STSJ Aragón 951/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución951/2022
Fecha20 Diciembre 2022

Sentencia número 000951/2022

Rollo número 848/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 848 de 2022 (Autos núm. 133/2021), interpuesto por la parte demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2022, siendo demandante D. Imanol sobre jubilación, complemento de maternidad, y siendo demandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Rosario . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Imanol contra INSS, TGSS y Dª Rosario, sobre jubilación, complemento de maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Con estimación de la demanda deducida por D. Imanol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro que el derecho del actor al percibo de complemento de pensión de jubilación correspondiente al 10% de la base reguladora de la pensión de jubilación que acredita, con efectos de 2/11/2020; y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al pago al actor del complemento de prestación causado y abono de los atrasos generados desde fecha de jubilación hasta regularización del derecho.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de la codemandada Rosario con absolución en la instancia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- El actor, D. Imanol, cuyas circunstancias personales constan en autos, acredita ser perceptor de prestación de jubilación ordinaria con fecha de efectos 2/11/2020.

SEGUNDO

El demandante es padre de tres hijas: Trinidad nacida en NUM000 /2000, Violeta nacida el NUM001 /1985 y Marí Juana nacida el NUM002 /1982.

TERCERO

El demandante interesó en 25/01/2021 el reconocimiento de complemento de jubilación en porcentaje del 10% por aplicación del art. 60 de la LGSS que fue denegada por resolución de 28/01/2021 por estimar que el complemento por maternidad únicamente está contemplado en la norma invocada a favor de las mujeres.

CUARTO

La ex cónyuge del demandante Rosario acredita prestación de jubilación ordinaria fecha de efectos 1/05/2019 con complemento por maternidad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSS, no siendo impugnado dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se desestime la demanda de complemento de pensión de jubilación por aportación demográf‌ica, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, y aplicación por analogía de la DT Tercera de la misma LGSS, por unicidad del complemento cuando se solicita, y se reconoce, por ambos progenitores.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa relativa al derecho del progenitor varón ha sido resuelta, en sentido favorable al recurrente, en numerosos precedentes de esta Sala ya f‌irmes sobre dicho aspecto, y en la jurisprudencia: SsTS de 17-2-2022 (rs. 3379/21 y 2872/21) y de 30-5-2022 ( r. 3192/21).

También hemos reconocido el derecho o compatibilidad del complemento de pensión de una y otra persona progenitora, devengado según lo dispuesto en el art. 60 LGSS antes de su reforma de 2021, en las Sentencias de 10-9-2021 (r. 518/21), 20-12-2021 (r. 822/21), 27-12-2021 (r. 847/21), 1-2-2022 (r. 900/21), 15-2-2022 (r. 959/21), 28-6-2022 (r. 40/22), 26-7-2022 (r. 490/22), 27-9-2022 (r. 726/22), 2-11-2022 (r. 738/22), 2-12-2022 (r. 782/22), y 2-12-2022 (r. 807/22), entre otras.

Se reiteran en esta sentencia los argumentos y la decisión ya adoptada al respecto por la Sala en dichos precedentes, manteniendo el mismo criterio, por respeto y cumplimiento de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

TERCERO

Hemos declarado que la regulación del complemento de maternidad, art. 60 LGSS, en su redacción anterior a la reforma operada por RDL 3/2021, no establecía ninguna incompatibilidad para el caso de que fuera solicitado por uno y otro progenitor pensionista.

Y en la Sentencia de la Sala de 20-12-2021, r. 822/21, añadimos: "el texto literal de la norma ( art. 60, redacción original), nada dice en torno a la hipotética incompatibilidad entre el complemento de maternidad devengado por el padre y la madre respecto de los hijos que tienen en común. La diferencia de esta regulación con la reforma introducida en el art. 60 LGSS por medio del RDL 3/2021 (de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico) es notable, pues esta disposición legal vino a establecer: "Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean benef‌iciarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía".

El hecho de haber introducido esta incompatibilidad con la entrada en vigor de la norma últimamente citada (4/2/21), y que la solicitud cursada por el recurrente fuera previa a esa fecha, determina que la nueva ley no se le pueda aplicar, pues las leyes no tienen efecto retroactivo si no determinan lo contrario ( art. 2 .3 CC), lo que no es el caso presente".

CUARTO

En efecto, en la redacción del art. 60 dada por el RDL 3/2021 con la denominación de "Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género", se añade a lo antes expuesto:

"Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. En el supuesto...

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