STS 141/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución141/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2512/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 141/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Paradores de Turismo de España S.A., representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 4497/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela en autos núm. 400/2017, seguidos a instancia de D. Eduardo contra la ahora recurrente y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida D. Eduardo, representado y asistido por la Letrada D.ª Ángeles Cancela Regueiro.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que el demandante, Eduardo, mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1950 y con DNI número NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa pública ahora demandada, Paradores de Turismo de España, S.A. desde el día 01 de mayo de 1990, ostentando la categoría de marmitón y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.799,24 euros/mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Que en fecha 07 de marzo de 2016 se dictó por la entidad gestora el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo al ahora demandante la pensión de jubilación, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto aprobar en fecha 07/03/2016 la prestación cuyos datos, efectos e importes se señalan en esta notificación. ...".

SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre el trabajador ahora demandante y la empresa pública ahora demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (específico del centro de trabajo del Hostal de los Reyes Católicos), publicado en el BOP A Coruña de 29 de diciembre de 2009, en vigor actualmente.

Que el citado convenio colectivo específico del centro de trabajo donde ha prestado servicios el ahora demandante tuvo acuerdo de ultraactividad que consta unido a autos en el documento número 8 aportado por la parre actuante en el plenario del que deviene la presente.

TERCERO.- Que en fecha 23 de mayo de 2016 el trabajador ahora demandante solicitó a la empresa ahora demandada el previo de jubilación en la cuantía de 8.996,20 euros, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Vengo prestando servicios por cuenta de esta empresa desde el dia 01-05-1990, con categoría profesional de marmitón y percibiendo salarios según figura en nómina en cuantía de 1.799,24 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extra. El artículo 32.a) del convenio colectivo de aplicación regula los premios de jubilación estableciendo lo siguiente... Me jubilé el día 01-03-2016. En la fecha de mi jubilación tenía 25 años y 10 meses cotizados en la empresa. ...".

Que la empresa ahora demandada contestó denegando al ahora demandante el premio de jubilación solicitado por el mismo, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Acusamos recibo al escrito por el que nos reclama el pago del premio debido ya que ha pasado a ser pensionista por jubilación a los 65 años. En contestación al mismo le comunico que no hemos podido proceder al abono del citado premio, por los siguientes puntos que a continuación le expongo: En el artículo 32 del Convenio del Parador de Santiago que hace referencia a los premios de jubilación, se establece como término de vigencia el día 31 de diciembre de 2010. Por tanto, se trata de un artículo cuya vigencia ha expirado. Por otra parte, al pertenecer esta empresa al sector público estamos sometidos a la normativa de aplicación en esta-materia y, en concreto, a una serie de limitaciones referida al pago de los premios por jubilación o asimilados, desde el año 2012, tal como es el Real Decreto Ley 20/2011, de 31 de diciembre de 2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2013 y la actual Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2014, y la actual Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2015, y la actual Ley 48/2015, de Presupuestos Generales para el año 2016 en todas ellas estableciendo la no posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Que de acuerdo con la normativa actual, no están permitidas cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 años de edad de un trabajador, por lo que devienen nulo tanto el artículo 30 como el artículo 32 del Convenio Colectivo de Santiago y, por tanto, los mismos no pueden operar. ...".

Que el premio de jubilación que deviene del convenio colectivo del centro de trabajo del actuante es contrario a la edad obligatoria de jubilación que recoge la Ley General de la Seguridad Social (aplicable por disposición transitoria 15ª de la Ley 3/2012, en vigor desde el día 08 de julio de 2012) y, por ende, resulta inaplicable el mismo.

CUARTO.- Que el trabajador ahora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno.

QUINTO.- Que en fecha 02 de junio de 2016 tuvo lugar la celebración del acto de conciliación previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación adscrito a la entonces Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia, concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia, ante la oposición de la empresa pública Paradores de Turismo de España, S.A. entonces conciliada (ahora demandada) a los pronunciamientos aducidos en su contra en su día en el escrito de papeleta de conciliación (ahora en el escrito de demanda rector).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Eduardo, asistido por la Letrada Sra. Cancela Regueiro, frente a la empresa pública Paradores de Turismo de España, S.A. (en la persona de su legal representante Juan Enrique), asistido por el Abogado del Estado Sr. Suárez García, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa púbica ahora demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eduardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2019, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a la revisión de los Hechos Probados, procediendo a suprimir el último párrafo del ordinal tercero de los mismos.

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que estimándose el recurso de suplicación de don Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, de fecha 13 de julio de 2018, en autos 400/2017, que revocamos; y estimando la demanda rectora condenamos a Paradores de Turismo de España, S.A. a abonar al actor la cantidad de 8.996,20€ por el concepto reclamado.".

TERCERO

Por la representación de Paradores de Turismo de España S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, efectuando la correspondiente consignación y el depósito legalmente previsto.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -y tras ser requerida para que seleccionara una sentencia de contraste entre las varias citadas en su escrito de interposición del recurso- la recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 28 de enero de 2016, (rollo. 1919/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo de la contradicción que trae a casación unificadora la demandada Paradores de Turismo de España S.A. consiste en determinar, si el premio por jubilación que contempla el art. 32 del convenio colectivo de empresa (Hostal de los Reyes Católicos), se vincula necesariamente a la jubilación forzosa convenida en su momento en los 65 años de edad, o bien, puede también extenderse al hecho de jubilarse el trabajador después de alcanzar dicha edad, no obstante no resultar ya obligada la jubilación a edad alguna, y si se encuentra o no afectado por limitaciones de índole presupuestario.

La recurrida es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2019, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se condena a Paradores de Turismo de España, SA a satisfacer al actor la cantidad de 8996,20 euros. Afirma que nos encontramos ante una mejora voluntaria no vinculada a la jubilación forzosa, y en el relato fáctico se dice que el Convenio está en vigor por acuerdo de ultractividad, lo que se configura como un concepto jurídico, pero se acepta por las partes, sin que a la fecha de jubilación del actor se hubiera firmado un nuevo convenio, por lo que la Sala concluye que seguía en vigor entre las partes la obligatoriedad de la mejora pactada. La prestación de servicios para la demandada se prolongó durante 25 años y 10 meses, y causada la jubilación el 1-3-2016, se interesó el premio de jubilación previsto en el art. 32 del Convenio del Parador de Santiago.

  1. El Fiscal, en el trámite del art. 226.3 de la LRJS, informa la procedencia del recurso, previa afirmación de la existencia del presupuesto de identidad. Estima que no obstante la ultractividad del convenio, tal circunstancia no permite afirmar que en el supuesto concreto del art. 32, se haya pretendido extender el reconocimiento del premio a casos distintos de la jubilación forzosa.

La dirección letrada de la parte actora niega en primer término la concurrencia del requisito de contradicción toda vez que los Convenios Colectivos y el texto de los artículos analizados son distintos en su redacción, duración, vigencia y previsión de ultractividad, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por la resolución impugnada y las que se señalan como de contraste. Adiciona la falta de acreditación de que la sociedad estatal recurrente hubiera promovido con anterioridad a la jubilación del actor planes de pensiones o contratos de seguro colectivos con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 28 de enero de 2016 (RS 1919/2015). Allí se postulaba por la parte actora el premio de jubilación establecido en el convenio colectivo, lo que fue desestimado. El convenio fue denunciado en forma y, hasta que no entrara en vigor uno nuevo, sería de aplicación en su totalidad, salvo en aquellas materias respecto de las que se establecía un ámbito temporal de vigencia distinto, como el fijado en el precepto regulador del premio de jubilación reclamado, que establecía que las indemnizaciones que contemplaba tenían como término de vigencia el 31-12-2010, sin perjuicio de lo que resultara de la articulación del plan de pensiones. El plan de pensiones no se llegó a implementar, lo que ratifica la no permanencia de la indemnización por jubilación con posterioridad a la fecha indicada. También se pronuncia la sentencia sobre la obligación de las sociedades públicas de adoptar las medidas de ajustes establecidas por el Gobierno y, en concreto, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y la relativa a las mejoras voluntarias.

  1. Entre los supuestos enfrentados concurre la necesaria triple identidad legal, al tratarse en ambos casos de trabajadores que se jubilan al llegar a los 65 años y tras la entrada en vigor de la modificación legal del año 2012 que ya no permite la jubilación forzosa. Los preceptos legales de aplicación tienen análogo alcance: establecer un premio de jubilación en compensación por la jubilación, pero, sin embargo, las sentencias llegan a soluciones divergentes. La decisión recurrida considera que el premio de jubilación es aplicable y lícito, la sentencia de contraste estima que es incompatible con la nueva regulación de la DA 10ª del ET que impide la jubilación forzosa a los 65 años.

Por lo tanto, a la vista de los términos en los que se plantea el núcleo objeto de unificación, a saber, si el premio de jubilación establecido en atención a la jubilación a los 65 años es o no compatible con la prohibición establecida por la DA 10ª del ET de la jubilación forzosa, concurre la necesaria identidad, siendo por lo tanto irrelevante que en un caso se aplique el Convenio Colectivo del Hostal de los Reyes Católicos, y en el otro, el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo, SA.

TERCERO

1. Denuncia la Abogacía del Estado que la interpretación de la sentencia impugnada es contraria a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 30 y 32 del convenio colectivo del Hostal de los Reyes Católicos; igualmente entiende que se vulneran los artículos 3, 1281 y 1289 del Código civil en cuanto que la sentencia hace una interpretación incorrecta de los citados preceptos convencionales. La anulación del artículo 30 del convenio colectivo lleva consigo la no aplicación de la regulación del premio de jubilación previsto para el supuesto de que se produzca la jubilación a los 65 años de edad.

Afirma también la incompatibilidad del premio de jubilación con las limitaciones presupuestarias para hacer aportaciones a planes de pensiones que se estableció para las entidades del Sector Público en el RDL 20/2011 y las ulteriores leyes de presupuestos, denunciando la quiebra del art. 2.3 de dicho RDL, de lo prevenido en las leyes de presupuestos para 2012 ( art. 22.3), 2013 ( art. 20.3), para 2014 ( art. 20.3) y para 2015 ( art. 20.3 de la ley 36/2014, de 26 de diciembre), todos ellos en relación con los anteriormente relacionados.

  1. Veamos el contenido de los preceptos convencionales en liza.

    El Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (Hostal de los Reyes Catolicos) (Boletín Oficial de A Coruña núm. 272 de 29/12/2009) reguló en su art. 30 la Jubilación diciendo que "Dentro del marco de la política de estabilidad del empleo, se acuerda la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, siempre que el trabajador tenga cubierto el periodo de cotización que da derecho a percibir de la Seguridad Social, la pensión de jubilación."

    Y en el art. 32 el Premio de jubilación: "Todo trabajador que desee jubilarse antes de los sesenta y cinco años, tendrá derecho a una mensualidad cada dos años de servicio, no computándose a estos efectos los primeros cinco años. Si la jubilación se produjera a partir de los sesenta y cinco años, el trabajador tendrá derecho a dos mensualidades a los quince años de servicio, tres mensualidades de quince a veinte años, cuatro de veinte a veinticinco años, cinco de veinticinco a treinta años, seis de treinta a treinta y cinco o más."

  2. En sede jurisprudencial hemos examinado el premio de jubilación previsto por el convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. Así la STS 787/2017 de 11 octubre (rec. 443/2016), argumentó que finalizada la vigencia del Convenio Colectivo y tras la denuncia del mismo, a tenor de lo que dispone su art. 4, éste será aplicable en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, con lo cual, en principio, todo lo pactado en él se mantiene tras el plazo señalado y hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.

    Recordemos que en ese texto convencional paralelo era el art. 53 el que establecía el Premio por jubilación anticipada o baja voluntaria entre los 60 y los 65 años: "Por acuerdo entre la empresa y el empleado que decida jubilarse anticipadamente o causar baja voluntaria, se podrá incentivar tal decisión mediante el abono de una indemnización no inferior a 6.468,10 euros, para el año 2008, y 6.707,42 euros, para el año 2009, íntegros por cada año que falte hasta cumplir los 65 años.

    Alcanzado acuerdo individual se abonará, además, el importe íntegro de tres mensualidades y una más por cada cinco años que excedan de los veinte de servicio en la empresa."

    Y su art. 54 el atinente a las Jubilaciones. Concretamente la letra A) se refiere a la Jubilación a los 65 años: "de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello." Seguidamente desglosa las correlativas indemnizaciones y en su párrafo final contempla su vigencia: "Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora."

    Seguimos expresando en la resolución citada que el aspecto del Convenio Colectivo que señala un ámbito temporal de vigencia diferente es, precisamente, el que se recoge en su artículo 54 c) que, en una interpretación literal del precepto, claramente viene a establecer, en su párrafo primero, como fecha de vigencia de las indemnizaciones que en él se fijan la de 31 de diciembre de 2010, siendo éstas las correspondientes al premio de jubilación a los 65 años de edad.

  3. El convenio actual efectivamente dispuso la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad (art. 30) y en un precepto diferente (art. 32) el denominado Premio de jubilación, infiriéndose de su interpretación literal dos tramos temporales: el anterior a cumplir los 65 años de edad, para el que prevé unos parámetros económicos concretos, y el que se inicia a partir de esa edad, en el que los cálculos son diferentes.

    La recurrida subraya al efecto que el primero de los artículos citado devino nulo por mor de la modificación de la Disp. Adicional 10 del ET, pero que de la dicción del segundo no resulta su vinculación a la jubilación forzosa, sino que es un incentivo para la jubilación anticipada, pues con ella el premio de jubilación a abonar es superior al que se pagaría si se accede a tal situación a partir de los 65 años de edad. Es decir, no se diseñó como un derecho que se genere por acceder a la jubilación forzosa, no compensaba un cese en el vínculo laboral, y de ahí la escala económica decreciente de la norma concatenada a dicho incentivo para el anticipo de la jubilación.

    La frontera pactada por los negociadores, coincidente con el momento que habían fijado para esa jubilación forzosa, permite tanto el peticionar el premio de jubilación antes de alcanzar dicha edad, en cuyo caso su quantum es superior, como solicitarlo a su cumplimiento, e inclusive con posterioridad, minorando en estos casos su cuantía. Y todo ello siempre que se reuniesen los requisitos de vinculación establecidos en el precepto de cobertura.

    Esa interpretación enerva esa línea argumental de la parte recurrente, en tanto que el premio de jubilación en este caso no se configuró inexorablemente aparejado a una situación de jubilación forzosa.

  4. Respecto de la segunda vertiente de análisis, los datos fácticos manifiestan que la empresa demandada incorporó entre las causas de denegación la pertenencia de la misma al sector público, y, por ende, el sometimiento a la normativa presupuestaria, y así a la imposibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. La resolución impugnada nada desarrolla al respecto en orden a denegar el postulado de demanda. Antes, al contrario, obviando tal circunstancia, finaliza estimando el recurso de la parte actora y reconociendo el derecho al premio de jubilación que demandaba.

    En primera instancia tampoco se abordó esa causa de denegación -a salvo el reflejo referido en el relato de hechos-, dictándose sentencia desestimatoria. La parte actora en su recurso de suplicación nada dijo acerca de la misma, y el correlativo escrito de impugnación tampoco la abordó, ni tampoco hizo uso de las previsiones del art.197 de la LRJS atendida la carencia de tratamiento de tal cuestión como motivo denegatorio; no había considerado oportuno tampoco acudir a la petición de complemento de sentencia de entender que ese motivo de oposición no había sido debatido ni decidido ni razonado específicamente por la resolución y resultaba relevante para su tesis.

    La carencia de análisis en suplicación conduciría a entender que tampoco resultaría apreciable en este punto el presupuesto de contradicción del art. 219 LRJS. Es ya en fase de casación unificadora cuando el demandado, Paradores de Turismo, ante la estimación por la Sala de segundo grado del premio de jubilación (con una argumentación diversa), retoma la línea inicial en virtud de la que lo había denegado.

    Estamos, en consecuencia, ante una cuestión de novedosa factura que esta Sala no puede enjuiciar pues no fue objeto de debate en la sentencia recurrida y no puede serlo en consecuencia del presente recurso de casación unificadora. La Sala ha perfilado de manera reiterada el concepto de cuestión nueva, de diseño jurisprudencial, dirigido a erradicar en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a petición de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. "Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91 rec. 456/1991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal". En definitiva, no cabe examinar todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas en el momento procesal oportuno.

CUARTO

Las precedentes consideraciones van a determinar la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la recurrida, declarando su firmeza.

Procederá la condena en costas en cuantía de 1500 euros ( art. 235.1 LRJS), acordando la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir ( art. 228 del mismo cuerpo legal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Paradores de Turismo de España S.A..

    Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de abril de 2019 (rollo 4497/2018) y desestimar el recurso de suplicación formulado por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de julio de 2018 (autos 400/2017), declarando su firmeza.

  2. Procederá la condena en costas en cuantía de 1500 euros y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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