STS 59/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución59/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3851/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 59/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso de suplicación nº 1559/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta en autos núm. 14/2014, seguidos a instancia de D. Mario y D.ª Marí Trini contra el ahora recurrente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La beneficiarla Marí Trini ha venido siendo atendida por el régimen especial de la Seguridad Social del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas (ISFAS), hasta finales del 2009.

SEGUNDO.- Es la insuficiencia de los medios sanitarios directamente dependientes del ISFAS (hospitales militares) ante la especial gravedad y persistencia de la enfermedad psiquiátrica, pues de otro modo mal se comprende la necesidad de encomendar a un centro privado el cuidado de la enferma durante el periodo de casi ocho años, haciéndose cargo de la totalidad de gastos de hospitalización dicho Instituto.

TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2005, invocando la causa de doble filiación y al derecho derivado frente al propio, el ISFAS pretendió desatender los pagos periódicos, esgrimiendo entre otros argumentos la afiliación de la Seguridad Social, motivo por el cual se solicitó la baja no siéndole concedida al INSS. No obstante lo anterior, el ISFAS al permitir la continuidad como afiliada, según se acredita mediante copia del oficio del 14 de noviembre de 2005 "teniendo en cuenta sus especiales socio-económicas", siguió atendiendo los pagos correspondientes al gasto de hospitalización.

CUARTO.- Posteriormente, con fecha 7 de Julio de 2009, y prácticamente con idéntico argumento, el ISFAS reabrió la cuestión, desatendiendo los pagos periódicos desde el inicio del año 2010 hasta el momento actual.

QUINTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2011 se solicita por la actora al INSS, releve al ISFAS en la prestación, de modo que no sufra menoscabo como consecuencia del cambio de régimen, produciéndose la negativa por parte de aquella entidad de que trae causa la presente.

SÉPTIMO.- Que el 01/07/2005, solicitó renuncia voluntaria de asistencia sanitaria como pensionista de la Seguridad Social, para acogerse a la asistencia sanitaria por ISFAS, de la que tendría derecho derivado.

OCTAVO.- El 14/07/2005, se le deniega por primar el derecho a titulo propio de asistencia sanitaria, al derecho derivado.

NOVENO.- La paciente está dada de alta en la Seguridad social a partir del 17 de junio de 2012.

DÉCIMO.- La actora, a través de su tutor, solicitó en demanda dirigida contra el INSS en procedimiento n° 159/12 de este Juzgado el reintegro de los gastos del hospital privado obteniendo una sentencia desestimatoria (que obra en autos) de fecha 23 de abril de 2013 en la que entre otros extremos establece que son de asumir las razones esgrimidas en el informe de la Seguridad Social obrante en autos (19) y que aquí se da por reproducida, puesto que no es posible que la Seguridad Social asume directamente los gastos médicos sanitarios devengados por la actora, entre otras cosas, y es determinante que esta prestación en centros privados ajenos a la Seguridad Social requiere una serie de requisitos establecidos como reintegros de gastos en el art. 78 del Real Decreto 375/2003 de urgencia vital y sobre todo de que se le hubiera denegado por el INGESA la asistencia sanitaria debidamente solicitada, circunstancias que no concurren en el presente caso, razones todas ellas que conducen a la desestimación de la demandada.

UNDÉCIMO.- Formula ahora demanda la misma actora representada por su hijo tutor dirigida contra el INGESA solicitando concretamente: Sean asumidos íntegramente los gastos correspondientes a la hospitalización en el centro indicado por el Régimen General de la Seguridad Social, comprendiendo el tiempo transcurrido en que el ISFAS dejó de hacerse cargo de los gastos de hospitalización, relevándolo en todos su términos y sin menoscabo alguno de la actual prestación, al objeto de desistir por carencia sobrevenida de objeto del recurso que consta. Alternativamente, de existir medios propios para atender a la enferma, designar los mismos y proceder, efectuados los trámites oportunos, al traslado al centro público de ubicación más próximo a Ceuta, sin que ello suponga menoscabo alguno de la actual prestación.

DUODÉCIMO.- La demandante solicitó (F118) del ahora demandado INGESA el reintegro de todos los gastos de hospitalización, sin cuantificarlos, incoándose expediente de recargo que fue desestimado en base a los informes de la Inspección médica cuyo contenido se da aquí por expuesto al obrar en autos al f 115.

DÉCIMO TERCERO.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada tal como en autos.".

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Mario y Marí Trini contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos y confirmado por tanto la resolución impugnada."

En fecha 18 de febrero de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

"1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 29 de diciembre de 2014 en el sentido que se indica a continuación:

"Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Mario y Marí Trini contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra dirigidos y confirmado por tanto la resolución impugnada.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mario en su propio nombre y en el de su madre Dª. Marí Trini ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Mario en su condición de tutor legal de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre reintegro de gastos sanitarios, debemos revocar y revocamos esa sentencia, estimando parcialmente en su lugar la demanda interpuesta contra el mismo, condenando a la demandada INGESA a que abone al actor, como tutor legal de la beneficiaría, los gastos derivados del internamiento de esta en el Hospital Psiquiátrico San Francisco de Asís, de Málaga, desde el 25 de octubre de 2013, así como a seguir abonándolos en tanto se mantenga su necesidad o por la misma se provean los medios de asistencia precisos que determine.".

TERCERO

Por la representación del INGESA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 26 de septiembre de 2012, (rollo 18/2019).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado en plazo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo de contradicción deducido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, viene delimitado en los siguientes términos: si ante la defectuosa formulación del recurso de suplicación por la parte recurrente con vulneración del art. 193 de la LRJS puede o no la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte, entrar a conocer sobre el fondo del asunto y modificar el fallo de la sentencia de instancia.

La recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), el 25 de mayo de 2017 (RS. 1559/2016), estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, en condición de tutor legal y, a la vez, hijo, de Dª Marí Trini, contra la de instancia, en autos seguidos contra INGESA, sobre reintegro de gastos sanitarios. En suplicación se estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada INGESA a que abone al actor, como tutor legal de la beneficiaria, los gastos derivados del internamiento en el Hospital Psiquiátrico San Francisco de Asís, de Málaga, desde el 25 de octubre de 2013, así como a seguir abonándolos en tanto se mantenga su necesidad o por la misma se provean los medios de asistencia precisos que determine. La Sala señala que el recurso se interpone sin cita de norma sustantiva o jurisprudencia alguna que considere infringidas, y refiriendo en el segundo lugar que se recurre al amparo del art. 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la presentación del mismo en tiempo y forma. Aunque observa incumplida la obligación que impone la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los arts. 193 y 196 - citar la concreta norma o jurisprudencia que el recurrente considere infringidas-, huyendo de rigores formalistas (proscritos por el TC en sentencias número 212/2006 o 18/1993) finaliza entrando a examinar el fondo del debate planteado en el litigio.

  1. El Ministerio Fiscal afirma que las sentencias comparadas resultan contradictorias en los términos que requiere el art. 219 de la LRJS y argumenta que debe prevalecer la tesis sostenida por la sentencia referencial y declarar la procedencia del recurso. El recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, exige a las partes la concreción y argumentación de la infracción legal presuntamente cometida, procediendo la inadmisión del recurso de suplicación o en su caso a su desestimación, cuando se incumplan esos requisitos. Cita al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras en las STC 258/2000 de 30 de octubre y 230/2001 de 26 de noviembre y 71/2002).

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario ha de examinarse el cumplimiento del referido presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Tratándose de infracciones de índole procesal, el análisis de identidad ha de efectuarse a la luz de la doctrina reiterada de la Sala que precisa que ha de referirse a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Por todas, SSTS de 1 de junio de 2016, rcud. 3241/2014; 11 de marzo de 2015, rcud 1797/2014 y 7 de abril de 2015, rcud 1187/2014, que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11.02.2015 -"Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva"- y, recordadas a su vez en SSTS 2.11.2022, rcud. 2404/2019, o 27.09.2022, rcud. 1415/2019.

  1. La parte recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 26 de septiembre de 2012, RS.344/2012, que desestima el recurso de suplicación confirmando la de instancia. Citando doctrina anterior de esa Sala argumenta que "planteado el recurso en estos términos, su examen y decisión obligaría a la Sala a subsanar con su iniciativa la omisión aludida, indagando o deduciendo la norma presuntamente infringida o cuya aplicación convenga a los intereses de la litigante, lo que resulta vedado por los preceptos indicados y por los artículos 24.1 y 117 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), al suponer un ejercicio de la jurisdicción contrario a la imparcialidad que debe regir su actuación y a los principios dispositivos, de rogación e igualdad de las partes".

  2. Desde el plano procesal en el que se sitúa el núcleo casacional ha de afirmarse la concurrencia de la identidad sustancial que requiere el citado art. 219 LRJS: en las dos sentencias controvertidas existe un defectuoso planteamiento en la interposición del recurso de suplicación, consistente en la ausencia de alegación de una fundamentación jurídica que infrinja la resolución del juzgado de lo social. La sentencia de suplicación ahora recurrida, para no resultar excesivamente rigorista, decide entrar a conocer del fondo del asunto supliendo ex oficio las deficiencias del recurso formulado por la parte recurrente. La referencial descarta suplir esas deficiencias justificando que se produciría en otro caso la vulneración de los principios del proceso, así el de imparcialidad. La sentencia ahora impugnada estima parcialmente el recurso de suplicación, revocando la de instancia mientras que la de contraste la confirma.

TERCERO

1. Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS -que señala, como motivo del recurso de casación, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate- INGESA entiende vulnerado el art. 193.2 y 3 del mismo texto procesal laboral, en tanto que el recurso de suplicación efectuó una alusión genérica a algunos hitos del relato fáctico y de su valoración sin cita de infracción jurídica o norma, ni jurisprudencia relacionada con el supuesto enjuiciado, cuando, además, lo debería haber razonado de forma clara y precisa, por lo que debió de haberse desestimado el recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, y no haber construido ex oficio el mismo concluyendo una estimación parcial.

La sentencia combatida pone sobre la mesa tal articulación defectuosa y así el incumplimiento de la obligación establecida en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su arts. 193 y 196 atinente a la necesidad de citar la concreta norma o jurisprudencia que el recurrente considere infringidas, pero seguidamente descarta la aplicación de rigores formalistas y otorga respuesta al fondo del asunto.

  1. El invocado art. 193 LRJS perfila el objeto del recurso de suplicación integrando en su letra b) "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" y en la c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia." Por su parte, el art. 196 del mismo texto se dirige a regular el Escrito de interposición, disponiendo en la materia que nos atañe lo siguiente: "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.", y también el deber de señalar "de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

    La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985.

    La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre.

    Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008 de 15 de septiembre).

  2. Deviene necesario, en consecuencia, un análisis singularizado del contenido mismo del escrito de interposición del recurso de suplicación, para detectar si resulta o no suficiente en orden a conocer de la pretensión de la parte recurrente y la argumentación que la soporta, partiendo de que concurra una estructura formal y material que tenga su sustento en alguno de los motivos tasados que el texto procesal contempla para dicho recurso.

    Esa concreta indagación evidencia en este caso lo siguiente: el recurso de la parte actora manifiesta estructurarse en motivos materiales y formales. Respecto de estos últimos escuetamente reseña que resulta procedente conforme al art. 191.3.c) LRJS (atinente al acceso a suplicación en la materia que contempla el texto legal, que no trascribe), que la competencia viene determinada por el art. 190 de dicho cuerpo procesal y que se presenta en tiempo y forma. Con relación a los motivos materiales, alude al contenido del hecho probado segundo, para poner de relieve la actuación que hubiera debido de seguir el ISFAS, cuestionando seguidamente las alegaciones que efectuó la representación procesal de la demandada, refiriendo una publicación en la materia, y finalizando con la cuantificación que dice ausente.

    Las carencias observadas no sólo afectan a la invocación de un concreto motivo por el que se articule el recurso, sino que alcanzan a la falta de una adecuada fundamentación que lo desarrolle. El recurrente no precisa si lo pretendido es una revisión o modificación de la crónica fáctica y/o si entiende que se ha producido un quebranto de la norma o normas aplicadas por la sentencia que impugna; es decir, no menciona ni se acoge a ninguno de los motivos tasados de suplicación. Además, el escrito de interposición del recurso anuda una redacción confusa sobre el distingo entre las cuestiones de hecho y las de derecho, estando desprovisto del basamento normativo imprescindible para posibilitar su enjuiciamiento, circunstancia que veda igualmente la defensa de la parte frente a la que se dirige. Adicionamos aquí que el escrito de impugnación del recurso de suplicación denunció estas deficiencias.

    Resultará trasladable la doctrina contenida en la STS de 1.02.2022, rcud. 2429/2019, en la vertiente que concierne al plano o motivo de revisión fáctica. Allí apreciamos que la gravedad de los defectos en los que incurría entonces el recurso de suplicación enervaba su calificación de irrelevantes y de naturaleza puramente formal y dispensable. Sucedió que el recurso decía impugnar el contenido de tres hechos probados y solicitar la adición de nuevos datos en el relato histórico, pero sin proponer ninguna clase de redacción alternativa, ni ofrecer elementos específicos que pudieran considerarse indubitadamente como una clara y meridiana propuesta del texto sustitutorio de los hechos cuestionados. En definitiva, impedía el entendimiento de que se trataba de un mero y simple defecto formal que permitiese aceptar el cumplimiento de los requisitos a los que han de sujetarse los motivos de suplicación que interesan la revisión de los hechos probados.

    Desde las exigencias atinentes a la debida citada normativa y desarrollo de su fundamentación y pertinencia, el paralelismo en su configuración con el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 224 LRJS) permite transferir la doctrina acuñada por la Sala en esta temática. Entre otras muchas, la STS IV de 11.10.2022, rcud 3975/2019, dictada en un supuesto en el que tampoco el recurso se había ajustado a los requerimientos legales, concluía que estábamos ante un defecto procesal insubsanable; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha venido considerando plenamente ajustada al artículo 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018)." La STC 140/2014 de 11.09.2014, a la vista de que el escrito de interposición del recurso se limitaba a incluir la mera cita de determinados preceptos, pero sin explicar ni argumentar acerca de la infracción de los mismos, tal y como había apreciado en otros pronunciamientos ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 9; o 226/2002, de 9 de diciembre, FJ 3), consideró razonada y razonable la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento de los requisitos indicados derivado de los déficits expresados, "sin que su argumentación pueda entenderse arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de error patente".

    En consecuencia, una solución como la acordada por la recurrida, que residencia en el propio Tribunal la construcción ex oficio del recurso y su fundamentación, transgrede la neutralidad que le resulta exigible e incide en la quiebra de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), pues se proyecta, para cercenarla, en la defensa de la contraparte, al impedirle el debido conocimiento del sentido y alcance de la tesis del recurso, con la correlativa causación de indefensión al no haberla podido rebatir con la necesaria seguridad y eficacia. La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial.

CUARTO

Las precedentes consideraciones implicarán la estimación del recurso unificador, casando y anulando la sentencia que impugna. Y resolviendo el debate de suplicación se desestima el recurso de esa naturaleza para confirmar en sus propios términos la sentencia de instancia.

No procederá la imposición de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 25 de mayo de 2017 (rollo 1559/2016) y, desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Mario y Dª. Marí Trini, declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta en fecha 29 de diciembre de 2014, autos nº 14/2014.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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