STS 819/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:4799
Número de Recurso2896/2000
Número de Resolución819/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinière, en nombre y representación de "INISFRY, S.L.", defendido por el Letrado D. Luis Mª Miralbell Guerin y por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Donato, defendida por el Letrado D. Gabriel Fuentes Nuñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Ana Roger Planas, en nombre y representación de "INISFRY, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Donato y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declaren los siguientes pronunciamientos: a) La resolución del "contrato de promesa bilateral de compra y venta" concluido por mi mandante en fecha 5 de marzo de 1997 con el demandado don Donato, acompañado como documento nº ocho a esta demanda, y que tenía por objeto el local bajos y sótano sito en la calle Aragón número 105 de Barcelona, confirmando a tal efecto la resolución extrajudicial practicada por mi mandante en fecha 12 de junio de 1997 por conducto notarial en méritos del documento número dieciséis acompañado a esta demanda. b) Como consecuencia de dicha resolución y de forma accesoria a la misma, se declare que " INISFRY, S.L." puede hacer suya la suma de treinta y cinco millones de pesetas recibida de don Donato, en concepto de cláusula penal convenida en sustitución de los daños y perjuicios que le han sido causados como consecuencia del incumplimiento de este último de la promesa de compra del local bajos y sótanos de la calle Aragón número 105 de Barcelona, y subsidiariamente, por los daños y perjuicios que le han sido irrogados. Y, en su consecuencia, que se condene al demandado: 1.- A estar y pasar por lo declarado en la sentencia que se dicte en el presente pleito. 2.- Al pago de las costas causadas en este juicio.

  1. - La Procuradora Dª Nicolasa Montero Sabariego, en nombre y representación de D. Donato, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas en este litigio. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando que se tenga por formulada reconvención reconociéndose la validez y su cumplimiento por esta parte, del contrato de compra-venta de fecha 5 de marzo de 1997 (que obra en poder del señor Notario), y en consecuencia se decrete la resolución de la compraventa por incumplimiento (ya que el mismo es de tal magnitud que frustra el fin económico jurídico del contrato, y además INISFRY ha procedido a la segregación o división del local) de INIFRY, S.L. condenándose a los reconvenidos a que abonen al actor reconvencional las indemnizaciones previstas en dicho documento y procedan a la devolución de la suma recibida como parte del precio, que salvo mejor criterio del juzgador a juicio de esta parte ascienden a la suma de treinta y cinco millones de pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios y treinta y cinco millones de pesetas en concepto de devolución de cantidades entregadas a cuenta o como parte de precio, todas más intereses y costas y que se han acreditado en el cuerpo del presente escrito, apreciándose en la actuación procesal del demandado reconvencional, temeridad y mala fe a los efectos de la imposición de las costas de este procedimiento.

  2. - La Procuradora Dª Ana Roger Planas, en nombre y representación de "INISFRY, S.L.", contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la referida demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte reconviniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Inisfry, S.L. contra Donato, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa o "promesa bilateral de compra y venta", concluido entre los litigantes en fecha 5 de marzo de 1997, que tenía por objeto el local bajos y sótano sito en la calle Aragón, 105 de Barcelona, quedando así sancionada la resolución extrajudicial practicada por la actora por conducto notarial el 12 de junio de 1997, resolución accionada por ambas partes, desestimando las demás peticiones. Asimismo estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el demandado contra la actora, condenándola a que devuelva al demandado-actor reconvencional los 35.000.000 millones (sic) de pesetas entregados a cuenta o como parte del precio convenido, más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda, sin que procedan igualmente las demás pretensiones accionadas, todo sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por ambas partes litigantes, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por INISFRY, S.L y DON Donato contra sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número trece de Barcelona, en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con la precisión de que la cantidad que deberá entregar INISFRY, S.L., es la de treinta y cinco millones de pesetas, con el interés legal desde la fecha en que se dio traslado a dicha sociedad de la reconvención formulada contra ella y, todo ello, imponiendo a cada uno de los apelantes las costas ocasionadas por su recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "INISFRY, S.L"., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1288, 1101, 1102, 1103, 1152 Y 1154 todos ellos del Código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  1. - La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Donato, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Fundado en la inaplicación o aplicación errónea del art. 1124 del Código civil y jurisprudencia sobre el mismo que se cita. SEGUNDO .- Fundado en la inaplicación o aplicación errónea de la jurisprudencia que se cita. TERCERO.- Fundado en la inaplicación o aplicación errónea del art. 1258 del Código civil y jurisprudencia sobre el mismo que se cita. CUARTO .- Fundado en la inaplicación o aplicación errónea de las normas interpretativas que establece nuestro derecho para la interpretación de los contratos y jurisprudencia sobre las mismas que se cita. QUINTO.- Fundado en la inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1281, 1283, 1284, 1285, 1286, 1288 del Código civil y jurisprudencia sobre el mismo que se cita.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "INISFRY, S.L." y la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Donato, presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de junio del 2006, en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este momento procesal del recurso de casación, no se plantean problemas sobre la cuestión fáctica, sino, partiendo de hechos aceptados por las partes o probados en la instancia, se plantean sobre la calificación jurídica de las mismas y las consecuencias del incumplimiento mutuo.

El contrato de 5 de marzo de 1997, suscrito por las partes, en cuyo texto escrito lo califican de promesa de vender y comprar (artículo 1451 del Código civil ) cuando es un auténtico contrato de compraventa (artículo 1445 ) en que una parte (INISFRY, S.L.) se obliga a entregar la cosa determinada, que tenía que acondicionarse y don Donato a pagar un precio cierto, parte del cual ha pagado y parte paga en el acto, señalando para una fecha posterior (6 de junio de 1997) la entrega de la cosa con las obras de acondicionamiento acabadas, el otorgamiento de escritura pública y pago coetáneo del resto del precio. Son esenciales las cláusulas cuarta y sexta del contrato con el siguiente tenor literal:

CUARTA

En caso que "INISFRY, S.L." no cumplieran la obligación aquí asumida de vender la finca descrita en el precedente primero a don Donato, deberá pagar a éste la suma de 13 millones pesetas

(13.000.000 pts), más las cantidades que a partir de la fecha de hoy perciba de Don Donato, todo ello en concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento

SEXTA

Asimismo, "INISFRY, S.L." se le obliga y compromete a entregar el inmueble descrito en el primer expositivo con la totalidad de las adaptaciones efectuadas en este contrato, coincidiendo con la memoria de acabado adjuntada y al presente documento como anexo nº 1.

Las anteriores se refieren al incumplimiento de la obligación por parte de INISFRY, S.L. y contienen una cláusula penal, por la que, si no cumple, devolverá las sumas recibidas, "en concepto de los daños y perjuicios". La cláusula octava se refiere al incumplimiento por parte de don Donato, cuya cláusula penal es perder las cantidades abonadas como precio; dice así:

En caso que Don Donato no cumpliera la obligación aquí asumida de comprar la finca descrita en el precedente primero a "INISFRY, S.L." o pagar a éste las sumas referenciadas en la segunda estipulación de este contrato en la forma que consta en la misma, "INISFRY, S.L." podrá resolver el presente contrato de compromiso de compra y venta y hacer suyas las sumas recibidas hasta el momento de don Donato, en concepto de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Las sentencias de instancia, de primera y de segunda, con unanimidad, han declarado resuelto el contrato de compraventa y condenado a INISFRY, S.L. a devolver a don Donato la cantidad que éste ha abonado a aquélla y que asciende a 35.000.000 millones de pesetas. Ambas sentencias parten de la resolución aceptada de común acuerdo y del incumplimiento por ambas partes: ni la vendedora INISFRY, S.L. hizo las obras de acondicionamiento pactadas, ni el comprador D. Donato pagó el precio; en realidad, como dice la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, "se observa en los contendientes una voluntad concurrente de no cumplir la venta" y, como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial respecto a ambas partes, "en resumidas cuentas, por tanto, no puede aceptarse la pretensión de INISFRY, S.L de que don Donato incurriese en incumplimiento culpable que le haga merecedor de la sanción de pérdida de las cantidades que entregó. No se avino a otorgar la escritura pública ni a pagar el resto del precio, pero había precedido la falta de realización de las obras por la vendedora; falta que no era imputable al Sr. Donato, sino a imprevisión de ambos contratantes, que luego no lograron un acuerdo respecto a las obras. Por tanto, no puede ser aplicada la estipulación octava del contrato ni la vendedora puede retener la cantidad que recibió, por falta de título jurídico alguno para ello, con lo que la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto impone a la repetida compañía la obligación de devolver los 35 millones recibidos, debe ser confirmada. Por lo mismo, no puede entenderse que la falta de ejecución de las obras sea exclusivamente reprochable a INISFRY, por lo que tampoco puede pretender el señor Donato que, además de entregarle la cantidad indicada, le abone otro tanto, lo que tampoco está previsto en la cláusula cuarta del contrato.

En definitiva, ambas sentencias han vuelto las cosas al status quo, sin daños y perjuicios y sin imputaciones de responsabilidad a ninguna de las dos partes. Se declara la resolución ex tunc sin aplicación de cláusula penal, ni condena a daños y perjuicios respecto a ninguna de las partes. Por ello, una y otra han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha formulado la parte demandante en la instancia y demandada reconvencional, la entidad INISFRY, S.L. adolece de un error de concepto: el largo escrito de recurso no tanto alega infracciones concretas de artículos concretos, sino que se basa en un conjunto de artículos o de sentencias para insistir en sus propios escritos de alegaciones hechos en la instancia. El primero de los motivos es sintomático. Alega como infracción, con apoyo en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un conjunto heterogéneo de artículos del Código civil que nada tienen que ver entre sí: artículos 1288, 1101, 1102, 1103, 1152 y 1154, lo cual no cabe en casación por ir contra la determinación que exige el artículo 1707 de aquella ley por reiterarlo constante jurisprudencia (sentencias de 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 3 de febrero de 2005, 9 de mayo de 2006 ).

Además, en el extenso desarrollo del motivo se hace una constante reiteración de sus argumentos, una exposición de hechos contraria a la que hace el Tribunal de instancia, verdadero supuesto de la cuestión que tampoco cabe en casación y ni una sola alusión a la infracción de norma concreta en la aplicación del ordenamiento que ha hecho la sentencia recurrida.

En el segundo motivo se cita como infringida la jurisprudencia, tres sentencias concretas. De nuevo, en el desarrollo del motivo se defiende y reitera su posición jurídica, pero nada se dice sobre qué se ha infringido la jurisprudencia. Además, las tres sentencias que se citan, la de 27 de marzo de 1991 trata del pago del precio -reclamación de parte del mismo- del contrato de ejecución de obra, que nada tiene que ver con el presente caso; la de 31 de mayo de 1993 no ha sido hallada en las bases de datos habituales; la de 23 de enero de 1990 es de la Sala de lo contencioso- administrativo, no aplicable en motivo de casación del orden jurisdiccional civil.

En definitiva, como se ha dicho, tanto en el escrito que desarrolla ambos motivos, como en el informe oral en el acto de la vista, se hacen alegaciones propias de una instancia, de hecho y de derecho, pasando por alto las supuestas infracciones que ni siquiera se concretan.

TERCERO

El recurso de casación formulado por el demandado en la instancia, demandante reconvencional, don Donato, parte de hechos ajenos a los declarados probados en la instancia, lo que se ha puesto de relieve en el informe oral en el acto de la vista celebrada en este recurso, que se ha referido a hechos, sin prácticamente alusión alguna a normas jurídicas que se puedan dar como infringidas por la sentencia de instancia, que es la función del recurso de casación. Es decir, en todo el recurso -desarrollo escrito e informe oral- se hace supuesto de la cuestión, lo que no se permite en casación.

Lo cual ocurre claramente en el primero de los motivos, que basado en el artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil como todos los demás, alega infracción del artículo 1124 del Código civil porque, dice literalmente, "ha quedado acreditado suficientemente que esa entidad (la demandante) no cumplió con su obligación de entregar la cosa objeto del contrato en las condiciones pactadas", lo cual es contrario a lo acreditado en la instancia y declarado así, en el sentido de que ambas partes han incumplido.

El mismo supuesto de la cuestión se produce en el motivo segundo. No se acreditó en la instancia -al contrario de lo que se dice en este motivo- que hubiera "ofrecimiento de cumplimiento" y que "el señor Donato siempre quiso cumplir" como expresa literalmente el motivo.

El motivo tercero carece de sentido porque se alega la infracción del artículo 1258 del Código civil y se insiste en algo obvio: que el contrato se perfecciona con las declaraciones de las partes y la obligación nace con la perfección del contrato. Lo cual ni se discute, ni tiene nada que ver con la cuestión litigioso que aquí se plantea.

El motivo cuarto se rechaza de plano porque ni siquiera menciona ni cita las normas interpretativas que dice haber sido inaplicadas o aplicadas erróneamente - tampoco distingue uno u otro concepto- ni menciona en qué sentido se han infringido las sentencias que cita en confusa amalgama.

El motivo quinto adolece del mismo defecto que el anterior, pero citando un conjunto heterogéneo de normas sobre interpretación del negocio jurídico, sin concretar qué norma y en qué sentido ha sido infringida por la sentencia recurrida. En el desarrollo del motivo se hacen elucubraciones sobre la interpretación del contrato que nadie discute, como tampoco se discute la jurisprudencia, pese a que cita sentencias, todas de antigüedad superior a treinta años y, concluye, con una afirmación sorprendente: "es obvio que siguiendo esas reglas, que son imperativas, se evidencia la razón que asiste a esta parte en la formulación de este escrito de recurso de casación" (sic).

Todos los motivos, pues, deben ser rotundamente desestimados.

CUARTO

En consecuencia, ambos recursos deben ser desestimados, al no considerar procedente ninguno de los motivos esgrimidos por una y otra de las partes recurrentes. Asimismo, se imponen las costas a cada una con respecto a su recurso. E igualmente, ambas perderán el depósito constituido. Todo ello, por imperativo del artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadinière, en nombre y representación de "INISFRY, S.L." y por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Donato respecto a la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 25 de abril de 2.000.

Segundo

Se imponen a cada parte recurrente las costas causadas por sus respectivos recursos.

Tercero

Se decreta la pérdida de los depósitos, a los que se les dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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