STSJ Aragón 611/2022, 26 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha26 Julio 2022

Sentencia número 000611/2022

Rollo número 490/2022

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 490 de 2022 (Autos núm. 875/2020), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 27 de abril e 2022, siendo demandante D. Emilio y como parte interesada Dª Mónica, en materia de jubilación complemento de maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emilio contra INSS, siendo parte interesada Dª Mónica, en materia de jubilación complemento de maternidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 27 de abril de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por D. Emilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, procediendo la revocación de la resolución del INSS objeto de la demanda, reconociendo el complemento de la pensión de jubilación solicitado en el porcentaje legal f‌ijado que corresponda, con fecha de efectos desde el 17/05/2019, condenando al INSS a pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Al demandante D. Emilio, con DNI nº NUM000, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/05/2019 se le reconoce la pensión de jubilación ordinaria con una base reguladora de 2.353,52 € porcentaje 100%, fecha de efectos económicos 17/05/2019. Se realiza remisión íntegra al expediente administrativo.

SEGUNDO

El 11/03/2020 presentó escrito solicitando un complemento de pensión por hijo siendo desestimada. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/07/2020 se deniega la solicitud porque

el complemento por maternidad establecido en el art. 60 LGSS está previsto para las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o viudedad

Presentada reclamación previa fue igualmente desestimada, interponiéndose la presente demanda.

TERCERO

El actor es padre de dos hijos, nacidos con anterioridad al hecho causante, de conformidad a lo recogido en el expediente administrativo y la demanda.

CUARTO

El actor contrajo matrimonio con Dña. Mónica, siendo en la actualidad benef‌iciaria del complemento de maternidad en su pensión de jubilación en la cantidad inicial de 65,00 euros mensuales con efectos de 01/01/2021."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia para que se desestime la demanda sobre el derecho del demandante Sr. Emilio al complemento de maternidad por aportación demográf‌ica, denunciando infracción el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, y aplicación por analogía de la DT Tercera de la misma LGSS, por unicidad del complemento cuando se solicita, y se reconoce, por ambos progenitores.

Impugna igualmente, invocando los arts. 53 y 122 de la LGSS, y el art. 36 .2 de la Ley 40/2015, la fecha de efectos reconocida en la sentencia de instancia, la de la pensión a la que va unido el complemento, interesando se declare que la fecha de efectos ha de ser la de los tres meses anteriores a la solicitud.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa relativa al derecho del progenitor varón ha sido resuelta, en sentido favorable al recurrente, en numerosos precedentes de esta Sala ya f‌irmes sobre dicho aspecto, y en la jurisprudencia: SsTS de 17-2-2022 (rs. 3379/21 y 2872/21) y de 30-5-2022 ( r. 3192/21).

También hemos reconocido el derecho o compatibilidad del complemento de pensión de una y otra persona progenitora, devengado según lo dispuesto en el art. 60 LGSS antes de su reforma de 2021, en las Sentencias de 10-9-2021 (r. 518/21), 20-12-2021 (r. 822/21), 27-12-2021 (r. 847/21), 1-2-2022 (r. 900/21), 15-2-2022 (r. 959/21), y 28-6-2022 (r. 40/22), entre otras.

Se reiteran en esta sentencia los argumentos y la decisión ya adoptada al respecto por la Sala en dichos precedentes, concretamente en la última de las citadas, manteniendo el mismo criterio, por respeto y cumplimiento de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

TERCERO

Hemos declarado que la regulación del complemento de maternidad, art. 60 LGSS, en su redacción anterior a la reforma operada por RDL 3/2021, no establecía ninguna incompatibilidad para el caso de que fuera solicitado por uno y otro progenitor pensionista.

Y en la Sentencia de la Sala de 20-12-2021, r. 822/21, añadimos: "el texto literal de la norma ( art. 60, redacción original), nada dice en torno a la hipotética incompatibilidad entre el complemento de maternidad devengado por el padre y la madre respecto de los hijos que tienen en común. La diferencia de esta regulación con la reforma introducida en el art. 60 LGSS por medio del RDL 3/2021 (de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico) es notable, pues esta disposición legal vino a establecer: "Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean benef‌iciarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía".

El hecho de haber introducido esta incompatibilidad con la entrada en vigor de la norma últimamente citada (4/2/21), y que la solicitud cursada por el recurrente fuera previa a esa fecha, determina que la nueva ley no se le pueda aplicar, pues las leyes no tienen efecto retroactivo si no determinan lo contrario ( art. 2.3 CC), lo que no es el caso presente".

CUARTO

En efecto, en la redacción del art. 60 dada por el RDL 3/2021 con la denominación de "Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género", se añade a lo antes expuesto:

"Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

  2. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

  3. Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

  4. El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

  1. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará...

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