STS 303/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Abril 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1616/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 303/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 523/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de abril de 2019, recaída en autos núm. 944/2017, seguidos a instancia de D. Anibal frente a la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora Sociedad Unipersonal, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Anibal, representado por el letrado D. Humberto Ricardo Sobral García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Anibal, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la entidad mercantil IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., incluido en el grupo profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES AGSA, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial y salario según convenio, (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Anibal prestó servicios para IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., mediante la suscripción de contratos eventuales, siendo el primer de ellos, suscrito en día 4 de abril de 2003, y por lo tanto con una antigüedad desde la referida fecha. (hecho no controvertido). Las sucesivas contrataciones de Anibal por la entidad demandada se produjeron en los siguientes períodos: 4 de abril de 2003 a 3 de octubre de 2.003: 75 días 5 de abril de 2004 a 4 de octubre de 2.005: 86 días 8 de abril de 2005 a 31 de julio de 2.005: 42 días 4 de agosto de 2005 a 7 de octubre de 2.005: 31 días 5 de mayo de 2006 a 4 de mayo de 2.007: 155 días 5 de noviembre de 2007 a 3 de noviembre de 2.008: 123 días 23 de octubre de 2009 a 2 de mayo de 2.010: 58 días 1 de julio de 2010 a 31 de agosto de 2.010: 16 días 20 de octubre de 2010 a 9 de enero de 2011: 31 días 12 de enero de 2.011 a 20 de enero de 2.011: 2 días 21 de enero de 2.011 a 8 de febrero de 2.011: 4 días. 28 de octubre de 2.011 a 15 de abril de 2.012: 78 días. 18 de octubre de 2.012 a 31 de diciembre de 2.012: 33 días. 3 de enero de 2.013 a 27 de abril de 2.013: 38 días. 6 de septiembre de 2.013 a 12 de enero de 2.014: 60 días. 18 de enero de 2.014 a 30 de abril de 2.014: 48 días. 2 de mayo de 2.014 a 31 de mayo de 2.014: 7 días. 3 de junio de 2.014 a 31 de agosto de 2.014: 34 días. 2 de septiembre de 2.014 a 14 de septiembre de 2.014: 5 días. 6 de marzo de 2.015 a 31 de mayo de 2.015: 43 días. 3 de junio de 2.015 a 15 de septiembre de 2.015: 65 días. 18 de septiembre de 2.015 a 4 de octubre de 2.015: 9 días. 7 de octubre de 2.015 a 25 de octubre de 2.015: 9 días. 28 de octubre de 2.015 a 13 de marzo de 2.016; 63 días. 19 de septiembre de 2.016 hasta la actualidad.(documento 2 de la parte actora, informe de vida laboral)

TERCERO.- La empresa demandada ha reconocido a Anibal, en nómina, a la fecha de la presentación de la demanda, dos trienios de antigüedad (documentos 10 a 36 de la parte demandada). En las referidas nóminas a partir de la correspondiente a junio de 2017 y bajo los códigos IB003/IB304 la entidad demandada abona a Anibal diversos importes en conceptos como premio de antigüedad o Compl. Compensatorio de antigüedad.

CUARTO.- Al presente procedimiento es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, (Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal.-BOE 124 de 22 de mayo de 2.014- hecho no controvertido entre las partes).

QUINTO.- El 19 de septiembre de 2.016, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES AGSA y con antigüedad desde dicha fecha. (documento 63 de la parte actora) Con fecha 29 de junio de 2017 la entidad demandada comunica al Servicio Público de Empleo la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial. (documento 66 de la parte actora)

SEXTO.- La disposición transitoria 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, establece la suspensión del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 del devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo a efectos del premio de antigüedad recogido en el art. 127, percibiendo cada trabajador, las cantidades que le correspondan a 14 de marzo. Y una vez finalizado el periodo, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a los efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo con el art. 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, el periodo transcurrido durante el periodo de suspensión.

SÉPTIMO.- El día 28 de septiembre de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 31 de octubre de 2017, con resultado intentado sin efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Anibal, asistido por el Letrado Humberto Ricardo Sobral García, frente a la entidad mercantil IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., representada y asistida por el Letrado Sergio García Ruiz, sobre demanda en reclamación de derecho y antigüedad".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Anibal, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Anibal, contra Sentencia 000166/2019 de 15 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000944/2017- NUM000, sobre Derecho a antigüedad / Trienios, con revocación de la misma y en su consecuencia, declaramos que la antigüedad del actor en IBERIA debe remontarse a la fecha de 31 de agosto de 2013 a los efectos que corresponda".

TERCERO

Por la representación de la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora Sociedad Unipersonal, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de noviembre de 2019 (R. 739/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de identidad entre las sentencias comparadas en tanto que la recurrida está analizando determinados preceptos del convenio colectivo, lo que no acontece en la de contraste. En todo caso, considera que la sentencia impugnada ha realizado una adecuada interpretación del convenio colectivo.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque, partiendo de la concurrencia de los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el propio recurso entra en contradicción en orden a las fechas a tomar en consideración como de antigüedad y, en todo caso, debe mantenerse la declarada en la sentencia recurrida, conforme ha señalado la doctrina de esta Sala, aunque en ella, incluso, se remonta la antigüedad al primer contrato. Como tal se cita la STS de 17 de noviembre de 2020, rcud 40/2019 y las que en ella se recogen.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si los servicios prestados bajo los contratos temporales se deben calificar como fijos discontinuos, con el alcance que ello tenga sobre el reconocimiento de antigüedad.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de enero de 2020, rec. 523/2019, que estima parcialmente el interpuesto por el demandante, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de abril de 2019, en los autos 944/2017, declara que la antigüedad del demandante en Iberia debe retrotraerse al 31 de agosto de 2013, a los efectos que correspondan.

Según recoge la sentencia recurrida, el actor viene prestando servicios como agente de servicios auxiliares para Iberia LAE SA Operadora, habiendo comenzado sus servicios a partir del 4 de abril de 2003, suscribiendo las partes los diferentes contratos eventuales que constan en el relato fáctico, siendo el último de 19 de septiembre de 2016, si bien el 29 de junio de 2017 la empresa comunica al servicio público de empleo la conversión de este contrato temporal en indefinido a tiempo parcial. Desde el 4 de abril de 2003 a 13 de marzo de 2016 -fecha en que concluye el contrato temporal anterior al último convertido en indefinido- han existido 1115 días de prestación efectiva de servicios. Al demandante se le reconocieron dos trienios de antigüedad. El trabajador formula demanda para que se declare que la relación temporal eventual fue fraudulenta desde el primer contrato, así como que la fecha de antigüedad real en Iberia debe ser, a todos los efectos, la del primero.

La sala de suplicación, con amparo en varias sentencias de esta Sala Cuarta que analizan la regulación de los trabajos fijos discontinuos en el Convenio Colectivo de Iberia, argumenta que el actor ha formalizado múltiples contratos temporales eventuales en los que no se identificó, ni se ha probado, la concurrencia de las causas que justificaran la contratación y de acuerdo con esa secuencia contractual concluye que la misma es fraudulenta y calificable de trabajo fijo discontinuo que, en atención a lo recogido en los arts. 274 y 279 del convenio colectivo de aplicación, es la que procede, lo que supone que su antigüedad, con esas previas contrataciones y teniendo en cuenta los periodos de prestación de servicios efectiva, que cuantifica en 1115 días, como continuada se ubica en el 31 de agosto de 2013 y a los efectos que correspondan y no al inicio de la relación laboral -pretendida por la actora- ni, tampoco, a la del suscripción del contrato convertido en indefinido -querida por la parte demandada-.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala Social, de 27 de noviembre de 2019 (R. 739/2018), que se desestima el recurso del trabajador, agente de servicios auxiliares de la misma empresa, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda y reconocido al actor la antigüedad a efectos administrativos de 30 de diciembre de 2015.

Consta que el actor prestaba servicios para Iberia desde el 19 de julio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2015 al amparo de diversos contratos eventuales, por los que se prestaron un total de 1524 días de servicios efectivos. El 24 de junio de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato trabajo temporal, que se convirtió en indefinido el 15 de julio de 2016. El actor tiene reconocidos dos trienios. Presenta demanda para que se declare que su relación temporal eventual fue fraudulenta por lo que su antigüedad, a todos los efectos, debía ser la de 19 de julio de 2002. El juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda. Dicha sentencia se recurrió por la parte actora en suplicación, siendo confirmada, como ya se ha indicado.

La sentencia referencial, adicionando que en todos los contratos se consigna que estos tienen por objeto "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tares, excesos de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción , aún tratándose de la actividad normal de la empresa ", desestima el recurso porque, aunque entiende, al igual que la sentencia de instancia y la propia demandante, que la relación eventual no está justificada y, por ende, es fraudulenta, dado que existe una interrupción de la prestación de servicios significativa de la relación laboral, ello impide declararla como fija discontinua a la vista de que los llamamientos que tuvo no son homogéneos ni en cuanto a las fechas ni en cuanto a la duración y ni siquiera de forma aproximada.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, pues se trata de trabajadores que prestan servicios en condiciones contractuales sustancialmente iguales para la misma empresa y que instan el reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios, a todos los efectos, alegando fraude en la contratación temporal por haber estado en condición de trabajo fijo discontinuo. Aunque en ambos casos se desestima la pretensión de reconocimiento de la antigüedad desde el inicio de la relación y se reconoce una antigüedad posterior, lo cierto es que, a los efectos que aquí interesan, las sentencias difieren sustancialmente en lo que se refiere a la calificación de la relación como fija discontinua en el caso de autos, mientras que en el caso de contraste se califica de indefinida, sin que los espacios temporales entre los contratos eventuales en uno y otro caso alteren dicha identidad sustancial.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo los arts. 274 y 279 del XX Convenio colectivo de Iberia y art. 73.D).2 del Convenio Colectivo del Sector del Handling Aéreo, y STS de 15 de febrero de 2010.

La parte recurrente, sin cuestionar el carácter fraudulento de la contratación temporal, lo que combate es la naturaleza que debe darse a la relación indefinida que, a su juicio, no debe ser de carácter discontinuo, insistiendo en que la antigüedad en Iberia diferencia entre la de efectos económicos, que lo es desde el inicio de la relación laboral y la cual ya tiene reconocida la parte actora, de la antigüedad a efectos administrativos que debe computarse desde la condición de fijo.

Pues bien, sobre la cuestión esencial y base que suscitada en el recurso esta Sala ha resuelto otros en los que se se solventaba similar cuestión, e incluso en los que se invocaba la misma sentencia de contradicción.

En efecto, la más reciente, STS 189/2023, de 14 de marzo (rcud. 1360/2020), reitera el criterio que se vino adoptando en las precedentes que identifica y que, aquí y por las mismas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a mantener ante la ausencia de elementos que pudieran justificar un pronunciamiento diferente.

Así, esta Sala, ante cadenas contractuales de una extensión variada y con periodos de distancia entre ellas muy diversas pero similares, entraron a interpretar el alcance de los preceptos convencionales que, en relación con los trabajos fijos discontinuos, venían a configurarlos en los términos que expresan los que aquí se denuncian como vulnerados, de similar contenido que en otras normas convencionales precedentes. Esta ha considerado que ""Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".

Esto es, "La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos [...] nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a entender que la sentencia de contraste no contiene la doctrina correcta sino la recurrida, en cuanto califica la relación de servicios fraudulenta como fija discontinua, con las consecuencias allí establecidas a efectos de antigüedad.

La parte recurrente invoca la STS de 15 de febrero de 2010, rcud 1840/2009, en la que se resuelve un supuesto de antigüedad en caso de subrogación lo que no es cuestión que aquí se ventile.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado, confirmando la sentencia recurrida que es la que se ajusta a derecho y doctrina de esta Sala.

Todo ello con imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS. en la cuantía de 1500 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según dispone el art. 228.3 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Iberia Líneas Aéreas de España, SA Operadora Sociedad Unipersonal.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 21 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 523/2019.

  3. - Con imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía de 1500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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