, para la vivienda situada en la CALLE000, nº NUM000 de Pamplona; suplicando la integra estimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada, la señora Victoria, se opone a la demanda por cuanto entiende que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber ejecutado correctamente determinados trabajos que adolecen de graves defectos estéticos y funcionales, concretamente, en el pavimento de madera de la vivienda, puerta de salida a la despensa, jambas interiores de puertas de paso, holgura inferior en las puertas de paso de dos de los dormitorios, rodapié de madera de la entrada, plato de ducha del baño reformado, cuadro eléctrico general de la vivienda y medición del alicatado de la cocina; valorando tales incumplimientos en el importe de

3.504,12 euros por trabajos de administración, es decir por precios inferiores a los de mercado; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

- Partiendo de lo expuesto, ante la reclamación económica formulada por la actora, la demanda no niega el impago de los importes reclamados, pero justif‌ica su impago en el incumplimiento contractual de la actora al haber realizado diferentes partidas de obra con defectos graves estéticos y funcionales. Es decir, ejercita frente a la reclamación realizada por la contra parte una excepción de contrato no cumplido, la llamada excepción "non rite adimpleti contractus".

En relación al contrato suscrito entre las partes, un contrato de arrendamiento de servicios, el artículo 1.544 del C.C dispone que;" En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto".

El alto Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha de 20 de noviembre del 2001 ;"(...) el arrendamiento de obras descrito en el art. 1544 del CC es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega (exceptio non rite adimpleti contractus), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato(...)".

El contrato suscrito entre las partes, contiene, efectivamente, obligaciones sinalagmáticas, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la f‌inalidad del contrato, de manera que tenga suf‌iciente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la f‌inalidad perseguida y con ya que si los defectos no hacen la prestación

impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el f‌in económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio la facilidad o dif‌icultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el f‌in económico del contrato. La subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio.

Este es el criterio seguido por el Tribunal Supremo, que se ref‌leja en numerosas resoluciones tales como; SS TS 12 julio 1991, 25 noviembre 1992, 19 junio 1995, 28 abril 1999, 21 marzo 2001, 9 diciembre 2004, 5 julio 2007 y 30 marzo 2010, SS TS 21 noviembre 1971, 3 octubre 1979, 13 mayo 1985, 10 mayo 1989, 27 marzo 1991, 21 marzo 1994, 22 octubre 1997, 12 junio 1998, 14 julio 2003, 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008, SS TS 11 octubre 1982, 15 noviembre 1994, 6 octubre 1997, 11 abril 2003 y 27 marzo 2007, SS TS 15 marzo 1979, 30 enero 1992, 8 junio 1996, 22 octubre 1997, 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009.

TECRERO . - Aplicando la citada doctrina al caso de autos, no se discute por las partes que, con fecha de 15 de diciembre de 2020, formalizaron un contrato de obra y reforma de inmueble sito en Pamplona, CALLE000, nº NUM000, así como el presupuesto inicial de la obra que ascendía a la cantidad de 23.667,22 euros. De los cuales fueron abonados por la hoy demandada 21.466,87 euros. Ni que, en fecha de 15 de marzo del 2.021, se entregó la...

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