STS, 22 de Octubre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso11858/1991
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1.991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 67/90, sobre pago de cantidad por translado de instalaciones telefonicas en la Glorieta de Atocha; siendo parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: Que estimando integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. contra la denegación por silencio de la petición de pago formulada por dicha compañía ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, respecto de una factura de 75.962.809 pesetas (factura nº 28L 6 CT 200.046) correspondiente al 50% de los gastos totales ocasionados como consecuencia del traslado de instalaciones telefónicas, a petición de dicho Ayuntamiento, en la Glorieta de Atocha, debemos anular y anulamos la citada resolución denegatoria, por ser contraria a derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de la Compañía actora a percibir del Ayuntamiento dicha suma con los intereses legales correspondientes, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Por la representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A. se formula recurso contencioso administrativo contra la denegación por silencio de la petición de pago formulada por dicha compañía ante el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, respecto de una factura de 75.962.809 pesetas (factura nº 28L 6 CT 200.046), correspondiente al 50% de los gastos totales ocasionados como consecuencia del traslado de instalaciones telefónicas, a petición de dicho Ayuntamiento, en la Glorieta de Atocha.

El Ayuntamiento demandado que reconoce tanto la realidad de las obras ejecutadas por la actora, como que las mismas fueron por ella ordenadas al llevarse a cabo la reestructuración viaria de la Glorieta de Atocha y que además, en su momento, se aceptó el presupuesto por la actora presentado, formula, en su contestación a la demanda, excepción de falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa al entender que la cuestión aquí suscitada es de índole civil.

Segundo

Tal excepción no puede obviamente ser acogida pues, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3º.a) de la citada Ley, de las cuestiones referentes al cumplimiento de los contratos celebrados por la Administración pública, cuando tuviesen por finalidad obras y servicios públicos, conocerá la jurisdicción contenciosa administrativa y en el presente caso al contrato cuyo precio se reclama tenía por finalidadejecutar una obra pública, cual era la remodelación de la Glorieta de Atocha, por lo que es indudable la naturaleza administrativa de la relación jurídica entre la actora y la Corporación demandada y, por ello, la competencia de esta Jurisdicción para conocer de las cuestiones referentes a dicha relación.

Tercero

Procede ahora analizar si la Corporación municipal demandada viene obligada al pago del 50% de los gastos de modificación de instalaciones telefónicas, por ella solicitada, con motivo de obras públicas, o si, como por dicha Corporación se afirma, con tales gastos debe correr exclusivamente la Compañía Telefónica como coste de la explotación de la actividad telefónica, en compensación por el lucro que tal actividad le reporta.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo en supuestos similares señalando que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 4º del Decreto de 13 de mayo de 1.954 -cuya vigencia actual se mantiene-, los gastos que ocasiona la modificación o traslado de las líneas telefónicas o telegráficas, serán satisfechos en una mitad con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demanda la modificación o traslado de aquellas, y la otra mitad por la Compañía Telefónica o por la Dirección General de Correos o Telecomunicaciones si se trata de líneas Telegráficas, sin que a ello sea óbice el hecho de que la Compañía Telefónica sea una sociedad mercantil lucrativa pues ello "no puede oscurecer su primordial aspecto de concesionaria de un servicio público estatal" (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 29 de mayo de 1.989).

Cuarto

Por todo ello procede estimar integramente el recurso interpuesto declarando la obligación del Ayuntamiento de Madrid de abonar a la actora la cantidad de 75.962.809 pesetas, así como los intereses legales correspondientes, no pudiendo tampoco acogerse la particular interpretación que la demandada hace de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.985 para justificar su negativa al pago pues, como también señala la anotada sentencia de 29 de mayo de 1.989, en aquella lo que se negaba no era el derecho de la Telefónica al cobro de análogas cantidades sino la competencia del Delegado del Gobierno para imponer el pago de tales sumas al Ayuntamiento.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fé en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno en costas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid; igualmente se personó el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.; presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 15 de octubre de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

Insiste una vez más el Ayuntamiento de Madrid en la inaplicación del Decreto de 13 de mayo de 1.954 al pago del cincuenta por ciento del importe de las obras ocasionadas por la modificación o traslado de las líneas telefónicas existentes en la Estación de Atocha, y que tuvierón lugar en el año 1.985, argumentando en apoyo de sus tesis sobre la base del pronunciamiento efectuado por este mismo Tribunal Supremo con fecha 11 de febrero de 1.985, a lo que añade - y antecede- la razón de la falta de jurisdicción denunciada al amparo del artículo 82 a) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, al partir de la idea de que la realización de tales obras no implicó la existencia de un contrato de ejecución obras o servicios públicos.

SEGUNDO

El artículo 3º de esta última Ley, en el apartado a), atribuye a los Tribunales de lo contencioso administrativo el conocimiento de los litigios que se susciten con motivo del cumplimiento de los contratos celebrados por la Administración pública, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, siempre que tengan por objeto la realización de obras o servicios públicos, carácter que innegablemente ha de atribuirse a la aprobación de los planes de obras públicas que impliquen la modificación o traslado de líneas telefónicas (artículo 3º del Decreto de 13 de mayo), para cuya ejecutoriedad únicamente se precisaba el acuerdo de la Corporación Local respectiva, previa vista y audiencia de la Compañía Telefónica Nacional de España. Desde el momento en que tal aprobación y orden de traslado se produjo, se ha cumplido con lospresupuestos exigidos por el Decreto indicado, defiriéndose el conocimiento del procedimiento a que pueda dar lugar el incumplimiento del compromiso adquirido a los Tribunales de esta jurisdicción. No es obstáculo a tal consecuencia que la entidad actora y apelada hubiese asumido la forma de sociedad anónima mercantil. El argumento ya había sido desechado con anterioridad por esta misma Sala en su resolución de 20 de junio de 1.990, razonando que ello no obsta a la aplicabilidad del Decreto de 13 de mayo de 1.954, desde el momento en que la Compañía Telefónica era, a su vez, concesionaria del servicio aludido en todo el territorio nacional, con lo que la particularidad que la aplicación de esa disposición pueda suponer resta harto justificada.

TERCERO

Por otra parte, es nutrida y unánime la Jurisprudencia de esta Sala respecto a la obligación en que se encuentran los Ayuntamientos o Entidades públicas de satisfacer la mitad de los gastos que ocasione la modificación o traslado de las líneas telefónicas con cargo al presupuesto del servicio u obra pública que demande esa modificación o traslado. En realidad, la obligación de efectuarlo así viene taxativamente determinada por el artículo 4º del tan repetido Decreto; pero no está de más recordar las Sentencias de 19 de abril de 1.989 y de 20 de junio de 1.990 -con cita expresa en su texto de otros pronunciamientos similares-, en las que se ratifica la aplicabilidad del precepto antes comentado, en cuanto no supone contradicción con la aplicación de la normativa urbanística, y la prevalencia del mismo, como Decreto legislativo que es, sobre lo que eventualmente las Ordenanzas Municipales pudiesen haber acordado. Todo ello es estricta concordancia con los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica a los que expresamente alude la última de las sentencias citadas.

CUARTO

Finalmente, no puede constituir obstáculo a semejante doctrina la existencia del pronunciamiento aislado que se cita (Sentencia de 11 de febrero de 1.985) el cual, además, no tiene el sentido que se le atribuye, puesto que el sentido primordial de esa resolución venía determinado por la falta de título habilitante para la intervención del Delegado de Gobierno en la Compañía Telefónica en el caso concreto sometido a examen, así como por la circunstancia de que el acuerdo municipal denegatorio del pago de los gastos ya había ganado firmeza. De todos modos, esa única decisión no podría alterar la rotunda unanimidad del resto de las decisiones de esta Sala, antes y después de tal pronunciamiento.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada en los presentes autos con fecha 8 de julio de 1.991, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

42 sentencias
  • SJCA nº 2 125/2022, 18 de Mayo de 2022, de Santiago de Compostela
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...inicial inmodif‌icable. Así lo ha reconocido una constante jurisprudencia, caso de SSTS 24-2-1962, 9-12-1964, 12-7-1993, 14-9-1995, 22-10-1997 . Tal jurisprudencia ha destacado que la posibilidad de actuación de la Administración no se agota en la concesión y revocación de la licencia sino ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1548/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...a pesar de que se trataba de obras fuera del contrato y no previstas por tanto en el mismo, cuando la Administración las conoció y aceptó (STS 22.10.97 y 11.5.04 ; y c), que cuando se trata de obras realizadas fuera del contrato, aunque a consecuencia del mismo, los intereses a que el contr......
  • SAP Madrid 842/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...reclama, justificando con ello la utilización de dicho mecanismo de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2003 y 17 de noviembre de 2004, entre Tratándose del derecho de retención, el análisis de la relevancia del incumplimien......
  • SAP Madrid 907/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 10 Diciembre 2013
    ...reclama, justificando con ello la utilización de dicho mecanismo de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2003 y 17 de noviembre de 2004, entre Tratándose del derecho de retención, el análisis de la relevancia del incumplimien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR