STS 189/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1360/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 189/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora SU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2019, en recurso de suplicación nº 448/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 373/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Luisa contra Iberia LAE SA Operadora SU.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Luisa, representada y asistida por el Letrado D. Humberto Ricardo Sobral García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Luisa, asistida por el Letrado Humberto Ricardo Sobral García frente a la entidad mercantil IBERIA LAE SA, OPERADORA, S.U., representada y asistida por el Letrado Sergio García Ruiz, sobre demanda en reclamación de derecho y antigüedad".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Luisa, mayor de edad, con DNl NUM000, presta servicios para la entidad mercantil IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., incluida en el grupo profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial y salario según convenio, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La actora prestó servicios para IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., mediante la suscripción de contratos eventuales, siendo el primer de ellos, suscrito en día 1 de octubre de 1.999, (hecho no controvertido). Las sucesivas contrataciones de la actora por la entidad demandada se produjeron en los siguientes períodos:

2 de octubre de 1999 a 3 de octubre de 1.999:1 día

4 octubre de 1.999 a 17 octubre de 1.999: 7 días

1 8 octubre de 1.999 a 24 octubre de 1.999: 4 días

25 octubre de 1.999 a 31 octubre de 1.999: 5 días

1 de noviembre de 1.999 a 1 de noviembre de 1.999: O días

2 de noviembre de 1.999 a 21 de noviembre de 1.999: 11 días

22 de noviembre de 1.999 a 28 de noviembre de 1.999: 4 días

29 de noviembre de 1.999 a 5 de diciembre de 1.999: 3 días

8 de diciembre de 1.999 a 12 de diciembre de 1.999: 4 días

13 de diciembre de 1.999 a 19 de diciembre de 1.999: 3 días

20 de diciembre de 1.999 a 2 de enero de 2.000: 8 días

3 de enero de 2.000 a 9 de enero de 2000: 2 días

10 de enero de 2000 a 16 de enero de 2000: 3 días

17 de enero de 2000 a 23 de enero de 2.000: 2 días

24 de enero de 2.000 a 30 de enero de 2.000: 3 días

31 de enero de 2.000 a 6 de febrero de 2.000: 3 días

7 de febrero de 2.000 a 13 de febrero de 2000: 2 días

14 de febrero de 2.000 a 28 de marzo de 2000:15 días

11 de octubre de 2.000 a 10 de abril de 2.001:78 días.

16 de octubre de 2001 a 15 de abril de 2.002: 88 días

16 de octubre de 2002 a 15 de abril de 2.003: 82 días

17 de octubre de 2003 a 16 de abril de 2.004: 82 días

22 de octubre de 2004 a 21 de abril de 2.005; 87 días

2 de noviembre de 2005 a 1 de noviembre de 2006: 223 días

24 de julio de 2.007 a 7 de octubre de 2007: 36 días

12 de octubre de 2007 a 26 de julio de 2008: 168 días

30 de enero de 2009 a 29 de marzo de 2.009: 34 días

3 de abril de 2009 a 3 de mayo de 2.009:11 días

15 de julio de 2009 a 31 de julio de 2.009: 8 días

5 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2.009: 18 días

2 de octubre de 2009 a 30 de octubre de 2.009: 20 días

2 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2.009: 3 días

4 de diciembre de 2.009 a 1 de abril de 2.010: 41 días.

2 de abril de 2.010 a 2 de mayo de 2.010: 43 días

4 de mayo de 2.010 a 30 de mayo de 2.010: 13 días

4 de junio de 2.010 a 29 de junio de 2.010:18 días

11 de agosto de 2.010 a 31 de agosto de 2.010:15 días

3 de septiembre de 2.010 a 20 de enero de 2.011: 140 días

21 de enero de 2.011 a 15 de abril de 2.011: 85 días.

19 de abril de 2.011 a 31 de mayo de 2.011: 26 días.

3 de junio de 2.011 a 19 de junio de 2.011: 12 días

23 de septiembre de 2.011 a 2 de octubre de 2.011: 4 días.

21 de octubre de 2.011 a 8 de enero de 2.011; 52 días.

12 de enero de 2.012 a 10 de febrero de 2.012:14 días.

13 de febrero de 2.0102 a 29 de abril de 2.010: 51 días.

6 de julio de 2.012 a 2 de septiembre de 2.012: 23 días.

4 de octubre de 2.012 a 31 de diciembre de 2.012:40 días.

3 de enero de 2.013 a 30 de abril de 2.013: 62 días.

27 de junio de 2.013 a 1 de julio de 2013:14 días.

6 de septiembre de 2.013 a 15 de septiembre de 2.013: 5 días.

20 de septiembre de 2.013 a 12 de enero de 2.014: 72 días.

16 de enero de 2.014 a 30 de abril de 2.014: 71 días.

2 de mayo de 2.014 a 31 de mayo de 2.014: 21 días.

3 de junio de 2.014 a 31 de agosto de 2.014: 63 días.

3 de septiembre de 2.014 a 17 de septiembre de 2.014: 9 días.

12 de marzo de 2.015 a 31 de mayo de 2.015:40 días.

5 de junio de 2.015 a 30 de agosto de 2.015: 48 días.

2 de septiembre de 2.015 a 4 de octubre de 2.015:17 días.

7 de octubre de 2.015 a 25 de octubre de 2.015:15 días.

28 de octubre de 2.015 a 21 de marzo de 2.016; 108 días.

15 de julio de 2.016 hasta la actualidad.(documento 2 de la parte actora, informe de vida laboral).

TERCERO.- La empresa demandada ha reconocido a la trabajadora, en nómina, tres trienios de antigüedad (documentos 35 a 61 de la parte actora). En las referidas nóminas y bajo los códigos IB003/IB304 la entidad demandada abona a la actora diversos importes en conceptos como premio de antigüedad o Compl. Compensatorio de antigüedad.

CUARTO.- Al presente procedimiento es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, (Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal.-BOE 124 de 22 de mayo de 2.014- hecho no controvertido entre las partes).

QUINTO.- El 15 de julio de 2016, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración INDEFINIDA ETP, con la categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO y con antigüedad desde dicha fecha, (documento 3 de la parte demandada. Folio 10 del ramo de la prueba)

SEXTO.- La disposición transitoria 21 del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, establece la suspensión del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 del devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo a efectos del premio de antigüedad recogido en el art. 127, percibiendo cada trabajador, las cantidades que le correspondan a 14 de marzo. Y una vez finalizado el periodo, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a los efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo con el art. 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, el periodo transcurrido durante el periodo de suspensión.

SÉPTIMO.- El día 3 de marzo de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 6 de abril de 2017, con resultado intentado sin efecto".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Luisa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luisa, contra Sentencia 000130/2019 de 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000373/2017-00, sobre Derecho a antigüedad / Trienios, con revocación de la misma declarar el derecho de la actora a que se reconozca su condición de trabajadora indefinida con antigüedad a todos los efectos en la empresa desde el 1 de octubre de 1999".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, por la representación letrada de Iberia LAE SA Operadora SU, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 27 de noviembre de 2018 (recurso 739/2018).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate litigioso radica en determinar cuál es la antigüedad de la actora en la empresa Iberia LAE SA Operadora SU (en adelante Iberia). Los hechos relevantes son los siguientes:

  1. La demandante suscribió 60 contratos eventuales con Iberia durante el periodo temporal desde el 2 de octubre de 1999 al 21 de marzo de 2016.

  2. En todos ellos consta que tienen como objeto "[a]tender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas...", sin especificar un objeto concreto.

  3. Estas relaciones laborales tuvieron duraciones variables, con soluciones de continuidad en los términos que constan en el hecho probado segundo.

  4. Desde el 15 de julio de 2016 hasta la actualidad ha prestado servicios como trabajadora fija a tiempo completo.

    1. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1316/2019, de 20 diciembre (rec. 448/2019) argumenta que la actora formalizó múltiples contratos temporales eventuales en los que no se identificó, ni se ha probado, la concurrencia de las causas que justificaran la contratación temporal y sostiene que no es necesaria la exigencia de una secuencia temporal regular en todos y cada uno de los contratos, pues el convenio no lo requiere, de manera que no puede excluirse la modalidad contractual de fijo discontinuo por el hecho de que la secuencia no sea regular, por lo que revoca la sentencia desestimatoria de instancia y declara el derecho de la trabajadora a que se le reconozca su condición de trabajadora indefinida con antigüedad a todos los efectos en la empresa desde el 1 de octubre de 1999.

    2. - Iberia formula recurso de casación unificadora con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 274 y 279 del XX Convenio Colectivo de Iberia en relación con los arts. 1, 3 y 6 de la Tercera Parte de esa norma colectiva; arts. 4.2.g), 15 y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET); art. 24.1 de la Constitución y art. 73.D).2 del III Convenio Colectivo del sector de Handling Aéreo, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

    La parte recurrente sostiene que hay que diferenciar:

  5. Antigüedad a efectos económicos (trienios): Iberia la reconoce desde la fecha de la primera contratación.

  6. Antigüedad a efectos administrativos: Iberia la computa desde la fecha en que el trabajador adquiere la condición de fijo.

    La recurrente argumenta que los llamamientos de la actora no eran homogéneos y las interrupciones fueron significativas, por lo que solicita que se declare "la antigüedad administrativa de la trabajadora en la fecha de conversión de la relación laboral en indefinida y no en la fecha de primera contratación temporal".

    1. - La parte actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que alega que no concurre el presupuesto procesal de contradicción y que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) exige el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

Se invoca de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1165/2018, de 27 noviembre (rec. 739/2018), que desestima el recurso del trabajador, que prestaba servicios para misma empresa, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda y reconocía al actor la antigüedad a efectos administrativos de 30 de diciembre de 2015.

El actor había prestado servicios para Iberia desde el 19 de julio de 2002 hasta el 28 de octubre de 2015 al amparo de diversos contratos eventuales que no exponen el objeto de los mismos, sino que únicamente transcriben la causa prevista en la ley para su suscripción. El 24 de junio de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato trabajo temporal que se convirtió en indefinido el 15 de julio de 2016. El demandante tiene reconocidos dos trienios.

La sentencia referencial considera que en la secuencia de contratación del actor hay una interrupción significativa de la relación que impide fijar la antigüedad a efectos administrativos más allá de la fecha en que se convirtió en trabajador con un contrato de duración indefinida. Considera que la relación laboral no puede declararse como fija discontinua porque el actor no es llamado a prestar servicios como eventual de forma homogénea, ni en cuanto a las fechas ni en cuanto a la duración y ni siquiera de forma aproximada, de manera que, por una parte, hay años de un llamamiento casi completo y otros con escaso llamamiento e interrupciones más que significativas en la cadena contractual.

  1. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción del ar. 219.1 de la LRJS. Se trata de trabajadores de la misma empresa que habían sido contratados por medio de contratos eventuales irregulares de modo cíclico y con interrupciones significativas. La sentencia recurrida atiende a la regulación convencional y considera que la trabajadora puede ser calificada como fija discontinua desde el inicio de la prestación de servicios, mientras la sentencia de considera que la falta de regularidad en el llamamiento y la existencia de interrupciones significativas impiden considerar como fijo discontinuo al trabajador.

TERCERO

1.- La controversia litigiosa se ha resuelto por las sentencias del TS 1007/2020, de 17 noviembre (rcud 40/2019) y 1027/2020, de 25 noviembre (rcud 777/2019), en las que se citan las sentencias del TS 158/2016, de 24 de febrero (rcud 2493/2014); 636/2016, de 7 julio (rcud 615/2015); y 783/2016, de 28 septiembre (rcud 3936/2014). En este procedimiento reiteramos sus argumentos por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión distinta.

El examen de las cadenas contractuales enjuiciadas en las citadas sentencias revela la existencia de algunos intervalos temporales carentes de homogeneidad. A título ejemplificativo, la sentencia dictada por el TS 783/2016, de 28 septiembre (rcud 3936/2014), enjuició un supuesto en el que se habían suscrito los contratos temporales siguientes:

1) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2005.

2) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006 hasta el 1 de julio de 2006.

3) Contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2007.

4) Contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2007.

5) Contrato de trabajo desde el 2 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008.

6) Contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2009 hasta el 4 de octubre de 2010.

  1. - Las mentadas sentencias del TS introdujeron una matización respecto de los trabajadores de Iberia por razón de las normas que regulaban el trabajo fijo discontinuo en el XIX Convenio Colectivo de esa empresa y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012:

    1) Art. 274: "Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica";

    2) Art. 279: "Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa".

    La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.

    Las referidas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 636/2016, de 7 julio ( rcud 615/2015); y 783/2016, de 28 septiembre ( rcud 3936/2014), interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:

    "Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".

  2. - La citada sentencia del TS 783/2016, de 28 septiembre (rcud 3936/2014) explica que esta sala ha declarado, respecto de los trabajadores de Iberia, en supuestos de contratación temporal semejante a la de autos, que "[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad" de los/as demandantes".

CUARTO

1.- En la presente litis el actor prestó servicios para Iberia en el periodo temporal entre el 2 de octubre de 1999 y el 21 de marzo de 2016 en virtud de 60 contratos eventuales por circunstancias de la producción con el mismo objeto: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

La duración de estos contratos temporales está reseñada en el hecho probado segundo. Posteriormente, el demandante ha prestado servicios de forma continuada desde el 15 de julio de 2016.

  1. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, establecida respecto de trabajadores de la misma empresa que habían suscrito contratos temporales similares a los enjuiciados en esta litis, obliga a concluir que, antes de suscribir el último contrato de trabajo, en virtud del cual el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad desde el 13 de enero de 2011, ese trabajador tuvo la condición de trabajador fijo discontinuo porque no se identificaron en los sucesivos contratos, ni se acreditaron las circunstancias que justificaban la suscripción de contratos temporales.

La transcrita doctrina jurisprudencial sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.

En este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 15 de julio de 2016. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad con el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida, por lo que procede desestimar el recurso de casación unificadora, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir ( art. 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora SU, confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1316/2019, de 20 diciembre (recurso 448/2019).

  2. - Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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