ATS 239/2023, 9 de Marzo de 2023

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2023:2843A
Número de Recurso6859/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución239/2023
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 239/2023

Fecha del auto: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6859/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6859/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 239/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 19 de abril de 2022, en los autos del Rollo de Sala 28/2021, dimanante del Sumario 859/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Nolvelda cuyo fallo dispone:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Heraclio, como autor criminalmente responsable de:

  1. ) Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Se impone al condenado, Heraclio la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Estrella., su domicilio, lugar de trabajo o que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

  2. ) Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años. Se impone al condenado, Heraclio la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Estrella., su domicilio, lugar de trabajo o que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.

  3. ) Un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años y seis meses. Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de Estrella., su domicilio, lugar de trabajo o que ella frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años.

Se condena a Heraclio a indemnizar a Estrella., por las lesiones causadas en 660 € y en 171 € por los daños del teléfono y en 6.000€ por los daños morales causados. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su pago, conforme al art. 576 LEC. Se condena a Heraclio al pago de las tres quintas partes de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al condenado el tiempo que haya estado privado cautelarmente de ella por esta causa.

Se mantiene la medida cautelar impuesta a Heraclio por Auto de 4 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda en sus Diligencias Previas 859/2018 -L, de prohibición de aproximación a menos de 300 metros respecto de Estrella., así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro sitio que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea escrito, telefónico, informático o telemático hasta que, por ser firme y ejecutoria esta sentencia se proceda al efectivo cumplimiento de la pena impuesta.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Heraclio de los dos delitos agresión sexual, que se le imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las dos quintas partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Heraclio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Isidro Abad Navarro formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia de 20 de septiembre de 2022 en el Recurso de Apelación número 207/2022, cuyo fallo dispone:

"Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Heraclio.

Segundo: Confirmar la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Heraclio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Isidro Abad Navarro, formuló recurso de casación por "infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por vulneración del precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del tipo del artículo 173.2 y 3 del Código Penal al no existir prueba de la supuesta habitualidad" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Estrella. quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por vulneración del precepto penal de carácter sustantivo por aplicación indebida del tipo del artículo 173.2 y 3 del Código Penal al no existir prueba de la supuesta habitualidad" (sic).

    El recurrente sostiene que los hechos probados no son constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

    Alega "se recogen únicamente dos episodios en una franja temporal de seis meses, lo que apenas representa un episodio cada tres meses, con lo cual el juez no puede llegar a la conclusión de que Doña Estrella. vivía en un estado de agresión permanente dado que es demasiado disperso como para apreciar relevancia temporal ni entender que ha provocado una alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana" (sic).

    Asimismo, sostiene que la jurisprudencia de esta Sala exige que, al menos, se hayan cometido tres actos de violencia para apreciar la existencia de habitualidad.

    Por otro lado, denuncia que, en los hechos probados, "no se describe un clima de dominación, de intimidación, de imposición y de desprecio sistemático, ni una reiteración de actos de violencia psíquica o física repetitivos de mi representado a la denunciante, y con esta imputación tan genérica que no denota los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder existir y apreciar habitualidad en el maltrato, no cabe hablar de habitualidad ni subsumir los hechos en el tipo agravado del artículo 173.2 del Código Penal" (sic).

    Finalmente, el recurrente discute la individualización de la pena al considerar que no procedía aplicar la pena en su mitad superior porque no concurre ninguna agravante y los hechos no se han cometido en presencia de menores ni tampoco en el domicilio común o de la víctima.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Heraclio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, tuvo una relación sentimental con Estrella. entre los meses de abril de 2017 y diciembre de 2018, con alguna pequeña ruptura de dos o tres semanas, ocurrida a principios de 2018, tras la cual retomaron la relación. La pareja convivía semanas alternas, coincidiendo cuando Estrella. no disfrutaba de la compañía de su hija menor, ya en casa de Estrella., ya en casa de Heraclio.

    Ambos se conocían desde la infancia, teniendo una relación de amistad hasta que iniciaron una relación sentimental. Desde el comienzo de la misma el procesado llamaba a Estrella. constantemente al trabajo y a su móvil, porque quería saber dónde estaba en todo momento y le requería el teléfono y acceso a sus redes sociales para ver con quien hablaba y lo que decía.

    También le prohibía relacionarse con determinadas personas, sobre todo del género masculino, borraba o le obligaba a borrar sus contactos y criticaba la forma en que ella vestía.

    En mayo o junio de 2017, estando en la playa de DIRECCION000 en Alicante, el procesado le cogió el móvil a Estrella. y le pidió que lo desbloqueara o en caso contrario lo rompería, quitándoselo a la fuerza, revisando sus mensajes, conversaciones y fotografías, copiando cuanta información tuvo por conveniente.

    Al ver una conversación de Estrella. con un chico con el que ella había tenido una relación previa, le dio un tortazo en la cara, causándole lesiones consistentes en contusión en la cara, de las que curó en un día.

    Después de estos hechos Estrella. intentó dejar la relación con el procesado, pero él constantemente le pedía perdón para continuar la convivencia. Al preguntarle por qué le pegó le dijo "que porque se lo merecía". Después el procesado siguió controlando a Estrella., borrando contactos de su agenda y obligándola a mandar mensajes a sus amistades para que no la llamaran, cerrando su círculo social.

    En otra discusión, en el último trimestre de 2017, el procesado le cogió el móvil por la fuerza a Estrella. y se lo estampó contra la pared causándole daños por importe de 171 €, también le quitó las llaves de su casa, la cogió del brazo y la sentó en el sofá y al decirle ella que la dejara, la agarró del cuello y la abofeteó, causándole lesiones consistentes en hematomas por digito-presión en el brazo izquierdo y otros hematomas más extensos desde la zona del tercio medio del dicho brazo hasta la proximidad del codo, así como las zonas de enrojecimiento en el cuello que tardaron en curar unos 10 días.

    Cuando Estrella. le decía a Heraclio que iba a dejar la relación, sobre todo por los celos enfermizos de él, el procesado le manifestaba que difundiría imágenes íntimas que tenía de ella.

    Estrella., a consecuencia de los hechos vividos, sufre de inadaptación, alteración en la autoestima, síntomas relacionados con cuadros de ansiedad y experiencias fóbicas, sintomatología relacionada con estrés postraumático y todo su estado es congruente con una situación crónica de violencia de género.

    No ha quedado acreditado que, en el mes de julio de 2017, el procesado, empujara a Estrella. contra un quitamiedos de la calzada y le originara un corte en un dedo que tardó cuatro días en curar.

    No ha quedado acreditado que en octubre de 2018 cuando la pareja se fue de viaje a DIRECCION001 con la hija de Estrella., de 7 años de edad, el procesado quisiera tener relaciones sexuales en la habitación del hotel en el que se alojaban y que al negarse ella, la cogiera bruscamente, la llevara al aseo, la pusiera de rodillas y le obligara a hacerle una felación.

    El factum concluye con la afirmación de que "tampoco ha quedado probado que en la madrugada del día 3 de diciembre de 2018 tras discutir en el domicilio del procesado, éste le tirara a Estrella. una almohada y le dijera que quería mantener relaciones sexuales, y que al negarse ella, le quitara los pantalones, se colocara encima de ella, la sujetara con fuerza y la penetrara vaginalmente en contra de su voluntad".

  4. En primer lugar, analizaremos las alegaciones sobre la indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal.

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial que consideró que los hechos probados eran constitutivos, entre otros, de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

    La sentencia ratificó la existencia de habitualidad dado que, en el relato histórico, no solo se describían dos actos de violencia realizados al comienzo del verano y antes de las fiestas de Navidad de 2017, sino continuos actos de dominación y maltrato ejercidos por el recurrente hacia la víctima.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto el factum describe todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal.

    Al margen de los dos episodios de violencia comentados ut supra, se narra en el relato histórico que, desde el comienzo de la relación sentimental entre las partes, el recurrente llamaba "a Estrella. constantemente al trabajo y a su móvil, porque quería saber dónde estaba en todo momento y le requería el teléfono y acceso a sus redes sociales para ver con quien hablaba y lo que decía. También le prohibía relacionarse con determinadas personas, sobre todo del género masculino, borraba o le obligaba a borrar sus contactos y criticaba la forma en que ella vestía".

    Por otro lado, tras describir el suceso producido a principios del verano de 2017, el relato de hechos probados afirma que "después de estos hechos Estrella. intentó dejar la relación con el procesado, pero él constantemente le pedia perdón para continuar la convivencia. Al preguntarle por qué le pego le dijo que porque se lo merecía. Después el procesado siguió controlando a Estrella., borrando contactos de su agenda y obligándola a mandar mensajes a sus amistades para que no la llamaran, cerrando su círculo social",

    Asimismo, el relato histórico, tras exponer el suceso ocurrido en noviembre de 2017, afirma que "cuando Estrella. le decía a Heraclio que iba a dejar la relación, sobre todo por los celos enfermizos de él, el procesado le manifestaba que difundiría imágenes íntimas que tenía de ella. Estrella., a consecuencia de los hechos vividos, sufre de inadaptación, alteración en la autoestima, síntomas relacionados con cuadros de ansiedad y experiencias fóbicas, sintomatología relacionada con estrés postraumático y todo su estado es congruente con una situación crónica de violencia de género".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues el relato histórico colma las exigencias de tipicidad del artículo 173.2 del Código Penal. En efecto, este precepto sanciona la creación de una atmósfera irrespirable o un clima de maltrato sistemático que trasluce una situación de superioridad y de dominio hacia la víctima que es producto de una reiteración de actos de violencia físico o psíquica de diversa entidad. La repetición de esos actos es, precisamente, el elemento que propicia la existencia de una situación subsumible en el concepto de habitualidad.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia.

    Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 572/2022, de 8 de junio, que "el tipo penal del art. 173.2 sanciona a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre su cónyuge -entre otras personas que el precepto relaciona-. Tipo penal que integrado inicialmente en el art. 153 por Ley Orgánica 14/1999, como una modalidad del delito de lesiones, ha pasado con la reforma de la LO 11/2003 a integrarse en el actual art. 173, en el capítulo de las torturas y otros delitos contra la integridad moral. Con ello pierde fundamento la idea de que el bien jurídico protegido sea la integridad corporal y la salud física o mental de la víctima, y prevalece la idea de que la dignidad de la persona en el seno de la familia es el bien jurídico implicado frente al trato inhumano o degradante materializado a través de la violencia física o psíquica ejercida de forma habitual.

    La STS 653/2009, de 25 de mayo, expone que la consumación no requiere la producción de un resultado entendido como menoscabo psíquico, pues con la reforma de la LO 11/2003 ya en el art. 153 se tipifica la causación de ese resultado por cualquier medio, a las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código Penal, entre las que se incluye el cónyuge, quedando reservada la violencia psíquica habitual, como delito de actividad, sobre esas personas, en el art. 173.2 del Código Penal.

    Nuestra reciente sentencia número 834/2021, de 29 de octubre, por todas, viene a compendiar el actual estado de la cuestión. En tal sentido, observa: "La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

    Lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

    Por ello, la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta (hoy, delito leve), en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia".

    Sentado lo anterior, la mencionada sentencia procede a abordar también la que hemos considerado más adecuada interpretación de uno de los elementos constitutivos, estructurales, ontológicos, del tipo penal del maltrato habitual que se contiene en el artículo 173.2 del Código Penal: la habitualidad. Observa al respecto: "Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física (o psíquica) dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.

    La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

    Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta (delitos leves) de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in ídem-, parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta (delito leve) en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo". En el mismo sentido, respecto del concepto de habitualidad, ya se pronunciaba también, en términos muy semejantes y entre muchas otras, nuestra STS 554/2021, de 23 de junio.

    A su vez, la sentencia número 351/2021, de 28 de abril, citando la doctrina contenida en los números 765/2011, de 19 de julio y 663/2015, de 28 de octubre, proclama: "La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. La jurisprudencia de esta Sala ha forjado una línea doctrinal indicando que la apreciación de ese elemento no depende de la acreditación de un número específico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad".

    La STS 421/2022, de 28 de abril, declara que el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas.

    La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia", a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto".

  5. En segundo lugar, analizaremos las alegaciones sobre la individualización de la pena.

    Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.

    Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

    Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".

    Las alegaciones no pueden prosperar.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena efectuada por la Audiencia Provincial que impuso al recurrente la pena de 2 años de prisión por el delito del artículo 173.2 del Código Penal atendida la gravedad de la conducta desplegada por el recurrente y el daño psicológico causado a la víctima.

    En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos. Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos ratificados por el Tribunal Superior de Justicia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal Superior de Justicia sobre la individualización de la pena.

    En definitiva, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 241/2023, 15 de Junio de 2023
    • España
    • 15 Junio 2023
    ...del artículo 153 del Código penal -así como en el delito del artículo 173- va más allá, por cuanto (en línea con lo afirmado en el ATS de 9 de marzo de 2023 (ROJ: ATS 2843/2023) desde la nueva regulación penal de los delitos cometidos en el ámbito familiar o de género, pierde fundamento la ......
  • SAP Baleares 187/2023, 11 de Abril de 2023
    • España
    • 11 Abril 2023
    ...que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección de la familia". El reciente ATS 239/23, de 9 de marzo, analiza profusamente el precepto, en particular el elemento de la habitualidad, y argumenta: ".... No asiste, por tanto, la razón al recurrente pue......
  • STSJ Galicia 29/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • 24 Abril 2023
    ...Penal En relación con la interpretación del termino "habitualidad", en orden a la integración de este tipo penal el mu reciente ATS 239/2023 de 9 de Marzo con cita de sentencias precedentes "Finalmente, en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR