STSJ Aragón 535/2021, 10 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución535/2021
Fecha10 Septiembre 2021

Sentencia número 000535/2021

Rollo número 518/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 518 de 2021, interpuesto por la parte demandada "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 9 de junio de 2021, siendo demandantes Dª. Angelica, Dª Ariadna y D. Florencio como legítimos herederos de su padre fallecido D. Gregorio en materia de complemento de paternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gregorio contra "Instituto Nacional de la Seguridad Social", en materia de complemento de paternidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 9 de junio de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda en que han sucedido procesalmente Dª. Angelica, Dª Ariadna Y D. Florencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que no es conforme a derecho la resolución dictada por el INSS en fecha 30 de abril de 2020 y de 3 de agosto de 2020, que desestimaba las Reclamaciones Previas formuladas por el Sr. Gregorio y, en consecuencia, se reconoce a favor de los demandantes el complemento de pensión de jubilación en cuantía de un 10%, sobre la cuantía inicial de la pensión mensual de jubilación (2.472,82 euros mensuales) lo que asciende a 219,19 euros, con las actualizaciones debidas, y el abono de los atrasos, desde la fecha de efectos de la prestación contributiva de jubilación (5 de noviembre de 2019) hasta la fecha del fallecimiento del causante Sr. Gregorio el día 27 de octubre de 2020. Se condena al INSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar el complemento y los atrasos correspondientes. Se desestima la pretensión relativa a intereses desde la fecha efectos de la prestación contributiva de jubilación, absolviendo al INSS de tal petición".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- D., Gregorio, mayor de edad, con DNI, DNI NUM000 contrajo matrimonio con Dª. Juana y son padres de tres hijos, Florencio, Angelica y Ariadna, nacidos el NUM001 - 1988, NUM002 -1991 y NUM003 - 1998, respectivamente. (Libro de familia: doc. 6 de actores y folio 11 a 13 de expediente administrativo).

SEGUNDO

En fecha 1 de enero de 2012, el actor causó baja en TELEFONICA de ESPAÑA S.A.U acogiéndose al ERE nº 177/11. (Certif‌icado de empresa: doc. 7 de actor).

TERCERO

En fecha 20 de noviembre de 2019 se solicitó por el Sr. Gregorio, pensión de jubilación, dictándose resolución por el INSS en fecha 22 de noviembre de 2019, en la que se reconocía aprobar con fecha 21 de noviembre, la pensión de jubilación, con un porcentaje del 82%, NUM000 pagas anuales, sobre una base reguladora mensual 3.015,64 euros y el importe inicial de la pensión 2.472,82 euros, con el mismo importe líquido a percibir mensualmente. El primer pago de dicha pensión se produjo por el período del 5/11/2019 al 30/11/2019. (Solicitud de pensión: folios 1 a 4 de expediente administrativo; Resolución de pensión de jubilación, detalle y Base reguladora: doc. 5 acompañado a demanda y doc. 5 de actores y Folio 6 a 8 de expediente administrativo).

CUARTO

En fecha 11 de marzo de 2020 el Sr. Gregorio presentó reclamación previa de la pensión, solicitando se le reconociera el complemento de pensión por maternidad (paternidad) en el porcentaje del 10% por aportación demográf‌ica (3 hijos). Se acompaña libro de familia. (Solicitud de complemento: doc. 2 acompañado a la demanda y doc. 4 de actor y folios 9 a 13 de expediente administrativo).

QUINTO

En fecha 30 de abril de 2020 se notif‌ica al actor resolución del INSS por la cual desestimaba la reclamación previa en aplicación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social indicando que sólo contempla el complemento de pensión para mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación. Se ratif‌ica el INSS en la decisión adoptada por no haberse desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre. actor. (Resolución: doc.1 acompañado a demanda y doc. 1 de actores, y folios 14 y 15 de expediente administrativo).

SEXTO

En fecha 19 de julio de 2020 se presenta de nuevo por el Sr. Gregorio reclamación previa de la pensión, solicitando se le reconociera el complemento de pensión por maternidad (paternidad) en el porcentaje del 10% por aportación demográf‌ica (3 hijos). Se acompaña libro de familia. (Solicitud de complemento: doc. 2 de actores y folios 16 a 20 de expediente administrativo).

SÉPTIMO

En fecha 3 de agosto de 2020 se notif‌ica al actor resolución del INSS por la cual desestimaba la reclamación previa en aplicación del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social indicando que sólo contempla el complemento de pensión para mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación. Se ratif‌ica el INSS en la decisión adoptada por no haberse desvirtuado sus alegaciones el contenido de la resolución inicial que se recurre. Se entrega al Sr. Gregorio en fecha 13 de agosto de 2020. (Resolución: doc.1 acompañado a demanda y doc. 1 de actores, y folios 21 a 22 de expediente administrativo y acuse: folio 24 de expediente administrativo).

OCTAVO

En fecha 27 de noviembre de 2020 el Sr. Gregorio falleció sin dejar testamento. (Certif‌icado de defunción: Avantius 15 y 19; certif‌icado de últimas voluntades: Avantius 20)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS en resolución de 22/11/19 reconoció pensión de jubilación al Sr. Gregorio, cuyo cálculo efectuó conforme a los siguientes datos: base reguladora mensual 3015'54 euros, porcentaje 82%, pensión inicial 2472'82 euros, efectos de 5/11/19. En 20/11/19 el Sr. Gregorio solicitó que dicha pensión le fuera incrementada con el complemento regulado en el art. 60 LGSS y, desestimada esta pretensión en vía administrativa, fue recurrida ante el juzgado de lo social de Teruel, pidiendo su abono desde el día inicial de su jubilación.

Por sentencia de 9/6/21 se estimó íntegramente la demanda, con la particularidad de que, habiéndose producido el fallecimiento del actor en 27/10/20, se atribuyó la legitimación procesal activa para sostener la acción de demanda a su viuda e hijos, abarcando los efectos de la prestación reconocida desde la fecha de jubilación de éste hasta su fallecimiento.

El INSS ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS, formulando dos motivos.

SEGUNDO

La primera precisión que procede llevar a cabo es si cabe recurso de suplicación en el presente caso, dado que la cuantía litigiosa no llega a 3000 euros, cuestión que resolveremos considerando que el

complemento controvertido tiene autonomía respecto a la pensión que disfruta su titular, de modo que puede considerarse que estamos ante materia de reconocimiento de prestación de seguridad social y, por tanto, con acceso al recurso por mandato del art. 191.3 c) LRJS.

Adicionalmente, apoya esta decisión la STS de 13 de diciembre de 2011 (RCUD 702/11), cuya doctrina es aplicable por analogía:

" a).- Que el art. 189.1.c) LPL declara expresamente la recurribilidad de los "procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social" [con independencia de su cuantía, aclaramos] y que en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; 18/11/05 -rec. 728/04 -; y 10/10/07 -rcud 2280/06 -).

b).- Que por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas [1803,04 ?], en los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues "aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta [condicionando su permanencia a determinadas circunstancias], el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específ‌icos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación" ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94 -; y 04/05/04 -rcud 982/03 -).

c).- Que igual razón ha justif‌icado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96 -).

d).- Que el mismo criterio se ha adoptado para las LPNI, en las que se deniega el recurso cuando se reclama frente al importe asignado a la indemnización y lo reclamado es por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales ( STS 19/07/94 -rcud 2508/93 -), pero que muy contrariamente se admite cuando se...

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