ATS, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3958/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3958/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 7 de septiembre de 2022 (rcud. 3958/2021), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación de Dª. Filomena contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña 20 de septiembre de 2021 (Rec. 2715/2021) sobre Seguridad Social, reconocimiento de pensión de viudedad en autos seguidos frente al INSS.

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de octubre de 2022 el Letrado D. David Ruiz Cortés, en representación de la beneficiaria recurrente en casación unificadora, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 28 de noviembre de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª M Luisa Dorronzo Fabregas, en representación de del INSS, presenta escrito solicitando se inadmita el incidente de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa se declare no haber lugar a la nulidad pretendida.

QUINTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS interesó la inadmisión del incidente de nulidad por entender que no concurren los requisitos para la estimación del incidente de nulidad de actuaciones ya que el Auto no vulnera ningún derecho de la recurrente porque la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos procesales para la admisión, siendo evidente que no concurren. En el informe del Ministerio Fiscal, igualmente, interesa la desestimación de la nulidad de actuaciones porque no es objeto de este incidente proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende y lo que pretende la recurrente es precisamente una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada por la Sala, no pudiendo ser objeto del incidente un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones, esta Sala, por Providencia de 10 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el art. 225.3 de la LRJS, apreciaba la eventual existencia de causas de inadmisión del recurso: por falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias que se hacían constar y por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial y se acordaba oír a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones. Dicha providencia fue oportunamente remitida vía Lexnet al Letrado actuante, formulando este sus alegaciones el día 23 de junio de 2022.

Tras el informe del Ministerio Fiscal, favorable a la inadmisión, el Auto de esta Sala IV de 7 de septiembre de 2022 (rcud. 3958/2021), inadmitió el RCUD planteado por la parte actora al apreciar respecto del único motivo formulado (el derecho pensión a viudedad, tras una larga convivencia, demostrada la voluntad de vínculo matrimonial que estaba a punto de celebrarse no celebrándose el matrimonio, por fallecer in extremis el hombre/causante y habiéndose reconocido como herederos mutuamente en sus respectivos testamentos), falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 3 de mayo (rcud. 140/2006) y 29 de octubre de 2007 (rcud. 4744/2006) al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala Cuarta, y falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la indicada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 2 de julio de 1998 (rec. 1196/1998).

SEGUNDO

1.- Sobre el incidente de nulidad de actuaciones, es doctrina reiterada de la Sala IV que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

  1. - Sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de CE), en su vertiente de acceso al recurso, es doctrina constitucional, según recuerda, por todas, la reciente STC 30/2022, de 7 de marzo, la siguiente: "(...) Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

En relación con lo anterior, por lo que se refiere a la invocada por la parte tutela judicial, ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

TERCERO

1.- El presente incidente de nulidad de actuaciones se presenta contra nuestro Auto de 7 de septiembre de 2022 (rcud. 3958/2021), y debe ya anticiparse que el mismo no va a ser estimado.

En primer término, manifestó lo que a su derecho conviniera a la vista de las posibles causas de inadmisión advertidas por el Tribunal, para lo que dispuso del plazo de cinco días concedido por la Providencia de 10 de junio de 2022; y así presentando sus alegaciones en tiempo y forma el día 23 de junio de 2022 a las que se dio cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestro Auto de 7 de septiembre de 2022, y pretende ahora, vía nulidad de actuaciones, discrepar del contenido del Auto, que viene a concretar lo que ya se apuntó en la Providencia y dio respuesta en el Auto. Y es más lo hace incorporando en este incidente de nulidad las mismas alegaciones, algunas de ellas con reproducción literal, que la parte recurrente ya indicó a la Sala en su escrito de alegaciones del pasado 23 de junio de 2022. Con ello la parte recurrente incumple la finalidad del incidente de nulidad que fija el art. 241.1 LOPJ porque las denuncias y manifestaciones de parte que se contienen son mera reiteración de las que fueron sus alegaciones del pasado 23 de junio de 2022 frente a la Providencia de 10 de junio de 2022 de la Sala, habiendo denunciado la parte en aquellas alegaciones lo que nuevamente ahora repite interponiendo incidente de nulidad de actuaciones y son la base y el único apoyo de su argumentación para el incidente de nulidad de actuaciones.

  1. - En segundo lugar, el Auto apreció dos causas de inadmisión: la falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser coincidente el fallo de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de la Sala y la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

La recurrente al suscitar la nulidad de actuaciones alega la vulneración de los arts. 14 CE (principio de igualdad en la aplicación de la Ley) y art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho y acceso a los Recursos legalmente establecidos en la Ley) manifestando que la sentencia de contraste que aportó se refiere a un supuesto idéntico al planteado por su mandante ante esta Sala y que se le debe aplicar la misma doctrina judicial a la allí contenida al caso de su mandante. Y, también, manifestó que los hechos de las Sentencias que recogen la doctrina unificada de la Sala (concretamente la STS de 29 de octubre de 2007 primero y la de 3 de mayo de 2007 después) no reúne identidad casacional, procediendo la parte a comparar hechos de nuestras sentencias (con reproducción literal de lo que ya expuso la parte recurrente en sus alegaciones de 23 de junio de 2022 frente a la Providencia de 10 de junio de 2022).

Sobre la primera causa de inadmisión manifiesta que no existe identidad casacional indicando que los hechos no son iguales, se recuerda que la falta de contenido casacional se refiere a la adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS (falta de contenido casacional de la pretensión), y en las dos sentencias citadas en nuestro Auto, SSTS de 3 de mayo 2007 (rcud. 140/2006) y 29 de octubre de 2007 (rcud. 4744/2006), resuelven el mismo debate que planteó el recurrente y fija que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución.

Y sobre la segunda causa de inadmisión, la falta de contradicción, se razonaron las divergencias existentes entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación en atención a los distintos los hechos de una y otra resolución que impiden la admisión del recurso en virtud del art. 219.1 LRJS. En todo caso, en relación a la falta de contradicción, es evidente, según se desprende de la simple lectura de lo imputado al Auto, que lo que la parte pretende es hacer valer su criterio, despreciando la inexistencia de la contradicción, para que la Sala admita a trámite su recurso en todo caso y resuelva de acuerdo con sus pretensiones.

Pero el Auto recurrido se ha limitado a efectuar el juicio de contradicción entre la sentencia recurrida y la alegada de contraste, y dicho juicio no se ha superado por no concurrir las identidades exigidas por el precitado art. 219.1 de la LRJS. En efecto, las diferencias apreciadas son sustanciales: como se dijo y razonó no hay identidad porque en la recurrida no consta contestación del juzgado a la solicitud de celebración del matrimonio en peligro de muerte mientras en la de constaste consta que tras solicitar al Registro Civil la celebración se dictó auto concediendo la autorización, estando igualmente probado que interesó al Registro Civil contraer matrimonio in articulo mortis, manifestando nuevamente en el hospital su deseo. Sin que pueda sustituirse la necesaria existencia de contradicción por la admisión del asunto en atención al interesado criterio de la parte, con desconocimiento y en perjuicio de la contraria.

A lo anterior se añade que el Auto impugnado fundamenta, de forma clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unificadora se inadmite según consta claramente en sus razonamientos jurídicos: refiriendo, en el Fundamento Primero, la doctrina de la Sala sobre el presupuesto de la contradicción; glosando a continuación los contenidos relevantes de la sentencia recurrida y de la de contraste; para, en virtud de la aplicación de aquella doctrina al caso, concluir la falta de concurrencia del presupuesto de la contradicción en relación a la sentencia referencial alegada; y, también en ese mismo Fundamento Primero se expone la falta de contenido casacional, así como la doctrina que ampara dicha causa de inadmsión. Es decir, el Auto está ampliamente motivado.

Visto cuanto se ha indicado, el Auto impugnado no incurre en la lesión del art. 14 CE, ni del art. 24.1 de la CE, denunciadas, debiendo ser confirmado por sus razonados argumentos.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado D. David Ruiz Cortés, en nombre y representación de Dª. Filomena, contra el Auto de 7 de septiembre de 2022 (rcud. 3958/2021), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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