ATS, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3293/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3293/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 7 de septiembre de 2022 (R. 3293/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE) de 2 de julio de 2021 (R. 374/2021), que confirmó la sentencia estimatoria de la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre reintegro de prestaciones.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de octubre de 2022 la letrada Dª María Reyes Gómez, en representación del recurrente en casación unificadora, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 28 de octubre de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, presenta escrito solicitando se desestime la pretensión de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 7 de septiembre de 2022 (R. 3293/2021), inadmitió el RCUD planteado por el trabajador demandado al apreciar, respecto del único motivo formulado, falta de contradicción con la sentencia alegada de contraste, la dictada por el TEDH el 26 de abril de 2018, asunto 48291/13, Cakarevic contra Croacia.

El recurrente presenta un extenso y reiterativo escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto. En el fundamento séptimo se contiene el núcleo de la imputación, en esencia: "Que los motivos de impugnación se dirigen tanto a la Providencia de fecha 31 mayo de 2022 como al Auto de 7 de septiembre de 2022. Esta parte entiende que se ha vulnerado el derecho a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida que la providencia estaba redactada en términos insuficientes que impidieron efectuar alegaciones por su carácter genérico e inconcreto y el Auto impugnado carece de motivación racional y lógica al inadmitirse el RCUD sin existir causa legal, considerando que el criterio seguido es extremadamente restrictivo, cuando existe una igualdad sustancial entre hechos, fundamentos de derecho, pretensiones siendo los pronunciamientos diferentes como preceptúa el artículo 219.1 de la LRJS. Que dicho precepto no exige IDENTIDAD ABSOLUTA. Que el RCUD interpuesto por esta parte ha sido planteado respetando dicho mandato legal. Que se han vulnerado, asimismo, también el artículo 14 de la C.E. y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al no aplicar y el derecho a la propiedad artículo 33 de C.E y 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo se vulnera el artículo 1 del Protocolo 1º Adicional del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales", todo ello por una aplicación excesivamente rigorista del art. 219.1 de la LRJS. Y, a continuación, se transcribe la comparación entre resoluciones que contenía el escrito de interposición del RCUD.

En el otrosí primero se solicita se mantenga la suspensión de la ejecución del Aval Bancario que garantiza la cantidad reclamada.

SEGUNDO

1.- En relación al incidente de nulidad de actuaciones, ha reiterado de esta Sala IV, que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)." [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

  1. - Por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE), ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

    Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

    Y, en fin, sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de CE), en su vertiente de acceso al recurso, es doctrina constitucional, según recuerda, por todas, la reciente STC 30/2022, de 7 de marzo, la siguiente: "(...) Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

  2. - En cuanto al derecho a la igualdad, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 de la CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

En el caso analizado, es claro que, como el Auto impugnado concluyó, y pese a la insistencia del recurrente, los hechos de cada resolución comparada, recurrida y de contraste, ponen de manifiesto situaciones dispares, por lo que la contradicción entre ambas no es apreciable en ningún caso [en la sentencia recurrida no constan unas carencias económicas similares a las del supuesto decidido por la sentencia de contraste, ya que el demandante es perceptor de una pensión de incapacidad permanente total y posee la mitad de una finca rústica; mientras que en la sentencia de contraste se pondera una total falta de recursos y la carga individual excesiva que le supone a la parte actora el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, todo ello además en una fase procesal distinta, como es el proceso de ejecución, cuyos trámites tampoco son similares a los regulados en el ordenamiento jurídico español].

Como también es claro que la parte con este incidente pretende sustituir el imparcial criterio del Tribunal por el propio e interesado, trayendo argumentos ya presentados a la Sala y analizados por esta, lo que no es admisible. En efecto, según se ha indicado, el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar razonamientos y mostrar la discrepancia con lo decidido por la Sala, convirtiendo esta previsión legal en una enésima instancia procesal, desvirtuando así su finalidad.

No cabe duda de que la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE, en las distintas vertientes que alega, carece de todo sustento, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso por los acertados razonamientos del recurrente frente a los erróneos del Tribunal, pretendiendo su imposición a la Sala, lo que es absolutamente inaceptable.

Por otro lado, el Auto impugnado fundamenta, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta en su Fundamento Primero. En dicho Fundamento se da cuenta: de la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción; de los contenidos relevantes de la sentencia recurrida; de los extremos reseñables de la de contraste; y, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, se concluye la falta de concurrencia del presupuesto de la contradicción en relación a la sentencia referencial alegada. Además, en dicho Fundamento la Sala responde ampliamente a las prolijas alegaciones que la parte formulaba en su escrito de 21 de junio de 2022 a la Providencia de 31 de mayo de 2020, que puso de manifiesto la posible causa de inadmisión. Es decir, de un lado, por lo que hace al Auto, el mismo está ampliamente motivado. De otro, en lo relativo a la Providencia, la Sala contesta a las alegaciones de la parte a la Providencia referida, sin que el recurrente en dichas alegaciones indicara en momento alguno que dicha resolución adolecía de algún defecto, como ahora sí hace, lo que obvia toda consideración al respecto.

En cuanto a la denunciada lesión del derecho a la igualdad, para fundamentarla el impugnante se limita a efectuar consideraciones sobre la identidad de situaciones en que se encuentran los actores de las sentencias recurrida y de contraste, lo que, además de no ser cierto, solo podría fundamentar una eventual resolución de fondo, pero no un incidente de nulidad frente a un Auto que se limita a poner de manifiesto la falta de uno de los presupuestos exigidos por el art. 219 de la LRJS para que el RCUD pueda ser admitido a trámite: la contradicción. Y otro tanto cabe indicar respecto de los restantes derechos contenidos en diversos textos internacionales que se invocan, que solo tienen razón de ser en una resolución que aborde la cuestión sustantiva planteada, lo que no sucede en el Auto impugnado.

Así pues, el Auto que nos ocupa no incurre en las lesiones denunciadas, debiendo ser confirmado por sus razonados argumentos.

CUARTO

En cuanto a lo solicitado en el otrosí primero por el impugnante, el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del aval bancario que garantiza la cantidad reclamada, esta Sala no puede pronunciarse al respecto en cuanto que a la misma no corresponden ni la ejecución provisional ni la ejecución definitiva de la sentencia.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada Dª María Reyes Gómez, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra el Auto de 7 de septiembre de 2022 (R. 3293/2021), dictado en las presentes actuaciones. No ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución del aval bancario que garantiza la cantidad reclamada. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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