STS 90/2022, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022
Número de resolución90/2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2429/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 90/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de D.ª Elena, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 57/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 13 de junio de 2018, recaída en autos núm. 168/2018, seguidos a su instancia contra D.ª Encarnacion y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D.ª Encarnacion, representada y defendida por el letrado D. Javier Larrañaga Ortiz de Zárate.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - La actora Elena ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empleadora demandada Encarnacion, con categoría profesional de Limpiadora, con antigüedad desde el 7/04/1999, y salario mensual bruto de 1.371,75 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

  1. - Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector Limpieza de Edif‌icios y Locales de Bizkaia (BOB de fecha 26/08/2013).

  2. - La actora fue diagnosticada en el año 2014 de neoplasia maligna de cérvix, carcinoma epidermoide inf‌iltrante de cérvix. Le fue practicada histerectomía radical con linfadenoctomia pélvica (julio 2014). Posteriormente Radioterapia y Braquiterapia vaginal adyuvante en el Hospital de Basurto hasta Agosto 2014. Consecuencia de la aplicación de los anteriores tratamientos, y como secuela derivada de los mismos la actora presenta Enteritis crónica, con diarrea crónica. En fecha 13.12.2017, fue emitido informe por el médico adjunto de Patología Digestiva del Hospital, de Galdakao, Dr. Conrado, en el que expone: "El estudio etiológico descarta causa medicamentosa, infecciosa, hormonal, tumoral o funcional, atribuyéndose dicha diarrea a una enteritis crónica por radiación, responsable de una alteración en su calidad de vida. La paciente presenta actualmente entre 5 y 10 deposiciones líquidas al día, ocasionando incontinencia fecal, que no ha mejorado con tratamientos sintomáticos (resincolestiramina, fortasec, spiraxin), y/o dietéticos (consumo de f‌ibra, dietas, sin residuos, lactosa, o carbohidratos fermentables), introducidos a lo largo de distintas consultas. La paciente como continuación a informes previos se comunica que la evolución del paciente sigue siendo tórpida, sin mejoría signif‌icativa con los tratamientos prescritos. Persiste clínica ansiosa y trastorno del sueño."

  3. - Con fecha 12/04/2016 la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno adaptativo, situación en la que ha permanecido hasta el 4/05/2017, fue dada de alta por el INSS. En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral realizado el 7-4-2017, se indica: "ESTADO ACTUAL: Continua con cuadro adaptativo reactivo a patología física. Quejas somáticas, sin criterios de trastorno afectivo mayor. En tratamiento con Pristiq 100 mg 1-0-0; Pristiq 50 mg 0-1- 0 y Lorazepam 1 mg 2 comprimidos al día. Aporta informe de Psiquiatría de 21/02/2017; paciente que reinicia seguimiento en nuestro centro en mayo 2016 por clínica depresiva franca en relación a problemas graves de salud y pérdida de funcionalidad habitual. Se inicia tratamiento antidepresivo ISRS manteniéndose clínica de angustia y depresión por lo que es necesario cambio a tratamiento dual en julio de este año (Pristiq 100 mg/día). Mejoría sintomática sin remisión del cuadro. Se mantiene ansiedad y angustia en relación a problemas de salud para llevar a cabo sus funciones habituales debido a secuelas de tratamientos realizados para la cura de enfermedad orgánica. En su evolución existe intensif‌icación de síntomas que obligan al aumento de dosis de antidepresivo. Mejoría parcial sin remisión total."

  4. -Con fecha 23/06/2017, fue declarada de nuevo en situación de IT derivada de contingencias comunes, con diagnóstico de diarrea posiblemente post-rt por ca cérvix. En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral realizado el 15- 11-17, se indica: "LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES. Dolor pélvico, diarreas mucosa, 4 al día, incontinencia urinaria, ansiedad reactiva. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL. Todo el cuadro parece ser psort va en aumento. Las pruebas diagnósticas solo revelan leve eritema en sigma, biopsia duodeno normal y gastritis en gastroscopia. RMN de pelvis pendiente esta semana." Por resolución del INSS de 28/08/2017, acordó la prórroga por recaída (del proceso anterior iniciado el día 12/04/2017 hasta el 21/11/2017) de la nueva baja médica emitida que con fecha 23/06/2017, desde dicha fecha y cuya duración no puede superar los 180 días. Por resolución del INSS, de fecha 17/11/2017, se acordó emitir el alta médica, con fecha 21/11/2017, en base al dictamen emitido por el EVI el día 17/11/2017, en el que se determina como diagnóstico: diarrea posible post-rt por c. cervix y como limitaciones orgánicas y funcionales dolor pélvico, diarreas mucosa -4 al día-, incontinencia urinaria, ansiedad reactiva. La actora presentó reclamación previa el día 26/12/2017, que fue desestimada por resolución de 09/01/2018. Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de fecha 18/04/2017, autos 172/17, se ha declarado indebida el alta médica de 21/11/2017, debiendo la misma prorrogarse manteniéndose a la actora en IT derivada de EC hasta el 7/12/2017. En el FD cuarto de la citada resolución se indicaba lo siguiente: "Centrado el objeto del pleito en determinar si la parte actora sigue necesitando la prestación de asistencia sanitaria y se encuentra incapacitada con carácter no def‌initivo para reanudar su trabajo ( art. 169.1.a LGSS) y en consecuencia, en si procede o no revocar el alta médica expedida por el INSS, de los informes médicos aportados se deduce que la demandante presentaba en dicha fecha clínica de dolor pélvico, diarreas mucosa-4 al día-, incontinencia urinaria, ansiedad reactiva e incapacitada para el trabajo. Atendida la patología que presentaba el demandante al tiempo del alta médica, que le hacía acreedora a la asistencia médica y su indisposición para el trabajo, forzoso es concluir la procedencia de prorrogar la situación de I.T. hasta su duración máxima, que habría concluido el 07/12/2017, conforme a lo dispuesto en el citado art. 169.1.a) LGSS. Procede por ello acoger la demanda, para declarar indebida el alta médica emitida el 21/11/2017, con condena a la Mutua MUTUALIA al pago de las prestaciones correspondientes según la base reguladora diaria de 44,64 euros hasta la fecha de agotamiento de su prórroga el 7/12/2017 y al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta declaración".

  5. .- La actora recibió comunicación de la empresa mediante burofax de fecha 5/12/2017, en el que literalmente se indicaba: "Me pongo en contacto por este medio adjuntando fotocopia de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) número de expediente NUM000, y con registro de salida del DP Bilbao

    NUM001 de fecha 17/11/2017, el cual recibí el pasado 1/12/2017 viernes. Como ya le informé en conversación telefónica con Usted ese mismo día 1, el INSS comunica que ha procedido a emitir el alta médica con fecha 21/11/2017, por lo tanto desde esa fecha, y a no encontrase en situación de incapacidad laboral transitoria o en alguna situación legal que le exima de presentarse a su puesto de trabajo (que no nos ha presentado ni of‌icial ni documentalmente), Usted debe acudir al mismo. Hoy día 5 de diciembre todavía no se ha incorporado a su trabajo. Sirva la presente para reiterarle lo ya comunicado el pasado viernes y del mismo modo sirva de medio de prueba de la remisión de la información que nos ha trasladado el INSS, indicándole que de no justif‌icarse adecuadamente por su parte su no incorporación al puesto de trabajo, se acordarán las medidas legales oportunas".

  6. .- La trabajadora y la empleadora mantuvieron conversación por whatsapp el día 4/12/2017, indicándole la demandada a la actora que no había recibido ninguna llamada de su asesora de CCOO Dña. Mónica, y la actora le indica que quedó con ella que le llamaría. Tras recibir el burofax del hecho probado anterior, la actora se comunicó con Dña. Mónica que le indicó que esperara una semana a recibir en su domicilio la comunicación del alta, y que en caso contrario, acuda a si CAISS. La actora acudió el siguiente 12/12/2017, al Centro de Atención e Información de Durango, donde le indicaron que la resolución del INSS de fecha 17/11/2017 le había sido enviada a un anterior domicilio de la trabajadora sito en 48200 Durango C/ DIRECCION000 NUM002 -NUM003 . Ante ello le fue comunicada en la propia of‌icina del INSS, en fecha 12/12/17, la resolución referida al alta. Volvió a comunicarse con Dña. Mónica, quien le indicó que recurrirían el alta médica, y que debido a que tenía pendientes las vacaciones correspondientes a 2016 y 2017, que estuviera tranquila, que ella hablaría con la asesoría de la empresa. La asesora del sindicato Mónica se puso en contacto con la asesora de la empresa Dña Tania, a quien le comunicó el interés de la actora para disfrutar las vacaciones pendientes de los años 2016 y 2017 y que no se encontraba en condiciones de reincorporarse al trabajo. En fecha 27-12-17, la actora comunicó a la empleadora Dña. Encarnacion por whatsapp la interposición de impugnación del alta médica recibida en fecha 12- 12-17.

  7. - Con fecha 3/01/2018 la empresa comunicó a la actora mediante burofax su despido por causas disciplinarias con efectos del 3/01/2018, mediante carta del siguiente tenor literal: "A pesar de la notif‌icación que le envié por burofax el pasado día 5, comunicándole la resolución del INSS (de la que le adjunté copia), emitiendo su alta médica con fecha 21-11- 17, a fecha de hoy (3-1-18) no se ha incorporado a su trabajo. El artículo 67.1 del Convenio Colectivo del Sector de Limpiezas y de Edif‌icios y Locales de Bizkaia establece que: "Se considerarán como faltas muy graves, las siguientes: 1. Más de diez faltas no justif‌icadas de asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o veinte durante un año." El artículo 69 del mismo Convenio dice textualmente: Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes: c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días; inhabilitación por un período no superior a dos años para el ascenso; traslado forzoso a otra localidad; despido."Desde el día 5 de diciembre, fecha en la que Ud. tuvo conocimiento de su alta por burofax enviado por la empresa, han trascurrido 17 días laborables, de los cuales 3 consideramos que corresponden a las vacaciones no disfrutadas del año 2017. Los restantes 14 días, Ud. no ha asistido al trabajo y no ha alegado causa alguna que justif‌ique su no asistencia. La Dirección de esta empresa, una vez analizada su conducta ha acordado proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO sanción establecida en el Régimen Disciplinario del convenio arriba mencionado para las faltas muy graves como la que Ud. ha cometido. En consecuencia, por la presente le comunicamos que se procederá a su baja en esta empresa con fecha 3 del presente mes de enero".

  8. .- La trabajadora no había disfrutado vacaciones en el año 2016 y 2017, como consecuencia de su situación de Incapacidad Temporal, correspondiendo 31 días naturales por cada anualidad. Durante el periodo 5/05/2017 a 23/06/2017 (49 días) la actora no acudió a su puesto de trabajo, sin que la empresa cotizara por vacaciones durante dicho periodo. La actora ha formulado demanda en reclamación de la cantidad de 2.743,50 euros (1.371,75 euros x 2) en concepto de vacaciones no disfrutadas. La empresa liquidó las vacaciones de la actora de los años 2014 y 2015 a fecha 29/08/2015, consecuencia de su situación de IT previa.

  9. .- La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

  10. .- Con fecha 24/01/2018 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 7/02/2018 con resultado sin avenencia".

    En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando en lo sustancial la demanda por despido interpuesta por Elena contra FOGASA y Encarnacion, declaro improcedente el despido operado el día 3/01/2018, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notif‌icación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de

    32.471,01 euros. Para el caso de optarse por la readmisión, la empresa deberá abonar a la trabajadora los

    salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 45,10 euros/día desde la fecha del despido hasta la notif‌icación de la sentencia o hasta que la actora encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verif‌icarlo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empleadora demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, en la que se accede a la revisión de los hechos probados sin que se proponga por la recurrente un texto alternativo de la nueva redacción solicitada.

En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Encarnacion frente a la sentencia de 13 de junio de 2018 (autos 168/18) dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya en procedimiento sobre despido instado por Elena contra el recurrente y el Fondo de Garantía Salarial debemos revocar la resolución impugnada, desestimando la demanda originadora de las actuaciones".

Por auto de 26 de febrero de 2019 se desestimó la petición formulada por la actora de aclaración/nulidad de la precitada sentencia.

TERCERO

Por la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de octubre de 2016 -rec. 1559/2016-. Se alega la infracción de los artículos 14 y 24.1 CE, 193 b) y 196.3 LRJS, en relación con el art. 97.2 del mismo precepto legal y el art. 326 LEC.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión a resolver es la de determinar si pueden modif‌icarse en suplicación los hechos probados de la sentencia de instancia, cuando lo que hace el recurso es exponer determinadas consideraciones para discutir su contenido al hilo de cada uno de los motivos cuya revisión pretende, pero no ofrece texto alternativo alguno e invoca genéricamente la prueba documental.

La sentencia del juzgado de lo social estima en parte la demanda y calif‌ica como improcedente el despido disciplinario objeto del litigio, que se sustenta en la circunstancia de que la actora recibe el alta médica que pone f‌in a la situación de incapacidad temporal de 21 de noviembre de 2017, y a la fecha de efectos del despido, el 3 de enero de 2018, no se había reincorporado a su puesto de trabajo.

Razona a tal efecto que la resolución el INSS en la que se acuerda el alta médica le fue notif‌icada a la trabajadora el 12 de diciembre; que antes y después de dicha notif‌icación mantuvo conversaciones con la empleadora por whatsapp sobre la necesidad de comunicarse con los asesores del sindicato y de la empresa; que ambos asesores mantuvieron igualmente conversaciones sobre su reincorporación debido a los problemas físicos que padecía; pone de manif‌iesto las dudas existentes sobre el disfrute de las vacaciones, y entiende acreditado que la demandante notif‌icó a la empresa que había impugnado el alta médica.

Con esa base considera que se ha producido una situación de incertidumbre que impide calif‌icar como incumplimiento muy grave la tardanza de la trabajadora en reincorporarse tras el alta médica, lo que le lleva declarar la improcedencia del despido.

  1. - El recurso de suplicación de la empresa interesa la revisión de los hechos probados cuarto, séptimo y noveno, además de promover la adición de otros datos adicionales, sin ofrecer ninguna clase de texto alternativo.

    Para cada una de tales pretensiones vierte distintas consideraciones, y menciona diferentes documentos de los que obran en las actuaciones, referentes a la baja médica de la trabajadora; a las conversaciones entre su asesor sindical y la empresa; a las circunstancias relativas al disfrute de las vacaciones de 2016 y 2017, así

    como a las cotizaciones de la empresa en dicho periodo, en las que entremezcla alegatos con valor jurídico junto con la referencia a hechos, datos y fechas concretas.

    La sentencia de la Sala Social del TSJ del País Vasco de 5 de febrero de 2019, rec. 57/2019, literalmente señala, respecto al contenido de dicho escrito de recurso "Aunque no plantea redacciones alternativas, no por ello pueden ser rechazadas por razones formales, puesto que niega la veracidad de algunos hechos y señala las pruebas documentales que avalan su versión, lo que resulta suf‌iciente para no causar indefensión a la demandante y para dispensarle al recurrente la tutela que merece".

    Tras lo que enhebra una serie de apreciaciones sobre las fechas en las que se impugnó por la trabajadora el alta médica y las circunstancias que rodean las dudas existentes sobre el disfrute de las vacaciones, para acabar concluyendo que hay una ausencia injustif‌icada del puesto de trabajo que comporta la calif‌icación del despido como procedente. Lo que le lleva a acoger el recurso de la empresa y revocar la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda.

    En posterior auto de aclaración de 26 de febrero de 2019, la sala rechaza que exista contradicción entre los hechos probados de la sentencia de instancia y lo razonado en el segundo de los fundamentos de derecho sobre el disfrute de las vacaciones, y acuerda no declarar la nulidad de actuaciones para remitir a la demandante a lo que pueda plantear en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina.

  2. - En este contexto se formula el recurso de casación unif‌icadora, que se acoge en lo sustancial al voto particular a la sentencia recurrida, para sostener que la sala debió de sujetarse estrictamente a los hechos probados de la sentencia de instancia, rechazando las pretensiones en tal sentido del recurso de suplicación, que no cumple con requisitos que a tal efecto establece el art. 196.3 LRJS al no haber indicado la formulación alternativa de los hechos probados que se pretende.

    Denuncia infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución; así como de los arts. 193 b) y 196.3 LRJS, en relación con los arts. 97.2 LRJS y 326 LEC. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala Social del TSJ de Castilla y León/Valladolid de 3 de octubre de 2016, rec. 1559/2016

  3. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la estimación del recurso, y la empresa recurrida interesa su desestimación.

    SEGUNDO 1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unif‌icar.

    A cuyo efecto debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala, en los supuestos en los que el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina invoca un motivo de infracción procesal, en los que hemos dicho que la identidad entre las sentencias en contradicción ha de estar referida a la controversia procesal planteada, debiendo existir la suf‌iciente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (entre otras muchas: SSTS 12/11/2019, rcud. 1357/2017; 22-10-2019, rcud. 2595/2018; 29/11/2018, rcud. 134/2017; 1/3/2018 rcud. 1422/2016 y de 25/4/ 2018, rcud. 1971/2016).

    Como decimos en la STS 21/2/2018, rcud. 920/2016, y reiteramos en la STS 9/7/2020, rcud. 4119/2017: "La f‌lexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suf‌iciente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suf‌iciente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, rcud. 1797/2014)".

  4. - La sentencia de contraste consideró que algunas de las modif‌icaciones de los hechos probados planteadas en el recurso de suplicación no respetan las exigencias legales en la materia, y expresamente las rechaza

    porque no se propone un concreto texto que deba corregirse o añadirse, sino que se limita a hacer una serie de consideraciones que no se concretan en una propuesta de redacción para el hecho probado que pueda ser analizada por la Sala.

  5. - Concurre sin duda el presupuesto de contradicción, por cuanto en ambos casos estamos ante recursos de suplicación que solicitan la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia de instancia, pero que no contienen una redacción alternativa para sustituir la que es objeto de su impugnación, limitándose a exponer determinadas consideraciones sobre las circunstancias fácticas a que se ref‌ieren.

    Y mientras que la sentencia recurrida ha entendido que eso no ha de ser óbice para apartarse de los hechos probados establecidos en la sentencia del juzgado de lo social y acogerse a los postulados en el recurso, la de contraste considera que no pueden admitirse las modif‌icaciones de los hechos probados que interesa la recurrente.

TERCERO

1.- La resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el art. 193, letra b) LRJS, al señalar que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".

En igual sentido, y con similar dicción literal, el art. 210. 2 LRJS, contempla esa misma regla para el escrito de interposición de los recursos de casación, al especif‌icar que en los motivos basados en error de hecho debe ofrecer la "formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

Coincidencia que queremos destacar, para poner de manif‌iesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modif‌icación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.

2 .- Tal y como venimos af‌irmando, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se ref‌iere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modif‌icarse con base a los específ‌icos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia f‌inalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados .

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se

consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

3 .- En lo que se ref‌iere a la específ‌ica cuestión suscitada en el presente asunto, la correcta aplicación de esta doctrina impide que las salas de suplicación y casación pueda aceptar la modif‌icación de hechos probados si el recurrente no ofrece el concreto texto alternativo con el que pretende sustituir lo consignado en la sentencia recurrida, o adicionar datos y elementos de hechos no incluidos en el relato fáctico.

Lo que no constituye la exigencia de un rigorismo formal enervante, sino una herramienta imprescindible para preservar la verdadera naturaleza jurídica del proceso laboral, y garantizar que la suplicación o casación no se conviertan en una segunda instancia con la que se traslade a estas salas la función de valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia, en tanto que la inexistencia de una concreta propuesta para sustituir la de los hechos probados que se impugnan supone que la sala pudiere decidir libremente cual haya de ser su redacción y contenido, al no estar sujeta ni limitada por texto alternativo alguno.

A lo que podemos añadir que la f‌inalidad de esa exigencia legal no solo es la de garantizar que ese órgano judicial de segundo grado se mantenga dentro del margen de las estrictas y muy limitadas competencias que la normativa legal le atribuye en la valoración de la prueba, sino también la de permitir que la recurrida pueda conocer los concretos y específ‌icos términos en los que el recurrente pretende modif‌icar el relato de hechos probados, para disponer de manera efectiva de la posibilidad de oponerse a ese nuevo redactado, de lo que se vería privada si queda en manos del propio órgano judicial esa facultad de conf‌igurar la nueva redacción del relato fáctico.

Sin que esto haya de impedir que en algún caso pudiere aceptarse la válida propuesta de un texto alternativo en aquellos supuestos en los que la propia redacción del recurso venga a ofrecer con total y absoluta claridad una concreta redacción de los hechos probados impugnados, por más que pudiere haber incurrido en algún irrelevante defecto puramente formal, siempre que no se cause con ello indefensión a la recurrida, ni conlleve la atribución a la sala de la libre facultad de establecer de of‌icio el nuevo contenido del relato histórico, adoptando de esta forma postura de parte para suplir su def‌iciente actuación a tal efecto.

4 .- Pero no es esto último lo que acontece en el presente asunto, en el que la gravedad de los defectos en los que incurre el recurso de suplicación impide que pueden calif‌icarse como irrelevantes y de naturaleza puramente formal y dispensable.

Como ya hemos avanzado, dice impugnar el contenido de tres hechos probados y solicitar la adición de nuevos datos en el relato histórico, pero no propone ninguna clase de redacción alternativa, ni ofrece unos datos específ‌icos que puedan considerarse indubitadamente como una clara y meridiana propuesta del texto sustitutorio de los hechos cuestionados.

Bien al contrario, se limita a exponer diversas consideraciones sobre las diferentes cuestiones de hecho en las que la sentencia de instancia sustenta su decisión de calif‌icar como improcedente el despido disciplinario objeto del litigio, entremezclando en ese sentido valoraciones de naturaleza jurídica, e incluso aludiendo al contenido de la prueba testif‌ical, lo que impide entender que estemos ante un mero y simple defecto formal que permita aceptar el cumplimiento de los requisitos a los que han de sujetarse los motivos de suplicación que interesan la revisión de los hechos probados.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y en conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de la empresa y conf‌irmar en sus términos la sentencia de instancia, toda vez que dicho recurso se sustenta en la revisión de los hechos probados que debió ser desestimada en la sentencia recurrida. Sin costas de casación, y con imposición a la empresa de las de suplicación en cuantía de 800 euros, como ordena el art. 228.2 LRJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse el destino legal a la cantidad consignada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por D.ª Elena, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 57/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, de fecha 13 de junio de 2018, recaída en autos núm. 168/2018, seguidos a su instancia contra

    D.ª Encarnacion y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

  2. Casar y anular dicha resolución, para desestimar el recurso de suplicación de la empresa y conf‌irmar en sus términos la sentencia de instancia que calif‌ica el despido como procedente. Sin costas de casación, y con imposición a la empresa de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a la suma consignada.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y f‌irma.

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