ATS, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2023

Fecha del auto: 27/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3740/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3740/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 28 de septiembre de 2022 (R. 3740/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por el letrado D. José Hernández Giménez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2021 (R. 1113/2021), sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO

La representación del recurrente en casación unificadora insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 15 de noviembre de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presenta escrito solicitando se desestime la solicitud de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 28 de septiembre de 2022 (R. 3740/2021), inadmitió el RCUD planteado por el actor al apreciar, respecto del único motivo formulado, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que el recurrente, a requerimiento de la Sala, seleccionó en su día como término de comparación, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia 29 de enero de 2020 (R. 3097/2017).

El recurrente presenta incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto. El escrito contiene una única alegación en la que se imputa infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE por incongruencia omisiva. Entiende la parte, en esencia, que cuando se aporta "(...) doctrina de contradicción del TC y órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, TEDH y TJUE, en los casos de infracciones de garantías procesales fundamentales o derechos fundamentales sustantivos, la igualdad sustancial de las situaciones respectivas debe estar referida a la pretensión de tutela del derecho o libertad en el aspecto concreto de que se trate (...)", según el punto cuarto del Acuerdo no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la igualdad sustancial de las situaciones respectivas lo es respecto de la pretensión de tutela del derecho fundamental sustantivo; y en el caso, se alegaba que la sentencia recurrida incurría en discriminación indirecta (en contra de los hombres) como consecuencia del hecho de que La Ley 9/2005, de 6 de junio, flexibilizaba el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI con el objetivo de reconocer la compatibilidad de la pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) a las beneficiarias de pensión de jubilación SOVI y ello, como consecuencia de que históricamente los beneficiarios de las pensiones SOVI eran mujeres que, en el pasado, habían dejado de trabajar; por el contrario, no se reconocía la compatibilidad de la pensión de viudedad SOVI a los beneficiarios de la pensión de jubilación del RGSS (mayoritariamente hombres) lo cual suponía, una discriminación indirecta en contra de los mismos, contraria al derecho fundamental al principio de igualdad de los españoles ante la ley ( art. 14 de la CE) y a la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección Pleno. de 29 de enero 2020 (R. 3097/1997), que rectifica la doctrina anterior y acogiendo el concepto de discriminación por asociación, delimitada por las STJUE de 17 de julio de 2008 Coleman C303/06- y 16 julio 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria AD C 83/14, y recogido en nuestro Derecho positivo en el art. 63 del RD- Leg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Se concluye indicando: "El Auto de fecha 28 de septiembre de 2022, ni siquiera menciona las Alegaciones realizadas por esta parte, en orden a desvirtuar sus conclusiones, sin que lo resuelto por este Alto Tribunal pueda ser considerado como una desestimación tácita, pues nada dice al respecto, omitiendo de esta manera la necesidad de pronunciarse sobre lo manifestado por esta parte, sea para admitirlo o para rechazarlo, incurriendo en incongruencia omisiva como consecuencia de dicha omisión de pronunciamiento, de la cual, se deduce una evidente indefensión en esta parte como consecuencia de la imposibilidad de combatir (aún cuando sea ante el Tribunal Constitucional) un argumento que desconoce, como consecuencia de que este, no ha sido explicitado por este Alto Tribunal.".

SEGUNDO

En relación al incidente de nulidad de actuaciones, ha reiterado de esta Sala IV, que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)." [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE), ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Y, en fin, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de CE), en su vertiente de acceso al recurso, es doctrina constitucional, según recuerda, por todas, la reciente STC 30/2022, de 7 de marzo, la siguiente: "(...) Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

TERCERO

A propósito de lo aquí planteado, teniendo en cuenta su propio Acuerdo no jurisdiccional de 11 de febrero de 2015, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el que se decía "(...) CUARTO.- En los supuestos del art. 219.2 LRJS, con doctrina de contradicción del TC y órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, TEDH y TJUE, en los casos de infracciones de garantías procesales fundamentales o derechos fundamentales sustantivos, la igualdad sustancial de las situaciones respectivas debe estar referida a la pretensión de tutela del derecho o libertad en el aspecto concreto de que se trate. (...) Con iguales requisitos se examinará la contradicción respecto de la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del Derecho Comunitario", la doctrina de esta Sala sobre la contradicción entre sentencias cuando se aportan de contraste las dictadas por los órganos jurisdiccionales a los que se refiere el recurrente es clara: "A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013) y 14/07/2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019." Como también es reiterado que: "La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020)".

En el supuesto que nos ocupa, siguiendo dicha doctrina de la Sala, el Auto que se impugna apreció la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues los debates habidos en cada caso eran muy distintos: "En la sentencia recurrida el debate se circunscribe a la incompatibilidad de la pensión de viudedad SOVI a favor de quien es beneficiario de una pensión de jubilación del RGSS; mientras que en la sentencia de contraste la discusión no versa sobre la compatibilidad entre las pensiones SOVI y las pensiones a cargo de los regímenes de Seguridad Social, sino que la referida sentencia equipara la pensión de jubilación SOVI a pensión contributiva de jubilación a los efectos de tener cumplido el requisito establecido en el artículo 226.2 de la Ley General de la Seguridad Social para lucrar la prestación en favor de familiares y ello a fin de evitar la discriminación por asociación o transferida al ser las beneficiarios de la pensión de jubilación SOVI mayoritariamente mujeres".

Ninguna incongruencia, pues, se da en el Auto, que se ha limitado a analizar los requisitos exigidos para apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, una sentencia de un TSJ de Comunidad Autónoma y una sentencia del Tribunal Supremo (no "sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España" - art. 219.2 de la LRJS-), y los mismos no concurren. Y ello es así no obstante la insistencia del recurrente, quien, desconociendo el Acuerdo no jurisdiccional que alega y la jurisprudencia de él derivada, pretende que por el simple hecho de solicitar la aplicación de doctrina constitucional o del TJUE esta Sala tiene que obviar la finalidad del RCUD y admitir el recurso de la parte en todo caso, lo que es claramente contrario a la razón de ser de dicho recurso según reza el art. 219 de la LRJS y, por tanto, inadmisible.

Así pues, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE es por completo infundada, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha visto, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso por alegar la parte la infracción de un derecho fundamental (el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación).

A todo ello se añade que el Auto impugnado fundamenta, de forma amplia, clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según se comprueba en sus razonamientos jurídicos. En efecto, el Auto, en su fundamento primero, refiere, en primer término, la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción; glosa, a continuación, los contenidos relevantes de la sentencia recurrida y de la de contraste; y, aplicando aquella doctrina al caso, concluye la falta de concurrencia del presupuesto de la contradicción. El Auto en su fundamento segundo también da respuesta a las alegaciones del recurrente vertidas en su escrito de 12 de julio de 2022, a la Providencia de 1 de julio de 2022, que ponía de manifiesto la eventual causa de inadmisión advertida; alegaciones que, como ha dicho la propia parte se reiteran en este incidente.

En consecuencia, el Auto impugnado no incurre en las lesiones del art. 24 de la CE denunciadas, debiendo ser confirmado por sus razonados argumentos.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. José Hernández Giménez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra el Auto de 28 de septiembre de 2022 (R. 3740/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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