ATS 58/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 100/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2012 , en la que se condenó "a Apolonio , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito de atentado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de trastorno mental del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del CP , a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años, y por el delito de atentado, a la pena de tres años y un día de prisión, misma accesoria legal, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Absolvemos al acusado Elias , del delito y falta de lesiones por imprudencia, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Apolonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración de la prohibición de interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la Constitución . 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del principio acusatorio del art. 24 de la Constitución .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma: "el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses". La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 dice: "De todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó".

  2. El recurrente indica que no se debió permitir a la acusación particular (del agente de policía Elias ) su personación en la causa porque también fue acusado por el recurrente. En segundo lugar, se indica que ejerció funciones propias del Ministerio Fiscal, y porque se condenó al recurrente por unos hechos que no eran los que la acusación formulaba.

El Ministerio Fiscal acusó al recurrente Apolonio , por un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 CP y a Elias por una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 CP . La acusación particular ejercida por Apolonio acusó a Elias por un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 del Código Penal . La acusación particular de Elias acusó a Apolonio por un delito de atentado del art. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal . La defensa de Apolonio solicitó que en el delito de conducción temeraria le fueran aplicadas las eximentes completas del art. 20.1 y 2 del Código Penal en este delito. La defensa de Elias indicó que el delito o falta en el que fuera acusado le sería de aplicación la eximente del art. 20.4, íntimamente relacionada con el art. 20.7 del Código Penal .

La sentencia de instancia condena a Apolonio como autor de un delito de conducción temeraria y un delito de atentado por el que venía siendo acusado, con la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del Código Penal , y absuelve a Elias del delito y falta por el que venía siendo acusado.

El fallo de la sentencia es congruente con las peticiones formuladas por las acusaciones. Se alude a una falta de legitimación por parte de la acusación particular de Elias respecto a la acusación por el delito de atentado porque este delito responde a intereses generales y no a intereses particulares, debiendo de haber sido acusado por el Ministerio Fiscal, y al no hacerlo por este delito, no debió de existir condena por el mismo. Ahora bien, lo que el principio acusatorio prohíbe constitucionalmente es que se condene por hechos distintos a los que inicialmente eran objeto de acusación de forma tal que el recurrente no se haya podido defender. En este caso, el recurrente conocía la acusación por atentado que se formulaba por Elias . En el proceso se ha discutido el hecho en el que el acusado, al llegar a la Avda. Primado Reig, se encontrara con un control policial, y que tras ser requerido para que se detuviera, el recurrente eludió el control al dirigir su vehículo al lugar donde se encontraba el agente nº NUM000 que dio un salto para no ser embestido, tirándose al borde de la carretera. Este hecho fue debatido en el juicio oral por lo que el recurrente conocía del mismo y de la calificación jurídica formulada. La acusación particular de Elias ejerció la acción penal, y el recurrente conoció el ejercicio de dicha acción penal y su contenido. Por lo que no existe vulneración del principio acusatorio.

Es cierto que la acusación particular debe ser una persona ofendida o perjudicada por el delito. Tal condición es la que le permite actuar en el proceso penal, de modo que una vez constatada la existencia de tal interés afectado por el hecho delictivo se le reconoce la condición de acusación. Pero ello no significa que sólo pueda defender tal interés en el proceso, sino que una vez cumplido el presupuesto que le legitima para actuar, puede hacerlo con toda amplitud, en las mismas condiciones que la acusación pública. La condición de ofendido o perjudicado es relevante para ser reconocida como acusación, pero no limita su condición de tal, una vez que ha sido admitida en el proceso. Ello porque al pedir que se actúe penalmente contra un tercero no hace sino promover el ejercicio de una potestad estatal limitadora de los derechos fundamentales, no ejerce un derecho o interés propio ( STC 41/1997, de 10 de marzo ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega vulneración de la prohibición de interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 de la Constitución . Como tercer motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por falta de suficiente motivación de la sentencia. En ambos motivos se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo existentes contra el recurrente, es por ello, que procede dar respuesta conjunta a ambos motivos. Se cuestiona que se aprecie la situación de trastorno bipolar de tipo I en fase maníaca que padecía el recurrente como eximente incompleta y no completa cuando existen pruebas en este sentido.

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto a las pruebas de cargo autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de los agentes de policía que intervinieron en la persecución del vehículo conducido por el recurrente; indican que el vehículo iba a gran velocidad, sorteando vehículos y haciendo caso omiso de los semáforos, que cuando iba por la autovía iba a más de 200 km. por hora ya que no lo conseguían alcanzar. 2) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 , que afirma que tuvo que dar un salto fuera de la calzada, para no ser atropellado por el vehículo conducido por el recurrente. Este dato lo confirma la declaración del agente Guardia Civil NUM001 que observó este hecho. 3) Declaración de Elias , señalando que formaba parte de un control policial para detener el vehículo conducido por el recurrente. El agente nº NUM002 también tuvo que apartarse para no ser atropellado porque el vehículo no se detenía pese a que el control era visible. Elias declara que efectuó dos disparos al aire, y otros tres hacia las ruedas. 4) Según el informe de balística, una de las balas rebotó en el asfalto y se introdujo el parabrisas del coche y causó el estallido del globo ocular del recurrente. 5) El testigo Aurelio indica que estaba en la calle cuando vio el coche del recurrente circular a gran velocidad, oír los disparos y luego cómo el mismo se empotraba contra una palmera. 6) Informe pericial forense que determina que el recurrente padecía un trastorno mental bipolar tipo I en fase maníaca, no asumiendo límites a sus acciones, y teniendo en cuenta que el consumo de cocaína (que dice haber consumido), potencia esta enfermedad. Ahora bien, se indica que no consta que sufriera deficiencia de control de sus impulsos ni consta en qué medida estaban afectadas sus facultades en el momento de los hechos, al no existir más prueba que el informe de parte aportado en el juicio oral. 7) El recurrente admite en el juicio oral haber conducido a gran velocidad y haber consumido cocaína ese día.

    Estas pruebas vienen relatadas por el Tribunal sentenciador en los fundamentos de derecho segundo y tercero, por lo que no existe defecto de motivación.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente atentó contra los agentes de la autoridad y conducía un vehículo con temeridad manifiesta. No existe prueba que demuestre que la enfermedad del recurrente afectara a su conciencia y voluntad, en el sentido de no comprender que su conducción generaba un riesgo para los demás conductores y viandantes o que a la hora de embestir a los agentes de la autoridad, desconociera su función con el objeto de detenerlo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 550 , 551.1 y 552 del Código Penal .

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala: "El delito de atentado, conforme aparece definido en el art. 550 CP , requiere los elementos siguientes: 1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal . 2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones. 3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente. 4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad). El ánimo de huir no elimina el conocimiento de que se está actuando de modo violento contra unos funcionarios que se encuentran en el ejercicio de los deberes de su cargo" ( STS nº 2012/2004 ).

    El uso de un vehículo para acometer contra los agentes constituye un medio peligroso según la jurisprudencia de esta Sala (STS 1312/2004 ).

  2. En los hechos probados concurren los elementos que configuran el delito de atentado: 1º) El sujeto pasivo era un agente de policía local con el nº NUM000 . 2º) El agente se encontraba ejercitando sus funciones, al formar parte de un control policial para detener un vehículo que circulaba de forma temeraria. 3º) El recurrente dirigió su vehículo hacia el lugar donde estaba este agente, de forma tal que tuvo que apartarse y dar un salto para no ser arrollado, es decir, existió un acometimiento violento. 4º) El recurrente actuó con conocimiento de que se trataba de un control policial, sin que el ánimo de huir elimine este conocimiento. Concurre la agravación de uso de medio peligroso porque el vehículo es un medio peligroso conforme a la jurisprudencia de esta Sala. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas, en concreto, la grabación del vídeo, obrante al folio 138 de las actuaciones, de las cámaras del servicio de control de tráfico de Valencia. También se menciona la prueba pericial balística, que obra en los folios 102 y siguientes, y cuestiona la misma conforme al interrogatorio efectuado al perito y al informe del folio 301 efectuado por el departamento de química de la Guardia Civil, en relación con la ausencia de vestigios de alquitrán en la bala.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso" ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    Esta Sala ha declarado: "que carece de la inmediación de la percepción de la prueba, que no ha tenido contacto directo con la fuente probatoria que el tribunal de instancia ha valorado conjuntamente con el documento videográfico, procediera a una reevaluación del material probatorio, extremo que no es viable desde la estructura de la casación y sin un contacto directo con la prueba practicada" ( STS de 15/4/2010 ).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. En relación con la prueba videográfica, esta Sala ha declarado que la misma no constituye prueba documental a efectos casacionales.

    Respecto a los informes periciales indicados por el recurrente (la prueba pericial balística que obra en los folios 102 y siguientes, y el informe del folio 301 efectuado por el departamento de química de la Guardia Civil, en relación con la ausencia de vestigios de alquitrán en la bala) lo cierto es que el Tribunal de instancia no se separa de su contenido al declarar que la bala disparada por Elias y que causó lesiones al recurrente fue producto de un rebote sobre el asfalto.

    El Tribunal de instancia explica en el fundamento de derecho tercero que la prueba pericial balística determinó que el arma había disparado cinco balas, que el impacto en el parabrisas del vehículo del recurrente corresponde al blindaje que se ha desprendido de una bala compatible con un rebote. El informe de los especialistas de química de la Guardia Civil indican que, analizados el fragmento del núcleo del proyectil extraído al recurrente y un fragmento del blindaje del proyectil, se han encontrado partículas adheridas e incrustadas de la misma composición del vidrio del parabrisas, encontrándose una muestra de asfalto en el fragmento del núcleo, por lo que se infiere que la bala provenía de un rebote en este medio.

    Por la defensa del recurrente se aporta una prueba pericial de un catedrático de química que indica que el proyectil fue disparado frontalmente contra el parabrisas del vehículo, y que impactó sobre el vidrio, luego sobre el ojo del recurrente, y arrastró fragmentos del parabrisas y del hueso.

    El Tribunal de instancia da las siguientes razones para determinar la prevalencia del informe de la Guardia Civil sobre la prueba pericial aportada a instancia de parte:

    "La razón principal que aduce la defensa para hacer prevalecer dicho informe sobre los realizados por la Guardia Civil es el hecho de que, la muestra de asfalto analizada por la Guardia Civil, no se obtiene del lugar de los hechos, sino que es recogida de las inmediaciones de su lugar de trabajo en Madrid; mientras que la muestra recogida por este último perito lo fue en Valencia, en el lugar de los hechos, y que la composición de minerales del asfalto puede variar según el lugar. Sin embargo, a ello cabe oponer que, si bien la muestra recogida por el perito Sr. La Guardia, pertenece al lugar de los hechos, los mismos tuvieron lugar en 2008 y la muestra se recoge en 2011, por lo que tampoco puede considerarse representativa, sin que haya quedado acreditado si durante ese periodo de tiempo ha habido cambios de asfalto, lo cual es muy probable por el tráfico existente en el lugar, por lo que no cabe concluir que el informe pericial aportado por la defensa sea completamente fiableni que invalide las diversas periciales realizadas por la Policía Científica y que apoyan la versión del rebote, que considera la Sala, en modo alguno puede ser descartada, sino todo lo contrario al existir dudas, y sin olvidar que el testigo Sr. Aurelio declaró que notó un ligero ardor en el pie, vio su calcetín roto y tenía un trocito de bala que había rebotado, lo que lleva a pensar que la bala que impactó al testigo rebotó, perfectamente pudo rebotar la que impactó en el cristal parabrisas y posteriormente en el Sr. Apolonio en el ojo." .

    La Sala sentenciadora no se ha apartado de forma irrazonable de la información pericial aportada por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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