SAP Teruel 32/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2020
Fecha18 Junio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 53/2020

S E N T E N C I A Nº 000032/2020

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Dña. María Teresa Rivera Blasco (PONENTE)

Ilma. Sra. Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

En la ciudad de Teruel, a dieciocho de junio de dos mil veinte.

Esta Audiencia Provincial ha visto los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en procedimiento abreviado seguido con el número 75/2019, contra Belinda, Primitivo, Adela y Adoracion .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, formulando voto particular la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 10 de diciembre de 2019 declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que los acusados en esta causa Belinda, Primitivo y Adela, todos mayores de edad y sin antecedentes penales en el caso de la Sra. Belinda y el Sr. Primitivo y con antecedentes penales no computables en el caso de la Sra. Adela, el día 14 de diciembre de 2017, tras conocer la noticia del brutal asesinato en la provincia de Teruel de dos agentes de la Guardia Civil mientras se encontraban realizando las funciones propias de su cargo suscribieron en las redes sociales Twuitter y Facebook los siguientes comentarios:

Belinda, Usuario"@ DIRECCION000, Link: cuenta ilimitada, a las 21,34 horas del día 14 de diciembre de 2017: "Mata a un nazi en Zaragoza y a dos guardias civiles en Teruel... si es que últimamente todos son buenas noticias en Aragón". De inmediato consignó otro diciendo: "Espero no ir a la cárcel por esto".

Debido a los mensajes de recriminación remitidos por otros usuarios de la red, a las 22,30 horas la acusada privatizó su cuenta y a las 9:30 horas del día 15 de diciembre vuelve a hacer público su perf‌il para emitir un Tweet de disculpa.

Primitivo . Usuario@ DIRECCION001, Link:https://tuiter.com/ NUM000,

El contenido del mensaje traducido del catalán: "Pues que hubieran estudiado, en vez de alistarse en un cuerpo militar de matón y ablandaabuelas. Siento el trance de la familia, pero es el mismo trance de la familia de cualquier heroinómano de los 80. Ellos han elegido el camino que querían".

Adela Usuario DIRECCION002 . Link:htpps://www.facebook.com/permalink.php?story.

El comentario, al hilo del confeccionado por la Sra. Belinda, con fecha 14 de diciembre escribió: "estoy de acuerdo con esta muchacha, últimamente son buenas noticias de policías muertos y guardia civil, y ver como los matan o se quitan la vida puff..." para añadir a continuación: "ya os dejo mi número de teléfono NUM001 por si queréis venir a detenerme o denunciarme, me cago en la memoria de estos perros bastardos y tengo antecedentes perras que me alegro de estas putas".

Este perf‌il fue eliminado durante la noche del 16 de diciembre de 2017, meses más tarde, en concreto en el mes de mayo de 2018, desde un perf‌il de Facebook con usuario " David " se publicó lo siguiente: "Odio tanto a la policía que ojalá un día los hiyadistas tiren una bomba en una comisaría y ver el sufrimiento de las víctimas..." "últimamente son buenas noticias guardias civiles muertos me burlo de la memoria de los guardias civiles "perros malditos".

La acusada Adoracion, mayor de edad y sin antecedentes penales, Usuario@ DIRECCION003, Link: cuenta protegida, escribió en la red social Twuitter, en un hilo iniciado por la noticia del luctuoso suceso de referencia, la palabra "karma" en respuesta a DIRECCION004 ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Belinda, Primitivo, Adela y Adoracion de los hechos por los que han sido acusados y que dieron lugar a la apertura del juicio oral en la presente causa, declarando de of‌icio las costas procesales causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal, la representación procesal de Dña. Adelina, la representación procesal de Dña. Africa, la representación procesal de D. Jaime, Dña. Almudena, D. Julián y Dña. Angelina .

La Procuradora Dña. Asunción Lorente Bailo, en representación de la Asociación Unif‌icada de la Guardia Civil (A.U.G.C.) se adhirió al recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dña. Africa y la familia Julián Jaime, impugnando el resto de recurso y/o adhesiones en lo que no sea solicitado en dicho recurso.

Los acusados impugnaron los recursos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado para ello.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve a los acusados Belinda, Primitivo, Adela y Adoracion de los delitos que se les imputaban se alzan ahora tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares interesando la revocación de la resolución apelada y el dictado de otra por la que se condene a dichos acusados en los términos solicitados en la vista del juicio oral, excepto el Ministerio Fiscal que solicita únicamente la condena de los acusados respecto a Adela y a Primitivo por el delito de injurias graves a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

SEGUNDO

En primer lugar, debe advertirse que el hecho de que el pronunciamiento de la sentencia apelada sea absolutorio exige hacer una primera consideración: La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. En este sentido, dispone el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ."

Los escritos de recurso no piden la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que no pueden ser atendidas las peticiones de revocación basadas en el error en la valoración de la prueba, pero sí puede ser examinada la cuestión relativa al posible error en la calif‌icación jurídica con estricto respeto a los hechos probados.

Lo anterior implica necesariamente la conf‌irmación de la sentencia de instancia en cuanto a la pretensión condenatoria dirigida contra Adoracion, pues los motivos del recurso tratan de demostrar la equivocación del juzgador de instancia sobre la base de alegaciones que proponen una valoración de la prueba distinta de la del juzgador a quo, y ello, como se ha expuesto, no puede ser atendido por este tribunal dados los términos en los que han sido formuladas las pretensiones de la parte en su recurso.

Por otra parte, las exigencias del principio acusatorio impiden igualmente a este tribunal abordar el examen de los hechos en relación con el delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, pues el único que acusó en primera instancia por este delito fue el Ministerio Fiscal y en esta alzada no ha formulado recurso por error de calif‌icación, ciñendo su pretensión punitiva ante la Audiencia Provincial al tipo del artículo 504.2 del Código Penal.

TERCERO

Fijados los límites de cognición en los términos expresados, analizaremos en primer lugar si los hechos declarados probados encajan en el supuesto de hecho del tipo de injurias previsto y penado en el artículo 208 y 209 del Código Penal.

Partimos de que no se discute la idoneidad de la especie ofensiva. La propia sentencia del Juzgado así lo af‌irma cuando dice que "La carga vejatoria e insultante de los mensajes emitidos no deja lugar a dudas, no solo por su contenido sino también por el momento, ocasión y circunstancias en las que se lanzaron los mensajes aludidos..." Pero falta la tipicidad de la conducta por la imposibilidad de que le discurso pueda afectar al bien...

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