ATS 285/2023, 16 de Marzo de 2023

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2023:2946A
Número de Recurso7516/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución285/2023
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 285/2023

Fecha del auto: 16/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7516/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7516/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 285/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 16 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León se dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 77/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, como Diligencias Previas nº 633/2016, en la que se absolvía a Marisol y a Erasmo del delito de apropiación indebida que les venían siendo imputado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Natividad, Ofelia y Gabriel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 27 de octubre de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana De Dios Cavero, en nombre y representación de Natividad, Ofelia y Gabriel, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 253 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan, como partes recurridas, Marisol y Erasmo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Díez Cano; y UNICAJA BANCO S.A., bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Pérez Fernández, oponiéndose todos ellos al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero y cuarto de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, que se funda en los errores de valoración de la prueba de cargo y de motivación que se dicen cometidos por haberse absuelto a los acusados.

  1. En el motivo primero, los recurrentes sostienen que debió condenarse a los acusados por el delito que les venía siendo imputado, tan pronto como éstos admitieron que retiraron de la cuenta común un dinero que no les pertenecía, sino que era del fallecido y, por tanto, de sus herederos. Consideran, por ello, que existe prueba de la apropiación indebida de este dinero, incurriendo las sentencias en error, al centrarse en el origen de los fondos y dar por buena la versión de los acusados, según la interpretación de la prueba que se efectúa.

    En el motivo cuarto, los recurrentes se remiten a lo ya indicado, afirmando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber visto satisfecha su pretensión de condena, pese a existir prueba de cargo suficiente para condenar a los acusados.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el presente caso, se declaran como hechos probados, en síntesis, que, con fecha de 15 de octubre de 1991, Juan y su hermana y acusada Marisol, aperturaron como titulares la cuenta corriente número NUM000 (en la actualidad NUM001), figurando también como titular, desde el día 24 de febrero de 2014, el acusado Erasmo, esposo de Marisol.

    El día 24 de febrero de 2014, Juan, su hermana y acusada Marisol y su esposo y también acusado Erasmo, aperturaron la cuenta corriente NUM002 (en la actualidad NUM003), asociada a un depósito a plazo fijo por importe de 75.000 euros.

    Con fecha de 25 de diciembre de 2015, falleció Juan, padre de los denunciantes Natividad, Carolina y Gabriel, sin haber otorgado testamento.

    El día 28 de diciembre de 2015, los acusados Marisol y su esposo Erasmo, traspasaron a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad la cantidad de 27.826,23 euros, procedentes del saldo que presentaba en esa fecha la cuenta corriente NUM000 (en la actualidad NUM001).

    En esa misma fecha, los acusados cancelaron el depósito a plazo fijo por importe de 75 .000 euros, asociado a la cuenta bancaria NUM002 (en la actualidad NUM003), traspasado dicha cantidad a una cuenta bancaria de su exclusiva titularidad.

    No consta ni el origen de las cantidades retiradas por los acusados, ni que fueran de propiedad exclusiva del fallecido padre de los denunciantes.

    Tampoco está acreditado que los acusados, al actuar de esa forma, lo hubieran hecho con la conciencia de incorporar finalmente a su patrimonio dichas cantidades de dinero, ni con la voluntad definitiva de no entregarlas a los herederos del causante.

    En realidad, pese a que los recurrentes interponen el primer motivo de recurso por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostienen en estos dos motivos es una posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamentan en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena de los acusados por el delito de apropiación indebida que les venía siendo imputado.

    La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, subrayando, de entrada, que la Audiencia Provincial había motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación.

    En concreto, se destacaba que la sentencia de instancia analizó cumplidamente la prueba practicada, tanto de índole personal (declaraciones del matrimonio acusado, de los sobrinos del mismo y de los acusadores particulares, así como de la directora de la oficina de Caja España), como documental, llegando a la conclusión de que no constaba probado, con la suficiente certeza, ni el origen del dinero de las cuentas de que eran titulares los acusados y el padre fallecido de los acusadores, ni el porcentaje que del citado dinero correspondía en propiedad a cada uno de dichos titulares, en tanto que no constaba que se hubiese practicado ninguna operación previa de liquidación entre ellos y debía descartarse que el dinero de tales cuentas (unos 100.000 euros) pudiese provenir de los exiguos ingresos que percibía el finado, como pensionista, que tenía además cuantiosos gastos mensuales (el principal de ellos atinente al coste de estancia y atención en una residencia).

    Dicho esto, la Sala de apelación hacía asimismo hincapié en que la prueba practicada tampoco permitía concluir que se hubiera producido la definitiva expropiación de las cantidades supuestamente apropiadas, esto es, que se hubiera superado el denominado "punto de no retorno", ya que no se habría constatado que los acusados tuviesen una voluntad definitiva de no entregar o devolver las cantidades o que tal entrega o devolución deviniera imposible. Por el contrario, como se explicita, constaba que ya antes del inicio de la acción penal, los acusados, a requerimiento de los denunciantes, ofrecieron a éstos la entrega de una tercera parte de los fondos (por cantidad de unos 33.000 euros), que llegaron a remitir por transferencia, además de haber consignado el resto (unos 69.000 euros) en la cuenta de la Audiencia Provincial. Datos objetivos, se dice, que demostraban que no estaba en la voluntad de los acusados el no entregar el dinero, no existiendo imposibilidad alguna para su devolución, lo que excluiría el dolo criminal por su parte.

    En conclusión, para el Tribunal de apelación, en sintonía con lo expuesto por la Audiencia Provincial, no podía afirmarse sin género de duda alguna que los acusados realmente se apropiaran e hicieran definitivamente suyo un dinero de las cuentas de que eran cotitulares, junto con el padre fallecido de los acusadores, encontrándonos, en todo caso, ante una cuestión de índole civil, que habría de ventilarse ante los órganos de dicha jurisdicción.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, asimismo destacaba, de un lado, que resultaba más verosímil la versión de los acusados, acerca de los motivos de proceder a la apertura conjunta de las cuentas bancarias (por ser quienes gestionaban el pago de la residencia del finado), así como en cuanto al origen de los fondos que nutrieron las mismas (ingresándose no sólo el importe de la pensión del fallecido, sino también otras cantidades comunes, como la procedente de la herencia de su madre); frente a la tesis de los denunciantes, teniendo en cuenta que no aparecía justificado que el montante de las mismas pudiera corresponder exclusivamente a la pensión del finado (dados sus ingresos y gastos) y que, como ellos mismos admitieron, desde hacía muchos años no tenían ninguna relación con su padre (hasta el extremo de que ni siquiera acudieron a su entierro, siendo los acusados quienes se encargaron de su organización y del pago de los gastos del sepelio), lo que denotaba su total desconocimiento acerca de la voluntad de su padre sobre la disponibilidad de su patrimonio.

    Por otra parte, que, a la luz del resultado de la prueba practicada, no cabía concluir que los acusados hubieran cometido el delito de apropiación indebida objeto de acusación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, puesto que: i) ante la imposibilidad de determinar la concreta procedencia de los fondos de la cuenta bancaria y sin la práctica de ninguna operación de liquidación, no se podía determinar por el Tribunal el saldo que pudiera resultar de las posibles compensaciones por las distintas e hipotéticas aportaciones de las partes; ii) por más que los acusados traspasaron el dinero a una cuenta de su titularidad, ni han ocultado estas disposiciones, ni las han hecho suyas, haciéndolas desaparecer, sino que, al ser requeridos por lo denunciantes, les indicaron que de ese dinero consideraban que les correspondían dos terceras partes, ofreciendo la entrega del tercio restante previa designación de cuenta bancaria para su ingreso, lo que así efectuaron; y iii) que, al margen de esa disposición temporal del dinero, tampoco constaba que los acusados hubiesen causado con su forma de actuar un perjuicio definitivo a quienes pudieran ser los titulares del dinero, ni su irrecuperable expropiación, no realizando tampoco acto de disposición alguno sobre dicho dinero.

    El motivo debe desestimarse. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y, en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba personal y documental realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica.

    Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación que se invocan. Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes.

    Con independencia de lo aducido por los recurrentes en este sentido, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que la parte recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Como desarrollo del motivo, los recurrentes insisten en que la documental unida a las actuaciones acreditaría la titularidad indiscutible e indiscutida de los fondos, como pertenecientes a su parte y, tras su muerte, a sus herederos.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, los recurrentes no señalan ni designan documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, limitándose a reproducir la misma argumentación que en los motivos anteriores, que parte de su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia primero, y de apelación después. Tampoco se citan de manera expresa y concreta ni siquiera los documentos a los que hacen referencia y mucho menos el contenido de los mismos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.

    En todo caso, porque, dada la exposición del recurso, no se pretende corregir un error del relato fáctico que derive directamente de algún documento, sino que se lleve a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, junto con otras tantas, para obtener la convicción de que no resultó cumplidamente probado que los acusados cometiesen el delito de apropiación indebida por el que la parte recurrente formuló acusación. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Es más, de atenernos al concreto cauce casacional elegido por la parte recurrente, habría que advertir que el mismo resulta inadecuado para reparar el pretendido gravamen que lo funda, teniendo dicho esta Sala con reiteración que la estrecha vía reparatoria que ofrece el art. 849.2º LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hecho probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 733/2021, de 29 de septiembre; y 833/2022, de 20 de octubre). Y así cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende. Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria (vid. STS 833/2022, de 20 de octubre).

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Argumentan los recurrentes que los hechos probados de la sentencia de instancia adolecen de la necesaria claridad y entran en contradicción cuando, tras dar por probado el "expolio" de la cuenta común, introduce los dos últimos párrafos - relativos al origen de las cantidades retiradas y a la no intencionalidad de los acusados de hacer suyas las mismas- con evidente ánimo exculpatorio y en contradicción con otros extremos probados, según la interpretación de la prueba que efectúan, y que a su entender justificarían que dicho "expolio" no se llevó a cabo de buena fe y sin intención expropiatoria.

    Consideran, por lo dicho, que subsistirían una serie de interrogantes acerca de la actuación de los acusados que no habrían recibido respuesta.

  2. En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida. (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).

    A propósito del quebrantamiento de forma basado en la falta de expresión clara y terminante de los hechos que se consideran probados, hemos señalado que el art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECRIM, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009- ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

    Por otra parte, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El motivo debe ser inadmitido. Respecto de la contradicción y falta de claridad invocados, no se advierte la concurrencia de ningún quebrantamiento de forma de los denunciados, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no existe falta de claridad o contradicción alguna.

    No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que los recurrentes insisten en que se han declarado probados hechos en contradicción con la fundamentación jurídica sobre la base de los errores de valoración ya analizados en los motivos anteriores, afirmando, por ello, que el factum entra en contradicción con los extremos que indican, lo que, como hemos visto, no es correcto, ya que igualmente se exponen los razonamientos que llevan al Tribunal a descartar la relevancia penal de los hechos que eran objeto de acusación y, con ello, la explicación que sustenta los últimos apartados de los hechos probados que se invocan por los recurrentes, con lo que los hechos probados no son en absoluto contradictorios.

    Tampoco se constata omisión de hechos probados en los términos jurisprudencialmente exigidos en, entre otras tantas, las SSTS 1198/2006, de 11-12, o 94/2016, de 17-02, ya que sólo se prohíbe una formulación negativa de los hechos probados. El vicio formal que se recoge en el artículo 851.2º de la LECrim implica que el relato fáctico de la resolución impugnada sea inexistente, careciendo por completo de la declaración de todo hecho, lo que no acontece en el presente caso.

    No existe duda acerca de los hechos que el Tribunal está declarando probados o no. Es más, por lo que a los extremos señalados se refiere, advertimos que el Tribunal Superior de Justicia, en sintonía con lo apuntado por la Sala de instancia, no ya sólo rechazó los alegatos de los aquí recurrentes, sino que expresamente indicó que, a lo sumo, subsistiría un conflicto netamente civil entre las partes que habría de resolverse ante la jurisdicción competente.

    En definitiva, las circunstancias apuntadas por los recurrentes gozaban de nula transcendencia a los pretendidos efectos de justificar la relevancia penal de la conducta de los acusados, expresamente rechazada por ambas Salas sentenciadoras, y los argumentos que sustentan la incongruencia omisiva no revelan más que la dispar valoración de los recurrentes con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

    En todo caso, porque si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se instase del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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