SAP Barcelona 132/2020, 21 de Abril de 2020

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2020:2730
Número de Recurso748/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución132/2020
Fecha de Resolución21 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178072309

Recurso de apelación 748/2018 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 716/2017

Parte recurrente/Solicitante: Mutua de Propietarios, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: 17 de Barcelona Cdad. Prop. C/ DIRECCION001,, Seguros Catalana de Occidente,S.A, Ezequiel

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a: Francisco Javier Pedemonte Lopez

SENTENCIA Nº 132/2020

Magistrada: M dels Angels Gomis Masque

Barcelona, 21 de abril de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 716/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de Mutua de Propietarios, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra Sentencia - 23/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de, Seguros Catalana de Occidente,S.A, y Ezequiel .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de Catalana de Occidente y Don Ezequiel, condeno al pago de 318,39€ más intereses legales para la entidad actora y el importe de 5.498,27€ para el Sr. Ezequiel

mas intereses y resulta condenada a su pago Mutua de Propietarios Seguros y reaseguros y DIRECCION000 Comunidad de Bienes, con imposición de costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial los actores, CATALANA OCCIDENTE S.A. y Ezequiel, se dirigen contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 y contra MUTUA DE PROPIETARIOS en reclamación de 318'39€ más intereses legales a favor de la aseguradora actora y 5.180'27€ más intereses del art. 20 Ley del Contrato de Seguro (LCS) a favor del segundo, ejercitando la aseguradora una acción del art.43 LCS y el Sr. Ezequiel una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts 1902 CC y ss, y acumuladamente una acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora. Alegan para fundar su pretensión que el día 24.3.2017 con motivo de la lluvia caída se produjeron importantes f‌iltraciones de agua provinientes de la terraza del piso superior causando daños en el continente y en el contenido de la vivienda que ocupa en régimen de alquiler el Sr. Ezequiel, quien tenía una póliza de seguro concertada con la coactora sobre la misma. Af‌irman que los daños han sido valorados pericialmente en un total de 5.498'66€, habiendo abonado la aseguradora actora a su asegurado la suma de 318'39€, conforme a la pactado en la póliza. Consideran que es responsable del daño la comunidad propietaria de la terraza en que se originó la f‌iltración, debiendo responder solidariamente su compañía aseguradora.

Los demandados admiten expresamente la existencia del siniestro y de los daños por agua padecidos en la vivienda arrendada por el actor (si bien no admiten su cuantif‌icación, es lo cierto que tampoco la discuten), así como la existencia de la póliza de seguro suscrita entre los demandantes (tampoco cuestiona el pago efectuado por la coactora a su asegurado) y la de seguro de responsabilidad civil concertada entre las codemandadas. La parte demandada centra la controversia en la causa de la f‌iltración de agua, negando, el mal estado de los desagües de la terraza del piso superior al siniestrado y, por consiguiente, la responsabilidad del propietario del edif‌icio, y atribuyen el origen del siniestro a una lluvia superior a los 40 l/m2/h, por lo que es incardinable en los supuestos de fuerza mayor previstos en el art. 1105 CC. Asimismo, alegan que Mutua de Propietarios ya indemnizó al perjudicado en los daños en continente original, por garantía de riesgos extraordinarios en 237'35€ (valor de los daños en ese una vez descontada la franquicia) y excepciona el pago de dicha cantidad..

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, porque no solo no queda probada ninguna acción u omisión negligente imputable a la propiedad en el mantenimiento del edif‌icio sino que resulta probado el perfecto estado de las instalaciones.

En def‌initiva, el debate en esta segunda instancia queda f‌ijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En lo que respecta a la acción ejercitada, ha hemos de partir de que la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación con el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907

, 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especif‌ica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo ( STS 24-1-86, 31-1-86, 2-4-86, 17-7-86, 19-2-87, 10-4-88, 25-4- 88, 16-10-89, 13-12-90, 5-2-91, 4-6-91, 23-10-91, 24-1-92, 28-4-92, 30-5-92, 12-11-93, 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuf‌iciencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias ( STS 4-6-91, 23-9-91, 20-1-92, 11-2-92, 20-5-93, 22-11-93 ..). Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo respecto de cualquier actividad humana, para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador del Código civil no era ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues en los artículos 1905 a 1910 recoge diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906, 1907, 1908), bien en la responsabilidad objetiva (1905 y 1910). Son

de destacar los artículos 1907 en el que se establece la responsabilidad del propietario de un edif‌icio por los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias y 1910 en que se prevé la responsabilidad del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.

En relación a la cuestión que nos ocupa, baste hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un inmueble situado en planta inferior por f‌iltraciones de agua procedentes de un piso superior (trasladable a los supuestos de vecindad como el que nos ocupa), recogida en la paradigmática STS de 6.4.2001, con cita de la del mismo Tribunal de 20.4.1993, bastando únicamente reproducir la parte que resulta más relevante para la resolución del presente recurso y que declara: "3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto ( el 1910 CC), sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha...

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