STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3903
Número de Recurso140/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por la Letrada Sra. Bellón Blasco, contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2762/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Barcelona en el Proceso 492/03, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑA Regina contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Regina defendida por el Letrado Sr. Bolaña Azón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Noviembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, en los autos nº 492/03, seguidos a instancia de DOÑA Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, en fecha 24 de diciembre de 2.003, recaída en los Autos nº 492/2003, en virtud de demanda deducida por Doña Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Pensión de Viudedad; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, nacida el 31 de enero de 1.975 (folio 51), solicitó en fecha 23 de diciembre de 2.002 (folios 20 a 23) pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del trabajador Don Cristobal, acaecido el día 11 de noviembre de 2.002, en accidente de circulación al ser arrollada la motocicleta que conducía por otro vehículo (certificación Registro Civil folio 24, alegaciones hecho primero demanda no opuesta por parte demandada). ...2º.- El causante, nacido el 19 de febrero de 1.972, convivía maritalmente al menos desde cuatro años antes de su fallecimiento con la solicitante, ambos solteros, viviendo desde hacía dos años en una vivienda de propiedad compartida por aquellos y cuya hipoteca sufragaban en común, teniendo suscrito un seguro colectivo de vida recíproco para el caso de premoriencia de uno de ellos (hechos tercero a sexto de la demanda en extremos no opuestos por la demandada, escritura de compraventa folios 30 a 39 que se dan por reproducidos, escritura de préstamo hipotecario folios 40 a 46 que se dan por reproducidos, seguro colectivo vida folios 48 y 49 que se dan por reproducidos). ...3º.- El causante en el momento del accidente estaba en situación de alta en el Régimen General de laSeguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como oficial 1º electricista por cuenta ajena, acreditando 1.951 días cotizados en los periodos 07/07/1997 a 06/10/1998 y 10/10/1998 a 11/11/2002 (hoja de salarios folio 47, informe de cotización folio 51), siendo la base reguladora de la prestación de viudedad solicitada de 1.198,33 mensuales (acto juicio folio 17 y estadillo cálculo base reguladora folio 52 que se da por reproducido). ...4º.- En el año 2.002 el causante y la demandante iniciaron expediente de matrimonio civil ante le Registro Civil de Mollet del Valles, y una vez instruido y autorizado, con informe favorable de la Fiscalía, manifestaron su voluntad de formalizar el matrimonio civil ante el Juzgado de Paz de Sant Fost de Campsetelles, fijándose por providencia judicial de este último órgano judicial, dictada el 24 de octubre de 2.002, como fecha de celebración el día 14 de diciembre de 2.002 a las 13 horas, lo que fue notificado el mismo día de la providencia al representante de los contrayentes y padre de la solicitante (documento folio 50 que se da por reproducido). ...5º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de febrero de 2.003 le fue denegada la pensión de viudedad a la actora por no ser o haber sido cónyuge del fallecido no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento (resolución obrante a folio 23). "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Doña Regina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar que la actora tiene derecho al percibo de una pensión de viudedad en cuantía mensual inicial equivalente al 45 por 100 de la base reguladora de 1.198,33 #, mensuales, mas ulteriores revalorizaciones y mejoras, con efectos económicos desde el 12 de noviembre de 2.002, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente prestación hasta que concurra causa legal de extinción."

TERCERO

La Letrada Sra. Bellón Blasco, mediante escrito de 27 de Enero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, y los arts. 45, 57, 58 y 61 del Código Civil, en relación con el art. 3 del citado Texto legal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Enero de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en esclarecer si alcanza o no derecho a obtener pensión de viudedad una persona no casada que, una vez iniciados los trámites para contraer matrimonio con la persona con la que convivía, no puede finalmente celebrar dicho matrimonio por haber fallecido su pareja antes del día señalado para la boda.

Del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida (dictada el día 29 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ), literalmente recogidos en el lugar oportuno de la presente, interesa destacar aquí que la actora en el proceso de origen convivía maritalmente desde al menos cuatro años antes con un trabajador por cuenta ajena, afiliado y en alta en Régimen General de la Seguridad Social, al que había cotizado durante 1.951 días. En el año 2002 los aludidos convivientes iniciaron los trámites oportunos para contraer matrimonio civil, habiendo fijado el correspondiente Juzgado el día 14 de Diciembre de 2002 a las 13 horas para la celebración del acto, pero éste se frustró, porque el 11 de Noviembre de 2002 el varón falleció en accidente de tráfico. Contra la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegatoria de la pensión de viudedad accionó la superviviente de la pareja, y tanto el Juzgado de instancia como la Sala de suplicación le reconocieron dicha pensión, con base, fundamentalmente, en que el consentimiento matrimonial debía tenerse por prestado -por más que aun no lo hubiera sido de manera formal en el acto jurídicamente destinado a tal fin-, al haber manifestado su deseo los futuros contrayentes mediante la incoación del expediente matrimonial, habiéndose ya fijado judicialmente la celebración, con notificación del día y hora a los interesados, y solamente a causas totalmente ajenas a la voluntad de éstos se debió la falta de celebración.

SEGUNDO

Contra la reseñada resolución recurre el INSS en casación unificadora, eligiendo para el contraste nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 1998 (rec. 53/98 ). Enjuició ésta el supuesto de hecho consistente en la convivencia "more uxorio" de dos personas de distinto sexo durante trece años, habiendo ambos instado en Febrero de 1996 la incoación de expediente para contraer matrimonio civil; recayó Auto con fecha 7 de Febrero de 1996, autorizando la celebración del matrimonio, y el 18 de Marzo de 1996 el varón fue hospitalizado con carácter urgente; se intentó celebrar el matrimonio, incluso "in artículo mortis", pero no pudo lograrse por haber dictaminado el Médico Forense que el paciente no conservaba la consciencia precisa para poder prestar el consentimiento, falleciendo dicho paciente el día 30 de Marzo de 1996. En este caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió que la supérstite de la pareja carecía de derecho a lucrar la pensión de viudedad porque el matrimonio no había llegado a celebrarse.

Lo hasta aquí relatado pone de manifiesto que -en contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación- las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues existe identidad sustancial en las respectivas situaciones de hecho (parejas de hecho durante varios años que, en un momento determinado de su convivencia, deciden contraer matrimonio, iniciando y ultimando el preceptivo expediente, en el que recae autorización judicial para la celebración, sin que ésta pueda tener lugar a causa del fallecimiento del varón), existiendo asimismo identidad entre lo pedido (concesión de pensión de viudedad al superviviente) y la causa de pedir (decisión demostrada de contraer matrimonio, habiéndose autorizado judicialmente tal celebración, y frustración del intento por causas independientes de la voluntad de los futuros contrayentes), pese a todo lo cual, en cada uno de ambos supuestos recayeron decisiones de distinto signo.

Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido por el art. 222 de la citada Ley procesal, procede entrar en el estudio y decisión del debate que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

El Instituto recurrente, a través de un único motivo, denuncia como infringido el art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 20 de Junio de 1994, y los arts. 45, 57, 58 y 61 del Código Civil, en relación con el art. 3 del citado Texto legal.

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste: Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1998 (rec. 53/98) que, con cita de otras anteriores de la propia Sala y del Tribunal Constitucional, denegó la pensión de viudedad en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al presente.

A efectos de la debida interpretación del art. 174 de la LGSS, en relación con la Disposición Adicional 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio (preceptos citados como infringidos en aquel caso), se señala que procede distinguir, dos aspectos diversos del problema jurídico que el recurso ofrece; estos dos aspectos son: la posible asimilación de la convivencia marital, las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio, y otra cuestión distinta que consiste en decidir si puede darse por celebrado un matrimonio cuando hubo ocasión de contraerlo precedentemente, pero que al tiempo de fallecer uno de los convivientes hay indicios claros y evidentes de que existía voluntad de celebrarlo.

En cuanto a la primera cuestión, es claro que a efectos de causar la pensión de viudedad no es asimilable la convivencia "more uxorio" y el matrimonio: así lo ha declarado la Sala en sus Sentencias de 20 de Mayo y 29 de Junio de 1992 y 10 de Noviembre de 1993, en las que se interpreta en sus propios términos tanto el artículo 160 -hoy 174- de la LGSS como la Disposición Adicional 10.2 de la ley 30/1981. Pues el primero solo concede derecho a la viudedad al "cónyuge supérstite" y la segunda solo concede la pensión de viudedad al convivente que no pudo contraer matrimonio con el causante por impedirlo la legislación vigente hasta la Ley 30/81 y que el fallecimiento se produzca con anterioridad a la misma ley. A la doctrina de la Sala es de añadir que el Tribunal Constitucional siempre ha entendido que los artículos 160 de la antigua ley y 174 de la vigente, en cuanto exige la celebración del matrimonio para causar la pensión de viudedad, no atentan a la Constitución (Sentencias de 1 de Julio de 1987 y 14 de Febrero de 1991 entre otras). Basta, pues, lo dicho y remitirse a los mas detenidos razonamientos de la Sala en la citada Sentencia de 29 de Junio de 1992 para concluir que el artículo 174 de la Ley de Seguridad Social no autoriza a otorgar la pensión de viudedad a quien no está ligado matrimonialmente con el causante y que la cláusula 10ª.2 de la Ley 30/1981 de 7 de Julio no alcanza a quienes convivieran con posterioridad a la nueva ley.

La segunda cuestión, consistente en determinar si el propósito de contraer matrimonio puede valorarse como la existencia del mismo, ha de decidirse también en sentido negativo. La sentencia recurrida [en aquél caso] acudía a los artículos 3 y 53 del Código Civil. El primero referente, como es sabido, a la aplicación e interpretación de las normas; y el segundo, regulador de la validez del matrimonio a pesar de la incompetencia o nombramiento ilegitimo del Juez o funcionario que lo autorice, siempre que haya buena fe de uno de los contrayentes y el funcionario autorizante ejerciera públicamente sus funciones. Ninguno de estos preceptos es concluyente a efectos de trocar el consentimiento prestado en forma por el propósito matrimonial por muy evidente que sea este. Pues es sabido que aunque el matrimonio es consensual, la forma del consentimiento es esencial al mismo, ya que la existencia de que este consentimiento conste de modo indubitado y público lo requiere la trascendencia que el matrimonio tiene para los contrayentes, su posible descendencia y la sociedad toda. Por ello se dan facilidades para que la forma del consentimiento sea cumplida, permitiendo la forma religiosa o a la civil, y dentro de esta son varios los funcionarios que pueden autorizarlo -artículo 51 -, se omite la formación de expediente previo en el supuesto de matrimonio "in articulo mortis" y se amplían las personas que pueden autorizarlo -artículo 52 -, pero siempre es necesario que los mínimos formales sean cumplidos como lo evidencian los artículos 49, 51, 54, 57, 58, 59, y 61 del Código Civil, y por ello es claro que la naturaleza del matrimonio impide que el consentimiento presunto o propósito de contraer matrimonio sea equivalente al consentimiento formal que constituye la médula esencial de la institución.

CUARTO

Lo antes expuesto como doctrina de esta Sala pone de manifiesto que la resolución combatida se apartó de ella, por lo que procede la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Así pues, resulta procedente casar dicha resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar también el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la citada LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2762/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número catorce de Barcelona en el Proceso 492/03, que se siguió sobre pensión de viudedad, a instancia de DOÑA Regina contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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