STSJ Galicia , 22 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TSJGAL:2019:2304
Número de Recurso4497/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2017 0001302

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004497 /2018 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Miguel

ABOGADO/A: ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004497/2018, formalizado por la Letrada Dª Ángeles Cancela Regueiro, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia número 355/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000400/2017, seguidos a instancia de D. Jose Miguel frente a FOGASA y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Miguel presentó demanda contra FOGASA y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 355/2018, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que el demandante, Jose Miguel, mayor de edad por haber nacido el día NUM000 de 1950 y con DNI número NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa pública ahora demandada, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. desde el día 01 de Mayo de 1990, ostentando la categoría de marmitón y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.799,24 euros/mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Que en fecha 07 de Marzo de 2016 se dictó por la Entidad Gestora el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo al ahora demandante la pensión de jubilación, con el tenor literal esencial - que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto aprobar en fecha 07/03/2016 la prestación cuyos datos, efectos e importes se señalan en esta notif‌icación. ...". SEGUNDO.-Que a la relación laboral existente entre el trabajador ahora demandante y la empresa pública ahora demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (específ‌ico del centro de trabajo del Hostal de los Reyes Católicos), publicado en el BOP A Coruña de 29 de Diciembre de 2009, en vigor actualmente. Que el citado convenio colectivo específ‌ico del centro de trabajo donde ha prestado servicios el ahora demandante tuvo acuerdo de ultraactividad que consta unido a autos en el documento número 8 aportado por la parre actuante en el plenario del que deviene la presente. TERCERO.- Que en fecha 23 de Mayo de 2016 el trabajador ahora demandante solicitó a la empresa ahora demandada el previo de jubilación en la cuantía de 8.996,20 euros, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autossiguiente "... Vengo prestando servicios por cuenta de esta empresa desde el día 01-05-1990., con categoría profesional de marmitón y percibiendo salarios según f‌igura en nómina en cuantía de 1.799,24 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extra. El artículo 32.a) del convenio colectivo de aplicación regula los premios de jubilación estableciendo lo siguiente... Me jubilé el día 01-03-2016. En la fecha de mi jubilación tenía 25 años y 10 meses cotizados en la empresa. ...". Que la empresa ahora demandada contestó denegando al ahora demandante el premio de jubilación solicitado por el mismo, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos- siguiente "... Acusamos recibo al escrito por el que nos reclama el pago del premio debido ya que ha pasado a ser pensionista por jubilación a los 65 años. En contestación al mismo le comunico que no hemos podido proceder al abono del citado premio, por los siguientes puntos que a continuación le expongo: En el artículo 32 del Convenio del Parador de Santiago que hace referencia a los premios de jubilación, se establece como término de vigencia el día 31 de Diciembre de 2010. Por tanto, se trata de un artículo cuya vigencia ha expirado. Por otra parte, al pertenecer esta empresa al sector público estamos sometidos a la normativa de aplicación en esta materia y, en concreto, a una serie de limitaciones referida al pago de los premios por jubilación o asimilados, desde el año 2012, tal como es el Real Decreto Ley 20/2011, de 31 de Diciembre de 2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, la Ley 2/2012, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, la Ley 17/2012, de 27 de...

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