ATS 297/2023, 9 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2023:3190A
Número de Recurso3464/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución297/2023
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 297/2023

Fecha del auto: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3464/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3464/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 297/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 26 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 5/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 146/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gerona, cuyo fallo dispone condenar a Miriam como autora responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 248.2.c, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 249, 250.1.6º y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una multa de 9 meses, con una cuota diaria de 8 euros.

Se absuelve a Miriam por un delito de usurpación de estado civil, por el que venía acusada exclusivamente por la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil, se condena a Miriam a abonar a Pura la suma de 2.522'88 euros, así como al pago de dos terceras partes las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Miriam, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Biosca Boada formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se dictó Sentencia de 19 de abril de 2022, en el Recurso de Apelación número 255/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Miriam, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Guzmán Cubero, formuló recurso de casación, por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consideramos la existencia de la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y, por ende, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por denegarse en el Auto de 2 de noviembre de 2021 del T.S.J Catalunya la celebración de la vista solicitada en forma, y, en consecuencia, por inaplicación del principio de presunción de inocencia (sic)".

(ii) "Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que existe un error en la valoración de la prueba documental".

(iii) "Por infracción de ley, al amparo del art 790.3 y 5, y 846 bis c) de la LECriminal y, de conformidad al art 855. 3 de la misma ley, anunciamos los siguientes quebrantamientos de forma (sic)".

(iv) "Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y la Jurisprudencia"

(v) "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consideramos la existencia de la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y, por ende, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por denegarse en el Auto de 2 de noviembre de 2021 del T.S.J Catalunya la celebración de la vista solicitada en forma, y, por ende, por inaplicación del principio de presunción de inocencia (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Pura, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sarmiento Cuenca, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de técnica casacional, analizaremos los motivos en un orden diferente al expuesto en el recurso.

PRIMERO

A) La recurrente alega, como primer motivo de su recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consideramos la existencia de la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y, por ende, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por denegarse en el Auto de 2 de noviembre de 2021 del T.S.J Catalunya la celebración de la vista solicitada en forma, y, en consecuencia, por inaplicación del principio de presunción de inocencia (sic)".

Como tercer motivo, alega "infracción de ley, al amparo del art 790.3 y 5, y 846 bis c) de la LECriminal y, de conformidad al art 855. 3 de la misma ley, anunciamos los siguientes quebrantamientos de forma (sic)".

Y, como quinto motivo, alega "infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consideramos la existencia de la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y, por ende, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, por denegarse en el Auto de 2 de noviembre de 2021 del T.S.J Catalunya la celebración de la vista solicitada en forma, y, por ende, por inaplicación del principio de presunción de inocencia (sic)".

En el desarrollo de los tres motivos, la recurrente denuncia la indebida denegación de la práctica de prueba, concretamente de la declaración de la legal representante de la tienda Mystic de Gerona. La recurrente expone que interesó por escrito y como cuestión previa al acto de juicio oral la práctica de la declaración de dicha persona, pues tuvo conocimiento del interés de la Sra. Pura en el esoterismo, lo que resulta relevante para discernir quién estaba detrás de las llamadas a los call center de tarot.

Esta testifical fue solicitada nuevamente, así como la correspondiente vista, en segunda instancia, continúa explicando la recurrente, si bien fueron denegadas, mediante auto de 2 de noviembre de 2021.

La recurrente expone que esta testifical se propuso tan pronto como se tuvo conocimiento de su existencia. En cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia para su denegación de que la admisión de esta testifical habría de suponer una suspensión de la vista, la recurrente alega que ninguna suspensión se había producido con anterioridad a su instancia, sino por cuestiones de agenda de la Audiencia Provincial, y por las limitaciones impuestas por el COVID 19.

La recurrente también resalta la irregularidad de la declaración testifical prestada por Pedro Jesús, legal representante de Trilarko Gestión SL- Soluciones Awords. La recurrente expone que este testigo declaró por videoconferencia, si bien lo hizo sin tener consigo el informe sobre el cual debía declarar, lo que provocó que su declaración fuese vaga y genérica.

La recurrente procede entonces a un análisis de la prueba practicada, y llega a la conclusión de que, de la misma, no resulta su culpabilidad por el delito de estafa por el que ha sido condenada.

Así, expone, en relación con la testifical de Pura, que su edad (90 años) y circunstancias (pocos días antes de la vista perdió a su hija Celia) han podido perturbar su memoria; y que, de la prueba practicada (extractos bancarios y testifical del legal representante de la Perruquería Rissos), resulta que Pura sí estaba acostumbrada al uso de tarjetas de crédito.

La recurrente destaca que Pura afirmó, tanto que las tarjetas no se las daba nunca a la recurrente, como que su PIN es el mismo número que usaba para jugar a la lotería, lo que podría implicar que más personas lo conociesen.

La recurrente señala que Pura ha faltado a la verdad en cuanto a su relación con la tienda Mystic, ya que, si bien negó haber ido, de la documental resulta que fue a su inauguración. Además, Pura negó tener en el altillo de la tienda donde despachaba la lotería un rincón con utensilios "portadores de suerte", lo que fue contradicho por su hijo, Esteban.

La recurrente reconoce haber realizado algunas llamadas a contactos de esoterismo y tarot, pero en presencia de la Sra. Pura, aunque esta lo negó. La recurrente negó haber realizado algún cargo sin el consentimiento de Pura.

Todo lo expuesto hace plausible que, a la vista del interés de Pura en el tarot, realizara las llamadas de común acuerdo con la recurrente.

La recurrente apunta a que podría haber sido la hija de Pura, Celia, quien podría haber empleado sus tarjetas, ya que vivía con Pura y utilizada con soltura internet, lo que es corroborado por su hermano Esteban.

La recurrente agrega que es posible que Pura haya actuado siguiendo un móvil espurio. Y ello como consecuencia de que, como consta en la documental, ambas partes se encuentran inmersas en un cruce de procedimientos judiciales. Por un lado, hay dos procedimientos en la jurisdicción social instados por la acusada como trabajadora contra la Sr. Pura como empleadora, por despido improcedente; y, por otro, la recurrente ha interpuesto denuncia contra la Sra. Pura por coacciones y apropiación indebida.

La recurrente añade, entre otros extremos probatorios, que:

- El Mosso d'Esquadra NUM000 expuso que, a pesar de verificar que el teléfono NUM001 era titularidad de una tercera persona, Oscar, no hicieron ninguna indagación al respecto.

- Esteban, hijo de la denunciante, expuso, además de lo anteriormente señalado, que la acusada realizaba siempre las vacaciones en diciembre hasta enero, en las que se iba a Portugal.

- Simón, pareja de la recurrente, corroboró que él y la recurrente hicieron las vacaciones desde el 4 diciembre de 2018 hasta 23 de enero de 2019 y, que se desplazaron a Portugal, por lo que sería imposible que la recurrente estuviera en Gerona sacando dinero del cajero.

- Pedro Jesús, legal representante de Trilarko Gestión SL- Soluciones Awords, a pesar de no contar con su informe, expuso que, por cada llamada y servicio sólo existe un cobro y cargo en la tarjeta. Pero, del análisis de su propio informe aportado a la causa, resulta que existen cobros duplicados y cobros de servicios de llamadas en días en los que no existen llamadas desde el teléfono que supuestamente es usado por la acusada (este punto es desarrollado en el motivo segundo, analizado en el fundamento jurídico tercero).

La recurrente concluye que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y el principio in dubio pro reo, debería habérsele absuelto.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, Miriam fue contratada en el año 2015 para cuidar de la hija de Pura, pasando al poco tiempo a ser interna en la vivienda y a ocuparse además de las tareas del hogar como la limpieza y la comida.

    En el año 2018, más de tres años después de haber sido contratada, y aprovechándose de la confianza que Pura había depositado en ella, dado que por el tiempo transcurrido y por su carácter de conviviente en la casa se había trabado una fuerte relación personal de familiaridad, Miriam decidió utilizar los datos numéricos de dos tarjetas bancarias de Pura para realizar contrataciones telefónicas.

    De esa manera, con la tarjeta Visa de la entidad mercantil Caixabank, con número terminado en NUM004, de la que era titular Pura, Miriam realizó, sin el conocimiento ni el consentimiento de la titular, entre julio y octubre de 2018, varios cargos para pagar servicios de consulta del tarot con la entidad mercantil Soluciones Adwords por un precio de 316'20 euros.

    No ha quedado acreditado que con esta misma tarjeta la acusada realizara cargos para satisfacer bienes y servicios de las entidades mercantiles Divinitel, Vodafone España, Gas Natural, Gestión y Desarrollo On Line, Orula, T. Cash, Proyección SL, Los Titanes, Premium Numbers SL, Great World Telecomunicat, Karamelo, Nag Soluciones, Servicio On Line De Triae, Mercadona, Cf Media y Mafer Media.

    De igual manera, con la tarjeta Visa de la entidad mercantil BBVA, con número terminado en NUM002, de la que era titular Pura, Miriam realizó, sin el conocimiento ni el consentimiento de la titular, entre septiembre de 2018 y enero de 2019, varios cargos para pagar tanto servicios de consulta del tarot con las entidades mercantiles Soluciones Adwords, Datel Enterprise, Orula SL y D&D Entertaiment, por los respectivos precios de 495'80 euros y 316,2 euros; 36 euros, 58 euros y 23 euros, como servicios telefónicos con la entidad mercantil Vodafone por valores de 970'21 euros y 623'67 euros.

    No ha quedado acreditado que con esta misma tarjeta la acusada realizara cargos para satisfacer bienes y servicios de las entidades mercantiles Gestión y Desarrollo On Line, T. Cash, Proyeccion SL, Los Titanes, Premium Numbers SL, y Great World Telecomunicat, Lago Azul, Comprapremium, Sinceridad, Deselma, Comunicaciones, Ats Services, Gestion Global Servicios y Atrápalo.

    Tampoco ha quedado acreditado que con la tarjeta Visa de la entidad mercantil BBVA, con número terminado en NUM002, de la que era titular Pura, Miriam realizase entre noviembre de 2018 y enero de 2019, diversas operaciones de extracción de dinero de cajeros automáticos por valores de 320 euros, 500 euros, 600 euros, 300 euros, 1.000 euros, 600 euros, 1.000 euros, 1.000 euros, 700 euros y 500 euros.

  3. Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos mencionar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, y con la inadmisión de prueba.

    Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

    Por otro lado, hemos dicho en nuestra sentencia 36/2021, de 21 de enero, que "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas) de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2)"

    Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal)"".

    Las pretensiones no deben ser admitidas.

    En lo que se refiere a la denegación de la prueba consistente en la declaración de la legal representante de la tienda Mystic, el auto del Tribunal Superior de Justicia de 2 de noviembre de 2021, examinado en la presente instancia, dispone que "en primer lugar debe decirse que la testifical del representante legal de Mystic fue solicitada por la defensa del acusado por primera vez en cuestiones previas, no constatando que hubiera aportado dicho testigo al tiempo del juicio para su práctica en el mismo, infringiendo el artículo 784.1 apartado segundo LECRIM, lo que hubiera llevado caso de ser admitido a una tercera suspensión del juicio oral con la correspondiente dilación, siendo dicha testifical finalmente denegada por la sala de instancia pudiendo haber sido propuesta con anterioridad a la vista del juicio".

    Debemos confirmar tal pronunciamiento. Así, el art. 790.3 LECRIM dispone que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables", lo que supone que, como presupuesto de admisión de prueba en la segunda instancia, es necesario que haya sido previamente denegada de forma indebida.

    Tal presupuesto no concurre en el presente caso, ya que la testifical fue denegada debidamente por la Audiencia Provincial. Así, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, la práctica de dicha testifical habría supuesto la suspensión de la vista, ya que la defensa, cuando la propuso en las cuestiones previas del plenario, no llevó a dicho testigo al juicio para que prestase declaración, lo que contraviene lo dispuesto en el art. 784.1, párrafo 3º LECRIM ("una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo").

    De este modo, la prueba fue denegada debidamente y, por ende, estamos fuera de los supuestos que autorizan la práctica de prueba en segunda instancia de acuerdo con el art. 790.3 LECRIM.

    En todo caso, su denegación no ha provocado indefensión material al recurrente, pues en el juicio de pronóstico que nos compete hacer, no se infiere que la prueba denegada fuera a modificar el resultado probatorio.

    En lo que se refiere a la celebración de vista del recurso, el Tribunal Superior de Justicia, en el mismo auto de 2 de noviembre de 2021, la deniega, al disponer que no resulta necesaria para la formación de una convicción fundada.

    Debemos confirmar tal razonamiento, por ser conforme al art. 791.1 LECRIM. En este sentido, hemos dicho en la STS 145/2020, de 14 de mayo, que "la petición de vista por una de las partes (...) no es vinculante para el Tribunal como se desprende de lo previsto en el art. 791.1 LECRIM que se refiere a las partes. Y a estos efectos, será el Tribunal el que si lo pide una de las partes valorará si puede entender que la vista le ayudaría a una mejor formación de la causa", lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que, en atención al objeto de la vista, esta resulta, efectivamente, innecesaria.

    En lo que respecta a la irregularidad de la declaración de testifical por videoconferencia prestada por Pedro Jesús, legal representante de Trilarko Gestión SL- Soluciones Awords, porque no contaba con el informe sobre el que debía declarar, el Tribunal Superior de Justicia aborda la cuestión y dispone que ello no ha implicado la vulneración del derecho fundamental de defensa, ya que el letrado de la acusada pudo preguntar a dicho testigo sin limitación alguna, pudiéndosele haber leído por el Tribunal dicho informe al testigo.

    Debemos ratificar tal pronunciamiento, por ser conforme a la jurisprudencia que expondremos a continuación, ya que, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, el hecho de que el testigo no contase con su informe no supuso indefensión alguna, ya que siempre cupo la posibilidad de que se le leyese el fragmento que pudiese interesar.

    Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales", lo que en el presente caso, como hemos dicho, no ha sucedido.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

    En relación con la impugnación de la valoración probatoria, el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la perjudicada interpuso una primera denuncia ante la policía local de Girona en fecha 24 de octubre de 2018, respecto de pagos no autorizados por ella en relación con la tarjeta de CaixaBank terminada en NUM004 de su titularidad; y una segunda denuncia en fecha 8.2.2019, en relación con la tarjeta de BBVA terminada en NUM002.

    Y la perjudicada, sigue exponiendo el órgano de apelación, de casi noventa años, en el acto del juicio oral dijo que sólo pagaba con las tarjetas en ciertos establecimientos de confianza, como en la peluquería habitual, y que las tarjetas las tenía guardadas en el bolso dentro de un monedero pequeño, y que su hija, a la que cuidaba la acusada, tenía sus propias tarjetas. Añadió, por un lado, que en su domicilio vivían tres personas, la denunciante, su hija Celia, y la acusada, empleada del hogar, interna, desde hacía más de tres años; y, por otro, que no sabía utilizar internet. Pura negó haber realizado compras por internet o compras telefónicas, así como que le diese a la acusada el PIN de sus tarjetas, o los datos de estas. Negó contundentemente haber llamado a líneas de tarot, así como haberle pedido a la acusada que llamara por ella.

    El Tribunal Superior de Justicia reseña que la denunciante nunca dijo en sus denuncias que sospechara de la acusada, con quien tenía relación de confianza, al llevar más de tres años cuidando a su hija y efectuando las labores domésticas. Por el contrario, aseveró que el autor sería un tercero desconocido.

    Fue la policía autonómica, continúa el órgano de apelación, la que, al investigar los hechos, observó los nombres de los diferentes cargos fraudulentos, según constaba en el apartado "concepto" del extracto bancario, siendo éstos "Soluciones Adwords", "Great World Telecommunicacions", "Lago Azul", "Compra Premium", "T-Cash", "Datel Enterprise", "Orula SL", "Sinceridad", "Deselma Comunicaciones", "D&D World Entertainment", "Proyección SL", "Vodafone España", y otros.

    El Tribunal Superior de Justicia sigue exponiendo que, en virtud de la información aportada por el responsable de Soluciones Adwords (documentos y grabaciones de audio), empresa dedicada al Tarot, y con nombre societario Trilarko Gestions SL, se descubrió que la persona que efectuaba las llamadas era una mujer que utilizaba diferentes nombres, pero, en una ocasión, en la llamada de 16.9.2018, dio el nombre de Miriam, si bien siempre daba la misma fecha de nacimiento (que se correspondía con la de la acusada) que era un dato imprescindible para que la predicción del tarot fuera correcta.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca que también se averiguó, en virtud de tales informaciones, que todas las llamadas se efectuaban mediante el mismo número de teléfono móvil, NUM003. En relación con este número de teléfono, el órgano de apelación destaca, por un lado, que resultó que se correspondía con el terminal que llevaba la acusada al ser detenida por la policía; y, por otro, que consta información de Vodafone que revela que el titular de dicho móvil era Oscar, tío de la recurrente, si bien esta dijo en el juicio que era ella quien utilizaba dicho móvil y quien pagaba las facturas relativas al mismo.

    El Tribunal Superior de Justicia resalta, asimismo, que para pagar las llamadas se emplearon dos tarjetas bancarias, una del BBVA con terminada en NUM002 y otra de Caixabank terminada en NUM004. La policía, al escuchar las grabaciones, constata que la voz de la persona que llama es siempre la misma, quien dice que es la titular de la tarjeta y facilita siempre los números de seguridad y fecha de caducidad de estas.

    Asimismo, Datel Enterprise, empresa dedicada también al tarot, informó de que los dos cargos efectuados el 15/10/2018 se correspondían con dos llamadas desde el móvil NUM001.

    La empresa Orula SL informó de que es una empresa dedicada al tarot y la persona que solicitó los servicios los días 15 y 19 de octubre de 2018 dio como teléfono de contacto el NUM001.

    La empresa D&D World Entertainment, empresa dedicada también al tarot, informó que la llamada del día 17.10.2018 se hizo desde el móvil NUM001.

    El Tribunal Superior de Justicia explica que la acusada negó los hechos, pero reconoció haber realizado llamadas de teléfono a líneas del tarot en ocasiones sola y en otras con Pura, pero por petición de la denunciante, porque le daba vergüenza que constara su número de teléfono. Sin embargo, destaca el órgano de apelación, el mecanismo más evidente de transparencia es el cargo en la cuenta bancaria y no el uso de uno u otro teléfono.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    En lo que respecta a las alegaciones realizadas en relación con las retiradas de efectivo de cajeros automáticos entre noviembre de 2018 y enero de 2019 (respecto de los cuales la recurrente explica que no pudo haberlas hecho por cuanto estaba de vacaciones en Portugal), carecen de relevancia, por cuanto, como se pone de relieve en el párrafo último del factum, no ha quedado acreditado que realizase tales retiradas fraudulentas, por lo que no ha sido condenada por ellas.

    En efecto, la recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

    Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de estafa.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos del recurso, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) La recurrente alega, como cuarto motivo de su recurso, "infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y la Jurisprudencia".

La recurrente afirma que no concurren los elementos del delito continuado de estafa agravada por el que ha sido condenada, ya que no existe prueba de que acredite que la recurrente se aprovechase de la denunciante (quien incurrió en numerosas contradicciones) y que obtuviese un lucro con su conducta. Agrega que la documental cuenta con numerosos errores y anomalías.

Añade, sin argumentación alguna, que se le debería haber aplicado una pena inferior a los dos años de prisión.

La recurrente agrega su disconformidad con la responsabilidad civil a la que se le ha condenado, ya que no está suficientemente justificada, por lo que debería eliminarse, o, en su caso, reducirse. Y añade que "a modo de dato objetivo, se le reclamaba por las acusaciones a mi cliente la cantidad total de 14.579,31 €, y la Sentencia de la Audiencia Provincial precedente a la aquí recurrida ya disminuía en un 82,69 % dicho importe. Por lo que, el 17,31 % restante, o sea 2.552,88 € se imputan a mi cliente como objeto defraudado".

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

Las alegaciones realizadas en el presente motivo son de índole probatoria, por lo que nos remitimos al fundamento jurídico anterior, donde hemos confirmado la valoración probatoria operada por el Tribunal Superior de Justicia, que confirma la de la Audiencia Provincial, por ser razonada y conforme a la lógica y las máximas de la experiencia.

En todo caso, del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, se deduce sin margen de error la comisión del delito de estafa agravado continuado previsto en los arts. 248.2.c, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 250.1.6º y 74 CP, ya que en el mismo se describe cómo la recurrente, aprovechándose de la relación de confianza que mantenía con Pura, empleó sus tarjetas de crédito, sin su autorización, para realizar diversos cargos en diferentes momentos temporales por consultas del tarot, de los que se benefició, por importe de 2.552,88 euros.

En lo que respecta a la individualización de la pena, que en este caso ha sido fijada en 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como una pena de 9 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, su impugnación no fue alegada en sede de apelación.

En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".

Tampoco la recurrente alega motivo alguno para reducir la pena, es decir, no cumple la carga de argumentar sus pretensiones "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

En todo caso, la Audiencia Provincial fija la pena mínima. Así, la horquilla del art. 250 CP abarca desde 1 años a 6 de prisión, y de 6 a 12 meses de multa. Al ser el delito continuado, la pena debe imponerse en su mitad superior ( art. 74 CP), por lo que la pena se ha impuesto en el mínimo.

Hemos de señalar que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por último, en lo que respecta a la responsabilidad civil, nuevamente, nos encontramos en una cuestión ex novo, con la consecuencia ya expuesta.

De todos modos, la Audiencia Provincial fija motivadamente la responsabilidad civil en virtud del importe que ha quedado acreditado que ha sido efectivamente defraudado por la recurrente.

Debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial, al no haberse apoyado la misma, al fijar la responsabilidad civil, en datos objetivos erróneamente establecidos o haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Tampoco resulta su razonamiento manifiestamente arbitrario ni la cuantía objetivamente desproporcionada.

Además, el importe de la responsabilidad civil se corresponde con lo hecho constar en el factum que, como hemos dicho, debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido.

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) La recurrente alega, como segundo motivo, "infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que existe un error en la valoración de la prueba documental. Y, que de conformidad al art. 855.2 de la LECriminal, pasamos a designar y nombrar los siguientes documentos, sin ahora realizar los razonamientos pertinentes (sic)".

La recurrente expone que, del total que se reclamaba (14.579,31 €), solo se le ha condenado por una pequeña parte (2.552,88 €), lo que abona la tesis de la defensa consistente en que había varias personas involucradas en la defraudación de cantidades de la denunciante.

Además, explica que el monto total defraudado no ha sido calculado en detalle, sin justificar los días e importes concretos y asientos en los que basa dicho sumatorio.

Para justificar el error facti, la recurrente alude:

1) Extracto bancario de la tarjeta del BBVA nº NUM002.

La Sra. Pura, cuando acudió a la Policía Local de Girona el 08.02.2019, aportó fotocopia y extracto de la tarjeta Visa terminada en NUM002. Sin embargo, en el margen superior izquierdo de tal extracto observamos que se refiere a otro número de tarjeta ( NUM005), lo que invalida su valor probatorio.

2) Extracto de la tarjeta de Caixabank tarjeta terminada en NUM004, en el que existen duplicidad de cargos, u errores de cargos sin justificación, lo que se deduce del contraste entre este documento y el Informe de Soluciones Adwords.

3) Informe de Trilarko Gestión, SL. (Soluciones Adwords).

El Informe se basa de dos documentos enumerados como "Doc. 1" y "Doc. 2". En el detalle del "Doc. 2", en el desglose de asientos anotados, sale la cuenta NUM002, por lo que se desconoce la totalidad del número, lo que supone que deba desestimarse de antemano el Informe.

El "Doc. 1" del Informe incluye los asientos de los cobros a la tarjeta de Caixabank desde 16-09-2018 hasta 26.09.2018, en relación con las 15 llamadas o servicios prestados. Pero el sumatorio de ello no coincide con lo que dice la Sala de 495,80 €.

La recurrente sigue exponiendo que en las anotaciones del 04.10.2018 del "Doc. 2" del Informe hay un total de 7 llamadas, cada una con su importe, siendo el total anotado cobrado de 45 €. En cambio, en el extracto de la tarjeta del BBVA aportado por la Sra. Pura figuran 6 movimientos, por importe de 35 €. Y en el extracto de la tarjeta de Caixabank salen 4 cargos por un total de 60 €.

En las anotaciones de los días 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2018 del "Doc. 2" del Informe no hay llamadas y, en el extracto de la tarjeta del BBVA no figuran movimientos. Sin embargo, en el extracto de la tarjeta de Caixabank hay cargos en tales fechas.

La recurrente concluye que, a la vista de las contradicciones entre los tres documentos (Informe-extracto tarjeta BBVA- extracto tarjeta CAIXABANK), se acreditan errores e incorrecciones de tal calibre que hacen que no puedan ser considerados dichos documentos como prueba

Además, no existe nada más en la lista del Informe a partir de 19.10.2018, pese a que existen anotaciones en el extracto de la tarjeta. Pero, al no acreditarse la vinculación al teléfono en cuestión, nada se le puede imputar a la recurrente al respecto

4) Respecto de las grabaciones de las supuestas llamadas de la condenada, aportadas junto al Informe, al entrar en la esfera íntima, privada y personal de la recurrente, de conformidad al art 18.1 de la CE, puede calificarse como ilícita su aportación

5) Informe de Vodafone.

La recurrente expone que, en dicho informe, se pone en conocimiento del Juzgado que el titular del número de teléfono NUM003 es Oscar, sin que se haya hecho diligencia alguna de investigación en relación con esta persona y los importes defraudados con tal teléfono móvil.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La pretensión no puede ser admitida.

    Los documentos señalados por la recurrente no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de apelación, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de apelación a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Así, el Tribunal Superior de Justicia es contundente al determinar que, de acuerdo con la documental obrante en las actuaciones, el importe total defraudado asciende a 2.552,88 €. En concreto, la Audiencia Provincial, cuyos razonamientos confirma el Tribunal Superior de Justicia, resuelve en un punto 28 que el total de lo defraudado se desglosa del siguiente modo:

    - Respecto de Soluciones Adwords:

    o Con la tarjeta Visa BBVA un total de 316,2 euros

    o Con la tarjeta Visa Caixabank, 495,8 euros

    o Total: 812 euros

    - Respecto de Datel Enterprise:

    o Con la tarjeta Visa BBVA, 36 euros

    - Respecto de Orula SL:

    o Con la tarjeta Visa BBVA, 58 euros

    - Respecto de D&D Entertaiment SL:

    o Con la tarjeta Visa BBVA, 23 euros

    - Respecto de Vodafone:

    o Dos cargos por importe de 970,21 euros y 623, 67 euros

    - Total: 2522,88 euros.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de apelación, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta en el fundamento jurídico primero, al que nos remitimos.

    En relación con la licitud de las grabaciones aportadas, el Tribunal Superior de Justicia resuelve, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que son lícitas, pronunciamiento que debemos confirmar.

    Así, nos encontramos en un supuesto en el que una mercantil ha aportado a un procedimiento judicial unas grabaciones en las que un cliente solicita y recibe un servicio telefónico.

    La STS 507/2020 de 14 de octubre dispone, remitiéndose a la STS 652/2016 que "en primer lugar, parece existir consenso en que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

    En segundo lugar, también existe consenso en que no vulneran el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

    En tercer lugar, existe, una mayor polémica en lo que se refiere a la posible vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, que recoge el principio "nemo tenetur". El planteamiento restrictivo de la STS citada en el caso actual por la parte recurrente, STS 178/96, de 1 de marzo, que considera que la utilización de estas grabaciones vulnera el citado derecho fundamental, no ha sido seguido de modo generalizado por la doctrina jurisprudencial, que matiza diversos supuestos. La doctrina criticó esta resolución aduciendo que los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable son garantías constitucionales que despliegan sus efectos en relación con las declaraciones del imputado ante la Autoridad o sus agentes ( STC 197/95, de 21 de diciembre o STC 313/97, de 2 de octubre), por lo que no deben aplicarse a manifestaciones realizadas entre particulares y fuera del procedimiento.

    La propia STS núm 421/2014, de 16 de mayo, ya citada, que sigue el criterio de la STS 178/96, destaca la diferencia que concurre en el caso entonces enjuiciado precisamente porque "se dan en el caso unas circunstancias especiales o singulares, habida cuenta que no se está ante un supuesto en el que sean las autoridades o agentes estatales los que obtienen tal declaración, excluyéndose así la relación Estado/ciudadano que es el ámbito natural donde operan los derechos fundamentales", lo que permite entender que los casos de invalidez deben reservarse, en realidad, para los supuestos de grabaciones realizadas por la autoridad o sus agentes, como sucede por ejemplo en la STS de 9 de noviembre de 2001, también citada en la anterior resolución, en la que las grabaciones subrepticias se realizaron directamente por dos agentes de la Guardia Civil".

    De este modo, como resuelve el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con la jurisprudencia ut supra, las grabaciones aportadas por Soluciones Adwords son lícitas, pues dicha empresa era el interlocutor privado con la acusada, sin que interviniera en absoluto ni la autoridad ni los agentes de esta para obtener una confesión de la acusada. Y, respecto de la consulta propia que efectuaba la acusada al tarot, la misma no se ofreció por dicha empresa grabación al afectar a la intimidad de la recurrente.

    En lo que se refiere a que no se hizo investigación alguna en relación al titular del número de teléfono móvil NUM001, Oscar, debemos recordar, que, como resuelve el Tribunal Superior de Justicia, por un lado, resultó que se correspondía con el terminal que llevaba la acusada al ser detenida por la policía; y, por otro, que consta que Oscar es tío de la recurrente, habiendo declarado esta en el juicio que era ella quien utilizaba dicho móvil y quien pagaba las facturas relativas al mismo.

    En conclusión, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional (con las excepciones señaladas), en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, conforme al art. 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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