STS 252/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2023
Fecha11 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 252/2023

Fecha de sentencia: 11/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5973/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5973/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 252/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación num. 5973/2020 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª Ángela representada por la procuradora Dª Mª Luisa González García bajo la dirección letrada de D. Mariano Tafalla Radigales, por D. Anibal, Dª Bibiana, D. Artemio y Dª Cecilia, (padres y hermanos de D. Artemio), representados por la procuradora Dª Mª Isabel Pérez Fortea bajo la dirección letrada de D. Mariano Tafalla Radigales y por Dª Edurne, en representación de su hija menor Elvira, representada por la procuradora Dª Angustias del Barrio León bajo la dirección letrada de D. Jorge Piedrafita Puig que ejercen las acusaciones particulares; y por D. Dionisio representado por el procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán bajo la dirección letrada de D. Carlos Perdiguero Garreta; y por Dª Filomena representada por el procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral bajo la dirección letrada de Dª Mª Elvira Fernández de la Peña, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel de fecha 18 de junio de 2020 (Sección Única, Rollo nº 53/20). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal; la Asociación Unificada de la Guardia Civil (A.U.G.C.) representada por la procuradora Dª Asunción Lorente Bailo bajo la dirección letrada de D. Jesús Ángel Jordán Vicente; D ª Julia representada por la procuradora Dª María Josefa Santos Martín bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Frías Ortigosa; Dª Lorena, representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa bajo al dirección letrada de Juan Marcén Castán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de Teruel incoó Procedimiento Abreviado num. 816/17, y una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal Único de Teruel, que con fecha 10 de diciembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Resulta probado y así se declara que los acusados en esta causa Lorena, Dionisio y MARIA Filomena, todos mayores de edad y sin antecedentes penales en el caso de la Sra. Lorena y el Sr Dionisio y con antecedentes penales no computables en el caso de la Sra. Filomena, el día 14 de diciembre de 2.017, tras conocer la noticia del brutal asesinato en la provincia de Teruel de dos agentes de la Guardia Civil mientras se encontraban realizando las funciones propias de su cargo ,suscribieron en las redes sociales DIRECCION000 y DIRECCION001 los siguientes comentarios:

Lorena, Usuario"@ DIRECCION002.. Link: cuenta ilimitada, a las 21,34 horas del día 14 de diciembre de 2.017: "Matan a un nazi en Zaragoza y a dos guardias civiles en Teruel... si es que últimamente todos son buenas noticias en Aragón". De inmediato consignó otro diciendo: "espero no ir a la cárcel por esto"

Debido a los mensajes de recriminación remitidos por otros usuarios de la red, a las 22,30 horas la acusada privatizó su cuenta y las 09:30 horas del día 15 de diciembre vuelve a hacer público su perfil para emitir un tweet de disculpa.

Dionisio. Usuario DIRECCION003, Link: DIRECCION004

El contenido del mensaje traducido del catalán: "Pues que hubieran estudiado, en vez de alistarse en un cuerpo militar de matón y ablanda-abuelas. Siento el trance de la familia, pero es el mismo trance de la familia de cualquier heroinómano de los 80. Ellos han elegido el camino que querían"

Filomena Usuario DIRECCION005. Link: DIRECCION006.

El comentario, al hilo del confeccionado por la Sra Lorena, con fecha 14 de diciembre escribió: " estoy de acuerdo con esta muchacha, últimamente son buenas noticias de policías muertos y guardia civil, y ver como los matan o se quitan la vida puff.... " para añadir a continuación: " ya os dejo mi número de teléfono NUM000 por si queréis venir a detenerme o denunciarme, me cago en la memoria de estos perros bastardos, y tengo antecedentes perras que me alegro de estas putas"

Este perfil fue eliminado durante la noche del 16 de diciembre de 2.017; meses más tarde, en concreto en el mes de mayo de 2.018., desde un perfil de DIRECCION001 con usuario " DIRECCION007" se publicó lo siguiente: " Odio tanto a la policía que ojalá un día los hiyadistas tiren una bomba en una comisaría y ver el sufrimiento de las víctimas..." "últimamente son buenas noticias guardias civiles muertos me burlo de la memoria de los guardia civiles perros malditos"

La acusada Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, Usuario @ DIRECCION008, Link: cuenta protegida , escribió en la red social DIRECCION000, en un hilo iniciado por la noticia del luctuoso suceso de referencia, la palabra " karma" en respuesta a " DIRECCION004"".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo absolver y absuelvo a Lorena, Dionisio, Filomena Y Julia de los hechos por los que han sido acusados y que dieron lugar a la apertura del Juicio. Oral en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a. las partes la presente, resolución, previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante. la Ilma. Audiencia Provincial de Teruel en el plazo de DIEZ. DÍAS a partir. del siguiente al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las mismas. El recurso de Apelación se formalizara mediante escrito fundado en el que se fijará el domicilio para notificaciones, que se redactará conforme lo que indica el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de Dª. Edurne, de Dª. Ángela, de D. Anibal, de Dª. Bibiana, de D. Artemio y de Dña. Cecilia, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 18 de junio de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Isabel Pérez Fortea en representación de D. Anibal, Dña. Bibiana, D. Artemio y Dña. Cecilia; por la Procuradora Dña. Cristina Plumed Marco en representación de Dña. Edurne; por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo en representación de la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL; y por la Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo en representación de Dña. Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en procedimiento abreviado nº 75/2019; y REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia:

SE CONDENA a los acusados D. Dionisio y Dña. Filomena como autores responsables del delito de INJURIAS A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, previsto y penado en el artículo 504.2 del Código Penal, a la pena, cada uno de ellos, de DOCE MESES MULTA a razón de DOCE EUROS DIARIOS, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.

Cada uno de ellos deberá satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia respecto al delito por el que son condenados.

Confirmando el resto de la sentencia apelada.

No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Conforme al artículo 972.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado"".

Dicha sentencia cuenta con un voto particular, que, admitiendo los hechos probados, discrepa de la calificación jurídica, desestimando el recuso, confirmando íntegramente la sentencia.

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Ángela, de D. Anibal, Dª Bibiana, D. Artemio y Dª Cecilia, padres y hermanos de D. Artemio, de D. Dionisio, de Dª Edurne y de Dª Filomena, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por Dª Ángela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Infracción del artículo 504 del CP.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Artículo 173.1 y 2, del C.P.

  3. - Al amparo del artículo 24 CE por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Artículo 173.1 y 2, del C.P.

    El recurso interpuesto por D. Anibal, Dª Bibiana, D. Artemio y Dª Cecilia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Infracción del artículo 504 del CP.

  5. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Artículo 173.1 y 2, del C.P.

  6. - Al amparo del artículo 24 CE por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. Artículo 173.1 y 2, del C.P.

    El recurso interpuesto por Dª Edurne se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1° LECRIM, por indebida aplicación del artículo 510 CP.

    El recurso interpuesto por Dª Filomena se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1° LECRIM, por indebida aplicación del artículo 504.2 de la LECRIM.

    El recurso interpuesto por D. Dionisio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  7. - Al amparo del artículo 849.1° LECRIM, por indebida aplicación del artículo 504.2 del CP.

  8. - Al amparo del artículo 5.LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en relación a los artículos 16, 20 y 24 por vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de opinión.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 2023, habiéndose prolongado la deliberación hasta la fecha del redactado de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el 18 de junio de 2020. Esta estimó en parte los recursos de apelación interpuestos contra la del Juzgado de lo Penal y condenó a los acusados D. Dionisio y Dña. Filomena como autores de un delito de injurias a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, previsto y penado en el artículo 504.2 CP, y confirmó la absolución que había sido acordada respecto de las también acusadas Dª Lorena y Dª Julia. Presentaron recurso tanto la defensa de las dos personas condenadas, como la representación procesal de las acusaciones particulares: la ejercitada en representación de Dª. Ángela; la que lo fue por D. Anibal, Dña Bibiana, D. Artemio, y Dª Cecilia; y finalmente la actuada por Dª Edurne, en representación de su hija menor Elvira.

Comenzaremos dando respuesta a los recursos formulados por las acusaciones, de contenido coincidente en el caso de las dos primeras mencionadas, para pasar después a abordar los interpuestos por la defensa de los condenados.

  1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

    Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

  2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Y desde ese prisma exploraremos los recursos planteados.

    Recursos interpuestos por Dª. Ángela y D. Anibal y otros.

SEGUNDO

Los recursos interpuestos por las acusaciones que ejercitan Dª. Ángela y D. Anibal plantean un primer motivo de recurso de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM por inaplicación del artículo 504.2 en relación a las conductas de Lorena y doña Julia.

Insisten en que las expresiones vertidas por la Sra. Lorena, dado su contenido y gravedad, conllevan una inmensa falta de respeto por la especial denigración que suponen para la Guardia Civil como institución, a la que hacen desmerecer en la consideración ajena, además de ser tenidas en el concepto público como afrentosas por poner en duda la ética de dicho Cuerpo en el desempeño de sus servicios a la sociedad civil. Expresiones, añaden, que, dado el momento puntual y de especial sensibilidad social en que fueron vertidas, estuvieron dotadas de una mayor intensidad aflictiva, conociendo su autora que llegarían a la sociedad en general y acabarían siendo conocidas por sus familiares y por el Cuerpo Policial en general, como revela el que la misma incluyera en su réplica "espero no ir a la cárcel por esto".

Respecto a Julia entienden que la palabra "karma" que la misma escribió en contestación a los mensajes iniciados por la señora Lorena, comentados por Dionisio, dado su propio significado, estuvo orientada a humillar a los Guardias Civiles asesinados, expresando a través de la misma satisfacción por el fallecimiento de los agentes.

En conclusión, entienden que los mensajes que las mismas publicaron en sus redes sociales a raíz del asesinato de los agentes de la Guardia Civil mientras se encontraban de servicio, encajan, al igual que los emitidos por los otros dos acusados a los que la Audiencia Provincial de Teruel condenó, en el delito previsto en el artículo 504.2 CP.

  1. Castiga el artículo 504.2 CP a los que "Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad".

    Dado el tenor literal del precepto y su ubicación sistemática en el CP dentro del capítulo destinado a los delitos contra las instituciones del Estado, en el Título que dedica a los delitos contra la Constitución, el bien jurídico protegido trasciende del honor personal de quienes integran tales colectivos, por más que pueda verse tangencialmente afectado, para pasar a proteger el honor y prestigio de la institución en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del estado democrático.

    Se configura como un delito público, al que el texto penal proporciona una protección reforzada respecto a aquellos comportamientos que afectan al honor de los particulares, orientada a salvaguardar la dignidad y prestigio de la institución en atención a las funciones que le corresponden en el marco constitucional, y que en lo que afectan a los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado, quedan descritas en el artículo 104 CE.

    El bien jurídico en este delito no es el honor, cualidad que por su estrecha vinculación con la idea de dignidad humana solo puede predicarse de las personas físicas, sino el prestigio de las instituciones.

    La referencia interpretativa hemos de encontrarla con la definición de injurias que proporciona el artículo 208 CP como "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". De ello hemos de colegir que la acción que tipifica el artículo 504.2 CP ha de tener un significado objetivamente ofensivo. En palabras que tomamos de la STS 344/2020 en relación al delito de injurias a particulares del artículo 208 CP "El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona".

    Respecto al delito del artículo 504, interpretado en relación con los artículos 205, 206, 207 y 208 todos ellos del CP, señaló el ATS de 17 de enero de 2013 que las declaraciones que se refieran "a la actuación profesional de funcionarios policiales en el ejercicio de las funciones los límites permisibles para la crítica son más amplios porque están expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública ( STC 29/2002, de 28-1; 151/2004, de 20-9, 174/2006, de 5-6; 77/2009, de 33-3), aunque ello -obviamente- no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza".

    Recordaban las STC 177/2015 de 22 de julio y 112/2016 de 20 de junio, que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" y que la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población", ya que en nuestro sistema "no tiene cabida un modelo de `democracia militante, esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas".

    Ahora bien, en palabras que tomamos de la STC 177/2015, de 2 de noviembre, ya citada, "desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la formulación de críticas hacia los representantes de una institución o titulares de un cargo público, por desabridas, acres o inquietantes que puedan resultar no son más que reflejo de la participación política de los ciudadanos y son inmunes a restricciones por parte del poder público. Sin embargo, esa inmunidad no resulta predicable cuando lo expresado, aun de forma simbólica, solamente trasluce ultraje o vejación".

    Y añadía la misma STC 177/2015, "La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE "no reconoce un pretendido derecho al insulto" ( SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas"".

  2. En este caso, el relato de hechos probados que en atención al cauce casacional que viabiliza el recurso nos vincula, describe una serie de comentarios aparecidos en las redes sociales DIRECCION000 y DIRECCION001 con ocasión de la muerte de los agentes de la Guardia Civil en el curso de un tiroteo, cuando se encontraban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

    2.1. En lo que ahora nos concierne, los atribuidos a la acusada Lorena son del siguiente tenor " Lorena, Usuario"@ DIRECCION002.. Link: cuenta ilimitada, a las 21,34 horas del día 14 de diciembre de 2.017: " Matan a un nazi en Zaragoza y a dos guardias civiles en Teruel... si es que últimamente todos son buenas noticias en Aragón" . De inmediato consignó otro diciendo: "espero no ir a la cárcel por esto"

    Debido a los mensajes de recriminación remitidos por otros usuarios de la red, a las 22,30 horas la acusada privatizó su cuenta y las 09:30 horas del día 15 de diciembre vuelve a hacer público su perfil para emitir un DIRECCION000 de disculpa".

    Ciertamente se trata de un comentario que, dado su tenor y el contexto en el que el mismo se emite, no puede entenderse amparado en el derecho a la libertad de expresión. Un exabrupto torpe y grosero, no solo intelectualmente, sino incluso desde una perspectiva ética en cuanto exterioriza de desprecio hacia la vida humana. No olvidemos que los comentarios surgen como reacción a los mensajes de condolencia ante el fallecimiento de dos Guardias Civiles, abatidos a tiros cuando desempeñaban las funciones propias de su cargo en una zona rural de la provincia de Teruel. Un suceso que impactó en la conciencia colectiva en la que generó un sentimiento generalizado de dolor e indignación. Ahora bien, por más que sean comprensibles la molestia o la desazón que pueden producir ese tipo de manifestaciones, no por ello es posible reaccionar con el derecho penal.

    En este caso compartimos la ponderación que a la hora de calibrar la gravedad o entidad ofensiva del mensaje reseñado realiza la sentencia recurrida y que condensa en el siguiente fragmento "ciertamente, su mensaje manifestando alegría ante el fallecimiento por disparos de dos Guardias Civiles en acto de servicio, considerando estas muertes como una buena noticia, no deja de ser vejatorio e insultante y una falta de consideración a la institución a la que pertenecían los agentes asesinados, sin embargo, el contenido objetivo de estos mensajes y las disculpas solicitadas en un tercero hacen que no revistan de la gravedad suficiente para tipificar penalmente su conducta".

    2.2. Igualmente compartimos el criterio plasmado en la sentencia recurrida cuando excluye la tipicidad reclamada en el caso de la otra acusada que resultó absuelta, Julia, respecto a esta el relato fáctico que nos vincula se limita a reflejar que como "Usuario @ DIRECCION008, Link: cuenta protegida, escribió en la red social DIRECCION000, en un hilo iniciado por la noticia del luctuoso suceso de referencia, la palabra " karma" en respuesta a " DIRECCION004"".

    Tal mensaje, por mucho que se colocara en un hilo de respuesta a otros de cierta carga ofensiva, resulta inocuo a los fines de comprometer el bien jurídico que el artículo 504.2 CP protege. Cierto es, como recuerdan los recurrentes, que existen determinadas expresiones que por su propio significado resultan ofensivas, respecto a las que esta Sala ha afirmado "determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes y ofensivos que el ánimo específico se halla ínsito en ellos, ya que ningún otro propósito cabría estimar" ( STS 607/2014 de 24 de septiembre entre otras). Pero no es ese nuestro caso. El lacónico empleo de la palabra "karma", término vinculado a distintas corrientes espirituales y susceptible de diferentes interpretaciones, carece del componente afrentoso o lacerante capaz de justificar el reproche penal que se reclama.

    Los motivos conjuntamente analizados deben decaer.

TERCERO

Los dos recursos que analizamos conjuntamente, plantean de manera coincidente como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, infracción del artículo 173. 1 y 2 CP, ya que sostienen que los hechos revisten caracteres de un delito contra la integridad moral.

  1. La sentencia recurrida no entra a valorar la posible aplicación de tal precepto por razones vinculadas a la legitimación para sustentar tal acusación por parte de las acusaciones particulares ahora recurrentes. Lo razonó en las exigencias del principio acusatorio, ya que la única parte que acusó por el delito del artículo 173. 1 CP en la instancia, tal y como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal, fue el Fiscal, que sin embargo no recurrió la absolución que respecto a la misma acordó aquella.

    La falta de pronunciamiento por parte de la sentencia sometida a revisión casacional, nos impide ahora un pronunciamiento que lo sería ex novo respecto de aquella, desbordando de esta manera los límites de revisión que nos competen.

  2. Los recursos tratan de revertir el pronunciamiento de la Audiencia Provincial a través del tercer motivo, enunciado por quebrantamiento de forma, que denuncia la infracción del artículo 24 de la CE por vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva. Alegan que se adhirieron a la acusación en su día formulada por la acusación pública, por lo que estaban perfectamente legitimados para sustentar la pretensión en apelación.

    Sin embargo, nos enfrentamos a un obstáculo infranqueable. Se trata de un motivo que excede del ámbito legalmente previsto para la modalidad de casación ante la que nos encontramos. El artículo 847 1 b) LECRIM limita la misma, ya lo hemos dicho, a los motivos de infracción de Ley del artículo 849.1 LECRIM. Quedan fuera de nuestra posibilidad de análisis los que denuncian quebrantamiento de forma que, en el supuesto de prosperar, no viabilizaría un pronunciamiento de fondo, sino la nulidad de la sentencia y devolución de las actuaciones para subsanación del defecto.

    Ni siquiera cabe canalizar tal pretensión a través de un motivo de infracción constitucional al amparo del artículo 852 LECRM. Este es el criterio mantenido unánimemente por esta Sala en infinidad de resoluciones a partir del Acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril.

    Solo a través del artículo 849.1 LECRIM se abre el recurso de casación a asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Se trata de una limitación que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015: permitir que este Tribunal de casación fije doctrina sobre todos los temas de derecho penal sustantivo, con independencia de la gravedad del delito. Y la herramienta elegida, el artículo 849.1 LECRIM, enunciada por el legislador como "Cuando, dados los hechos que se declaren probados ... se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal" es la adecuada a tal fin.

    La jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el precepto remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácter no se alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen del radio de acción del artículo 849.1º las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los artículos 850 y 851 LECRIM o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( artículo 852 LECRIM).

    Si interpretásemos el artículo 849.1 LECRIM como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación.

    En atención a ello el tercero de los motivos planteados debe decaer, y arrastra con él al segundo de los formulados.

    En consecuencia, los dos recursos conjuntamente analizados van a ser desestimados, con la correspondiente imposición de costas a los recurrentes por imperativo de lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, y la pérdida del depósito para recurrir si lo hubieran consignado.

    Recurso interpuesto por Dª Edurne.

CUARTO

Plantea un primer motivo de recurso que con invocación del artículo 849.1 LECRIM denuncia la indebida inaplicación del artículo 510 CP.

Censura la interpretación que de tal precepto han realizado tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial de Teruel.

Sostiene que los Guardias Civiles Artemio y Luis Enrique la tarde del 14 de diciembre de 2017 fueron brutalmente asesinados, lo que les otorga el estatus de víctimas de un delito violento, siendo vilipendiados en las redes en su condición de Guardias Civiles. Que los miembros de la Guardia Civil, aun cuando políticamente neutrales, integran un grupo con una ideología unitaria inspirada en el "todo por la patria" y resto de principios que recoge "la cartilla del Guardia Civil" como guía de su actuación, sumados a una clara vocación de servicio público, que los engloba dentro del ámbito de aplicación del artículo 510 CP. Y añaden que los mensajes emitidos, que afectan directamente la dignidad de los fallecidos como víctimas, no pueden considerarse amparados en la libertad de expresión.

  1. El juicio de subsunción que sobre este extremo contiene la sentencia impugnada en su fundamento cuarto, y que es el que ahora nos corresponde revisar, excluye la aplicación del reclamado artículo 510.1 CP, al entender que ni los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado en general, ni la Guardia Civil en particular, se encuentran entre los grupos vulnerables objeto de proyección por parte del mencionado precepto.

    En palabras que tomamos de la STS 488/2022, de 19 de mayo "Existe, pues, un discurso del odio no protegido, que desborda la tutela que dispensa el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Y así lo hemos proclamado en numerosos precedentes. En la STS 185/2019, 2 de abril, señalábamos que "el discurso generador del odio y la discriminación no tiene amparo, ni cobertura en los referidos derechos constitucionales. A tal efecto son numerosos los Tratados Internacionales ratificados por España que, al amparo del artículo 10 de la Constitución, ha de guiar la interpretación de la tipicidad de los delitos de odio en sus variadas manifestaciones típicas. Junto a la Convención de Naciones Unidas para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 9 de diciembre de 1948; la Convención de Naciones Unidas sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 22 diciembre de 1965; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966; el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 noviembre de 1950; la Recomendación (97) 20, de 20 octubre 1997 y la de 3 octubre de 2002, de política general acerca de la legislación nacional para luchar contra el racismo y la discriminación racial en la Comisión europea contra el racismo e intolerancia (ECRI); la recomendación 1805 (2007) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso de odio contra personas por razón de su religión; la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 noviembre 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el derecho penal; la Convención sobre cibercrimen, de 23 noviembre 2011; la Recomendación 7 de la Comisión europea contra el racismo y la intolerancia, de 13 diciembre del 2002, que identifica el discurso del odio, como expresiones que intencionadamente difundidos implican a) una incitación pública a la violencia y el odio; y b) a través de las cuales insultan y difaman públicamente a personas o grupo de personas por razón de su raza, color, lengua, religión, nacionalidad, su origen, nación o etnia; la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 mayo 2008, cuyo artículo 5 define la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo, disponiendo que la tipificación de las conductas requiere la creación de un riesgo para la comisión de un delito terrorista. Concretamente, la Convención del Consejo de Europa sobre prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005 y la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017, establece que en su punición los Estados miembros han de incorporar a su tipicidad una potencialidad de riesgo de que puedan cometerse actos terroristas"".

    Por su parte, explicaba la STS 185/2019, de 2 de abril "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo suya esta expresión en la Sentencia de 8 julio 1999, caso Erdogdu contra Turquía, donde argumentó que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado discurso del odio, esto es aquel desarrollado en términos que supongan una incitación violenta contra los ciudadanos en general, contra determinadas razas o creencias, en particular.

    El ordenamiento español se ha hecho eco de esta modalidad agresiva a la convivencia y recoge en varios artículos, modalidades enmarcadas en el denominado discurso del odio. El art. 510 y del Código penal , como arquetipo del discurso que el odio; el artículo 578, el delito de enaltecimiento, y el de menosprecio a las víctimas; el art. 579, con un contenido que amenaza a la ejecución de delitos de terrorismo al exigir la incitación a la comisión de delitos de terrorismo; el artículo 607, en su redacción anterior a 2015, cuando acogía la provocación, incitación al delito de genocidio, y anteriormente, la negación al holocausto; así como otras manifestaciones en las cuales aparece, de alguna forma, concernida la libertad de expresión y ataque a instituciones".

  2. El artículo 510 CP.1 sanciona a quienes fomentan, promueven o incitan a la discriminación, el odio o la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos que son recogidos, en el precepto. Como dijimos en la STS 72/2018, 9 de febrero "...el elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuricidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que, por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad".

    Por su parte, el artículo 510.2 a) castiga a "Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...". Modalidad esta que sanciona la transgresión de la dignidad mediante acciones humillantes, de menosprecio o descrédito de carácter discriminatorio. El precepto amplió el elenco de comportamientos que pueden lesionar la dignidad al extender el tipo a los supuestos basados en la humillación junto a las acciones de menosprecio o descrédito, en todo caso proyectados sobre los grupos que menciona.

  3. Más allá del debate en torno a la potencialidad de los mensajes que el relato de hechos recoge para incitar al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia, o de su idoneidad para lesionar la dignidad por su componente humillante o despreciativo, cualquiera que sea la modalidad de las previstas en el artículo 510 CP cuya aplicación se reclame, lo cierto es que el precepto en todo caso extiende su ámbito de protección sobre los grupos que se detallan en el mismo, o las personas que pertenezcan a ellos. Colectivos necesitados de especial protección en cuanto sobre ellos se proyectan los vectores capaces de generar discriminación "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad".

    La sentencia que se revisa entendió que por más amplio que se quiera interpretar el concepto de grupo protegido, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no poseen las condiciones de vulnerabilidad previstas por razón del principio de igualdad y no discriminación. Este no está trazado en función de las instituciones y poderes del Estado, sino de los ciudadanos y grupos de ciudadanos, grupos que se identifican desde los principios del pluralismo político, ideológico y religioso.

    Criterio que compartimos. Es preciso restringir el alcance del concepto a su núcleo originario: el combate contra la desigualdad para proteger a colectivos que puedan ser calificado de históricamente vulnerables en el marco de producción del hecho, lo que no permite abarcar las instituciones del Estado, susceptibles de ser protegidas por otras vías.

    El conocido como discurso del odio, inicialmente acuñado en relación al odio racial que se fundamentaba en la superioridad de unas razas sobre otras, ha ido evolucionando hacia otros frentes a partir de la detección de nuevos focos de discriminación, siempre en la orientación de garantizar la igualdad, lo que no implica necesariamente la ampliación del espectro penal. Ya lo advirtió la Recomendación General nº 35 de 2013 del CERD (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, órgano independiente que supervisa la aplicación de la Convención de 1965): "La criminalización de las formas de expresión racistas debe ser reservada para casos serios, probados más allá de toda duda razonable, mientras los casos menos serios deben ser tratados por medios diferentes a la ley penal....legalidad, proporcionalidad y necesidad".

    De esta manera la tipificación del artículo 510 se construye sobre la necesidad de dotar de especial protección a grupos vulnerables ante formas de expresión que los denostan o los colocan en la diana de comportamientos violentos en función de patrones que singularizan a sus miembros, pero no cualquiera, sino los que el legislador ha marcado. Entendiendo vulnerabilidad como cualidad atribuible al grupo aglutinado en torno a uno de los factores de discriminación que se describen: la raza, la ideología, la religión, el género, el sexo, la orientación e identidad sexuales, el origen nacional, y la enfermedad o discapacidad, y como tal expuesto a ser vilipendiado por ello. Vectores que el legislador ha tomado en consideración para delimitar ámbitos necesitados de protección a fin de conformar un modelo social de tolerancia y convivencia pacífica e igualitaria. Grupos especialmente expuestos ante un discurso supremacista que ofende y humilla por los factores que el legislador ha definido como fuentes de discriminación. Cualidad que no puede predicarse de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, dotados de un código de actuación legalmente determinado, e insertados dentro del esquema organizativo del Estado democrático de derecho como instrumento a través del cual las Administraciones Públicas ejercen el monopolio de la coacción jurídica en aras al mantenimiento de la seguridad colectiva y la salvaguarda de los derechos y libertades individuales.

    Ya hemos dicho en fundamentos anteriores que la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se ha hecho eco esta Sala, ha proclamado que los límites de la libertad de expresión para la crítica que concierne a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones son más amplios, al estar aquellos expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública.

    La Guardia Civil como Institución queda fuera del marco de protección del artículo 510 CP, por más que los actos de hostigamiento o de humillación a los distintos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a sus componentes, puedan obtener protección a través de otros preceptos del CP. No está de más traer a colación la STS 548/2019, de 9 de octubre, que, en el supuesto de una agresión a varios agentes de la guardia civil, conocidos en su condición profesional pero en ese momento francos de servicio, calificada de atentado a agentes de la autoridad, descartó, sin embargo, la aplicación de la agravante de discriminación por razón de la ideológica del artículo 22.4 CP. Esta sentencia, entre otras consideraciones, excluyó que sea atribuible a la Guardia Civil, como cuerpo, una situación objetiva de especial vulnerabilidad a efectos de sustentar la mencionada agravación.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso, lo que determina la preceptiva imposición de las costas derivadas del mismo a la parte recurrente, y la pérdida del correspondiente depósito, si lo hubieran constituido.

    Recursos interpuestos por D. Dionisio y por Dª Filomena.

QUINTO

Restan por analizar los recursos interpuestos por D. Dionisio y por Dª Filomena, condenados por la Audiencia Provincial de Teruel en la sentencia ahora recurrida, como autores de un delito del artículo 504.2 CP de injurias a la Guardia Civil, por los mensajes que los mismos colocaron en las redes sociales con ocasión de la noticia que daba cuenta del abatimiento a tiros de los agentes Artemio y Luis Enrique la tarde del 14 de diciembre de 2017.

Abordamos ambos recursos conjuntamente porque, aun cuando a cada uno de los condenados se le reprocha sus respectivos mensajes, las consideraciones generales son comunes para ambos.

Los dos recursos plantean un primer motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que da viabilidad a su recurso en la modalidad restringida de casación en la que nos encontramos. En síntesis, entienden que sus manifestaciones se encontrarían amparadas en la libertad de expresión y que, en cualquier caso, los mensajes carecen de la gravedad injuriante que el precepto aplicado reclama. Citan en su apoyo la jurisprudencia del TEDH, el auto de 12 de diciembre de 2018 dictado por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Barcelona que hace un exhaustivo análisis de los preceptos y tipicidades aquí concernidos, y se apoyan especialmente en el contenido del voto particular discrepante que incorpora la sentencia ahora recurrida, que revocó la del Juzgado de lo Penal de Teruel que había absuelto a los dos recurrentes. Por contra las acusaciones intervinientes han impugnado los recursos interesando la confirmación de la resolución impugnada.

Nos remitimos a lo expuesto al resolver el primero de los recursos en todo lo que contenido y alcance del artículo 504.2 CP. Con arreglo a las pautas que hemos señalado.

  1. La trascendencia de la libertad de expresión, y la necesidad de su defensa para el régimen democrático son indiscutibles. El TEDH lo ha certificado desde antiguo en numerosas sentencias, al afirmar que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (valga como ejemplo el caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976).

    En la misma línea el Tribunal Constitucional español ha afirmado "la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 23/2010, de 27 de abril) ;En el espacio así delimitado, quedan amparadas "aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público" ( STC 107/1988, de 8 de junio). Sin embargo quedan fuera de la misma "un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones 'formalmente injuriosas', o 'absolutamente vejatorias'; es decir, quedan proscritas "aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 41/2011, de 11 de abril); es decir :"las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito"( STC 23/2010, de 27 de abril) .

    También hemos destacado que en el tipo previsto en el artículo 504 .2 CP el bien jurídico protegido es el honor y prestigio de la institución en cuestión, en este caso, la Guardia Civil, en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del Estado democrático.

    Ya hemos dicho en fundamentos anteriores que la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que se ha hecho eco esta Sala, ha proclamado que los límites de la libertad de expresión para la crítica que concierne a la actuación profesional de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones son más amplios, al estar aquellos expuestos a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. En un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo con relevancia pública.

    Como indicó la STEDH de 21 de enero de 1999 (Janowski c. Polonia), los límites de la crítica admisible son, como en el caso de los políticos, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales. En este sentido, la STEDH de 28 de agosto de 2018 dictada en el caso Savva Terentyev v. Rusia, afirmó que los cuerpos policiales no pueden considerarse un grupo o colectivo que necesite una protección especial bajo el paraguas del discurso del odio. Como institución pública que son, al igual que otras de su clase, deben tener mayor grado de tolerancia ante las palabras ofensivas. En la misma línea, pero en un contexto más amplio en relación con la libertad de expresión y el delito de calumnias, se pronunció la STEDH de 20 de noviembre de 2018, caso Toranzo Gómez contra España.

    En el mismo sentido, la STEDH e 13 de marzo de 2018 en el asunto Stern Tautlats y Roura Capellera contra España, tras señalar que no se puede afirmar que la libertad de expresión en el ámbito de la crítica política sea sin embargo ilimitada, afirma "Si bien es absolutamente legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones exige a las autoridades de dar muestras de contención en la utilización de la vía penal (Jiménez Losantos c. España, no 53421/10, § 51, 14 de junio de 2016)".

    Y desde este prisma hemos de enfocar el escrutinio de los mensajes que el relato de hechos reproduce.

  2. El mismo expresa "tras conocer la noticia del brutal asesinato en la provincia de Teruel de dos agentes de la Guardia Civil mientras se encontraban realizando las funciones propias de su cargo, suscribieron en las redes sociales DIRECCION000 y DIRECCION001 los siguientes comentarios (...)

    (...) Dionisio. Usuario DIRECCION003, Link: DIRECCION004

    El contenido del mensaje traducido del catalán: "Pues que hubieran estudiado, en vez de alistarse en un cuerpo militar de matón y ablanda-abuelas. Siento el trance de la familia, pero es el mismo trance de la familia de cualquier heroinómano de los 80. Ellos han elegido el camino que querían""

    En lo que a la Sra Filomena se refiere, especifica el relato que nos vincula:.

    " Filomena Usuario DIRECCION005. Link: DIRECCION006.

    El comentario, al hilo del confeccionado por la Sra Lorena, con fecha 14 de diciembre escribió: " estoy de acuerdo con esta muchacha, últimamente son buenas noticias de policías muertos y guardia civil, y ver como los matan o se quitan la vida puff.... " para añadir a continuación: " ya os dejo mi número de teléfono NUM000 por si queréis venir a detenerme o denunciarme, me cago en la memoria de estos perros bastardos, y tengo antecedentes perras que me alegro de estas putas"

    Este perfil fue eliminado durante la noche del 16 de diciembre de 2.017; meses más tarde, en concreto en el mes de mayo de 2.018., desde un perfil de DIRECCION001 con usuario " DIRECCION007" se publicó lo siguiente: " Odio tanto a la policía que ojalá un día los hiyadistas tiren una bomba en una comisaría y ver el sufrimiento de las víctimas..." "últimamente son buenas noticias guardias civiles muertos me burlo de la memoria de los guardias civiles perros malditos"".

  3. La sentencia recurrida considera tales expresiones "inequívocamente insultantes, encaminadas al descrédito o desprestigio de la Institución contra la que se dirigieron, auténtico bien jurídico protegido, y claramente atentatorias contra su dignidad, y de una gravedad suficiente para ser tipificadas en el artículo 504.2 del Código Penal... que pueden llegar a dañar la confianza de todos en esta Institución a la que injuriaron y ofendieron, y más teniendo en cuenta el contexto en que se vertieron, pues aprovecharon la notoriedad del hecho de que dos de los agentes de este Cuerpo habían sido asesinados en acto de servicio, momento que fue de especial receptividad y sensibilidad social".

    El contexto en el que se emitieron esos mensajes, al hilo de las condolencias por el desgraciado fallecimiento de los dos agentes cuando se encontraban en acto de servicio, refuerza el carácter soez de los mismos. Congratularse del trágico fallecimiento de alguien, repugna a la mayoría de las personas en cuanto contrario a un elemental principio de humanidad. Sentimiento de repulsa que se acrecienta cuando la muerte sobreviene desempeñando un servicio público que redunda en beneficio de la colectividad. Ahora bien, no nos compete realizar un juicio moral sobre tal comportamiento, sino analizar eventual encaje te tales expresiones en el delito del artículo 504.2 CP por el que los recurrentes vienen condenados. Exégesis que hemos de acometer a partir de las pautas interpretativas a las que ya hemos hechos referencia, y en particular desde la consideración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como una institución pública.

    Lo que realmente atribuye carácter aflictivo a los mensajes, son las groseras expresiones empleadas al referirse a quienes integran tal cuerpo policial, especialmente si entendemos que las reproducidas en el último fragmento del relato fáctico que hemos transcrito, son también atribuibles a Filomena (la redacción del texto permite albergar alguna duda al respecto). Sin embargo, analizadas objetivamente las mismas, carecen de envergadura ofensiva para comprometer la dignidad y el prestigio de un Cuerpo de Seguridad del Estado, llamado a desempeñar un relevante papel en la salvaguarda de los derechos fundamentales y las libertades públicas, o a debilitar la confianza que en el mismo tiene depositada la mayoría de los ciudadanos.

    Los mensajes analizados no pasan de contener epítetos insultantes, que solo revelan la opinión de quienes los emiten. Una simple opinión que se vierte gratuitamente, pues ni siquiera descienden a mencionar su fundamento; a explicitar algún extremo concerniente a la función pública que a la guardia Civil compete o que entraña la actividad profesional de los agentes. No sugieren actuaciones al margen de la ley o vulneradoras de derechos, que pudieran contribuir a generar un estado de opinión capaz de cuestionar la legitimidad democrática de la institución o la legalidad de su actuación, y con ello a fisurar su prestigio. Un prestigio asentado en su actuación constitucional en el marco del estado de derecho, que meras descalificaciones aisladas, por soeces que puedan resultar, especialmente atendido el contexto en el que se vierten, no alcanzan a quebrar.

    La libertad de expresión no ampara un hipotético derecho al insulto, ya lo hemos dicho. Sin embargo, también hemos recalcado, que no todo exceso en su ejercicio ha de tener respuesta criminalizadora. El sistema jurídico ofrece otras formas de reparación de los excesos verbales que no pasan necesariamente por la aplicación del derecho penal, que queda reservado a las acciones más afrentosas. Así lo exige en este caso el artículo 504.2 CP al reclamar que las injurias vertidas sean graves y con un potencial afrentoso capaz de fisurar el prestigio institucional y social asentado en la legitimidad democrática de las instituciones objeto de protección. Lo que, en este caso, no se da.

    En atención a lo expuesto, los recursos conjuntamente analizados, van a ser estimados, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en la sentencia que dictaremos a continuación y declaración de oficio de las costas de esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Ángela, D. Anibal, Dª Bibiana, D. Artemio, Dª Cecilia y de Dª Edurne, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única (Rollo 53/20), de fecha 18 de junio de 2020.

    Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos, con pérdida del depósito si se hubiera consignado.

    ESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Dionisio y de Dª Filomena contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

    Se declaran de oficio las costas correspondientes a los presentes recursos.

    Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

    Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

    RECURSO CASACION núm.: 5973/2020

    Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D.ª Ana María Ferrer García

    D. Pablo Llarena Conde

    D.ª Susana Polo García

    D. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 11 de abril de 2023.

    Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 3 de Teruel con el num 816/17 y seguido en apelación ante la Audiencia Provincial de Teruel, Rollo nº 53/20 y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de junio de 2020, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con la sentencia que antecede, procede absolver a D. Dionisio y a Dª Filomena del delito del artículo 504.2 CP por el que fueron condenados, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales de la primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a D. Dionisio y a Dª Filomena del delito del artículo 504.2 CP por el que fueron condenados, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales de la primera instancia, ratificando en cuanto no se oponga a lo acordado, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel el 18 de junio de 2020 en el Rollo Penal de Sala 53/2020.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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