ATS, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4305/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4305/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento nº 348/19 seguido a instancia de D. Pedro contra Mccormick España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Noelia Liduina Rebón Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago, bajo la asistencia letrada de D.ª Noelia Liduina Rebón Rodríguez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13/05/21 (R. 639/21), en la que se declara procedente el despido del trabajador demandante. Este ha venido prestando servicios para MCCORMICK ESPAÑA S.A. desde 2002 como Director Comercial en España. Fue despedido tras incoación del Expediente Disciplinario contradictorio que surge cuando varios comerciales subordinados del actor comunican el 05/11/18 a la responsable de RRHH de la empresa ofensas verbales y mal trato recibido por el actor e irregularidades en la gestión comercial realizada por este. A raíz de esto se comunica al actor el 27/11/18 el inicio de un expediente de investigación, citándole en varias ocasiones para que pudiera realizar alegaciones, rechazando hacerlo en todas ellas. Finalmente el 14/03/19 se le remite burofax comunicando su despido y consta probado, de los hechos relatados en la carta, que increpaba a los empleados que no cumplían sus instrucciones o se retrasaban en entregar la información que les solicitaba, y con aquellos que no se mostraban conformes con sus opiniones y que se dirigía a los trabajadores a gritos, faltándoles al respeto con expresiones como "qué cojones me estás contando" y con insultos en tono despectivo ("idiota", "autista", "pedazo de carne con ojos") y que además no les informaba de los objetivos personales que debían cumplir para percibir las bonificaciones KIPs.

La sentencia de instancia apreció prescripción de los hechos imputados por considerar que a fecha 03/12/18 la empresa ya tenía conocimiento de los hechos por los que se sanciona al trabajador pues habían finalizado todas las entrevistas a 17 trabajadores que ratificaban la situación descrita por los primero que lo comunican. La Sala de suplicación revoca aquella razonando que la empresa solo puede conocer los hechos después de complejo proceso de investigación, control y contraste de datos, que no solo se refieren a malos tratos a subordinados sino también a irregularidades en la gestión contable que impone que el instructor acordase el 02/12/2018 que se encargase a una empresa externa (KPMG) un estudio relativo a transacciones realizadas por el actor y tercera trabajadora que también era objeto de investigación cuyo informe de auditoría finalmente sirve para descartar cualquier incumplimiento en este ámbito. La necesidad de analizar y valorar el enorme acervo probatorio, documental, testifical -con numerosas entrevistas a trabajadores- y pericial desplegado informa que el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo ha de establecerse en la fecha de 28/02/2019 en que el instructor del expediente emite su informe propuesta, siendo este el momento en que la empresa tiene cabal conocimiento del incumplimiento imputado y esta fecha no se distancia en el tiempo, respecto a la del despido, que se produjo el 14/03/2019, más de sesenta días, por lo que no puede operar la prescripción.

SEGUNDO

Acude el trabajador en casación unificadora alegando dos motivos. En el primero sostiene la existencia de prescripción de la falta conforme al art. 60.2 ET. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19/06/2002 (R. 3238/2001) que aborda la demanda de despido articulada por un trabajador -Jefe de 5º B- de una entidad bancaria. El debate de casación unificadora giró en torno a determinar si el plazo de prescripción del art. 60.2 ET y 84 del convenio colectivo de Empleados de Cajas de Ahorros, de las faltas graves, causa de despido, quedó o no interrumpido por la iniciación de un expediente disciplinario, una vez que la empresa recibió la auditoría ordenada practicar, fecha que se fija como el día inicial del plazo de prescripción. La Sala concluye que el convenio colectivo contempla la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado, pero no un expediente disciplinario, por lo que dicha audiencia no interrumpe el plazo de prescripción corta de dos meses, y si el cómputo se inicia el 22 de julio de 1999, fecha del informe de auditoría, cuando se produce el despido el 15 de octubre de 1999, el plazo había transcurrido con exceso.

La contradicción es inexistente no solo porque se trata de despidos con base en imputación de conductas diversas, cometidas en el ámbito de actividades laborales o profesionales totalmente dispares, y en circunstancias diferentes, sino porque, a los efectos de la cuestión estricta sobre la que versa la contradicción, referida al cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales, concurren a su vez elementos de diversidad relevantes, sin que por otro lado los debates de suplicación habidos en cada caso guarden la necesaria identidad. Así, en efecto, se trata de valorar la actitud empresarial en relación con la comprobación de una irregular actuación por parte de los respectivos demandantes en cada caso, y su trascendencia sobre el transcurso del aludido plazo de prescripción de las faltas. Sentado lo anterior, en el supuesto que decide la sentencia recurrida y atendiendo a las concretas fechas allí consignadas, la empresa no tiene cabal conocimiento de los hechos hasta el día 28/02/2019 en que el instructor del expediente emite su informe y la sanción se impone el 14/03/2019, por lo que es claro que no concurre el concurso de la prescripción que marca el art. 60.2 ET. Situación que radicalmente distinta a la que decide y resuelve la sentencia de referencia, en la que el convenio sectorial establece la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado y la Sala concluye que tal trámite no interrumpe la prescripción.

TERCERO

En el segundo motivo el recurrente alega incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todos los motivos formulados, y concretamente los defectos formales en la carta de despido, la ausencia de gravedad y culpabilidad en los hechos que se imputan.

A este respecto, la parte recurrente solicitó la aclaración de la sentencia ahora recurrida que fue denegada mediante Auto de 28/07/21 razonando la Sala que todas las pretensiones obtuvieron plena y cumplida respuesta, también la de falta de complemento de la exigencia formal constitutiva mínima de la carta de despido que lo fue en la sentencia de instancia sin que esta luego se atacase por vía de recurso.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 07/04/15 (R. 1187/14) dictada en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1 LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque si bien las infracciones procesales denunciadas son homogéneas, la sentencia recurrida y la de instancia dan respuesta a las pretensiones de la demanda a diferencia de lo ocurrido en el caso de contraste. Así, en la demanda rectora del caso de autos se denunciaba en el mismo hecho (octavo) que las imputaciones recogidas en la carta de despido eran inciertas y genéricas, rechazando esta pretensión la sentencia de instancia de forma detallada tanto en su fundamento de derecho primero (cuando desarrolla minuciosamente la prueba practicada aludiendo a todas las entrevistas de compañeros del actor en relación con la carta de despido, y demás prueba documental y testifical) como a lo largo del resto de la fundamentación jurídica (especialmente el fundamento cuarto), de los que se desprende tácitamente que la carta de despido -que además consta transcrita en los hechos probados- no causaba indefensión alguna al trabajador al detallar las conductas imputadas, las cuales fueron acreditadas por la abundante prueba practicada y que también se detalla en autos. Del mismo modo, la sentencia dictada en suplicación, una vez rechazada la excepción de prescripción, resuelve tácitamente en el fundamento cuarto a la pretensión del actor sobre cumplimiento de requisitos formales de la carta cuando se alude a que " los hechos que se declararon concurrentes son los mismos que fueron imputados al trabajador en la carta de despido y que relata resumidamente el hecho probado décimo segundo de la sentencia" y a continuación, en cuanto a la gravedad y culpabilidad de los hechos imputados, dedica todo el fundamento de derecho cuarto a motivar el incumplimiento grave y culpable del actor a través de las expresiones e insultos con que se dirigía a los trabajadores, que se valora por la Sala como intolerable uso de violencia verbal sin que exista provocación alguna o actuación de simple reacción defensiva. De ahí que rechace la aclaración posterior en el auto de aclaración desestimatorio, a la vista del contenido de ambas sentencias.

La propia sentencia de contraste razona que hay incongruencia omisiva "siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita" y en ella, la falta de pronunciamiento acerca de la antigüedad del trabajador se releva absolutamente determinante para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, sin que suceda otro tanto en el caso de la sentencia recurrida, en la que tácitamente se da respuesta a la alegación sobre cumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido y expresamente se razona -sin duda de forma profusa- acerca de la certeza de los hechos imputados y la gravedad y culpabilidad del trabajador. Por lo tanto, la divergencia doctrinal es inexistente y la infracción procesal denunciada no tiene el mismo alcance en los dos casos ya que en la sentencia recurrida no se priva a la parte recurrente del derecho de defensa, a diferencia de lo sucedido en la sentencia de contraste.

CUARTO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Noelia Liduina Rebón Rodríguez, en nombre y representación de D. Pedro, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 639/21, interpuesto por Mccormick España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 31 de julio de 2020, en el procedimiento nº 348/19 seguido a instancia de D. Pedro contra Mccormick España SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa); habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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