ATS, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Fecha del auto: 30/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 773/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 773/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 1 de marzo de 2022 de la Secretaría se acordó formar rollo de Sala con la pieza separada remitida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha, en el rollo de suplicación 1626/2021.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación (DO) de 25 de marzo de 2022, se acordó tener por personada a la letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena, en nombre y representación del recurrido D. Hipolito, exclusivamente a efecto de notificaciones, ya que apreció: "el escrito de personación está presentado fuera de plazo".

TERCERO

La representación letrada de D. Hipolito formuló recurso de reposición contra la anterior DO.

CUARTO

El 28 de abril de 2022 se dicta Decreto por el que se desestima la reposición interpuesta. Frente a este Decreto se interpone recurso directo de revisión por la representación de D. Hipolito.

QUINTO

El recurso no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente asunto debemos partir de los extremos siguientes: a) por DO de 7 de febrero de 2022 el TSJ de Castilla La Mancha acordó emplazar a las partes del recurso por término de 10 días ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), emplazamiento que fue notificado a D. Hipolito el 9 de febrero de 2022; b) consecuentemente, el plazo concedido finalizaba el 25 de febrero de 2022; c) el 23 de febrero de 2022 el ahora recurrente remite un correo electrónico a esta Sala Cuarta acompañando como anexo el escrito de personación, solicitando su tramitación d) el 25 de febrero de 2022, a las 10:25 h., se responde por el TS al anterior correo, facilitando los datos del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD); d) el escrito de personación del Sr. Hipolito se presenta vía Lexnet ante este TS el 17 de marzo de 2022, a las 12:59:06 h.; e) por DO de 25 de marzo de 2022 se acordó tener por personada a la Letrada Sra. Piqueras Casabuena en nombre y representación del recurrido D. Hipolito, pero a los solos efectos de notificaciones por estar presentado el escrito de personación fuera de plazo; f) formulado recurso de reposición contra la anterior DO, fue desestimado por Decreto de 28 de abril de 2022; g) frente al referido Decreto se interpone el actual recurso directo de revisión.

El combatido Decreto de 28 de abril de 2022 considera que la parte remitió un escrito a la oficina de atención al ciudadano del Tribunal Supremo y que ésta puso en su conocimiento los datos relativos al asunto que se pretendía conocer, siendo el hecho cierto que el escrito de personación propiamente dicho tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto del TS el 17 de marzo de 2022; y tras fundamentar ampliamente su decisión, concluye que procede rechazar el recurso interpuesto dado que el escrito de personación se presentó fuera de plazo en el Registro General, "que es el único servicio del Tribunal autorizado para la recepción oficial de los escritos".

En su actual recurso alega la parte: a) que la DO confirmada inadmitió su personación por entender que se había presentado más allá del plazo concedido por el TSJ, sin embargo, el 23 de febrero de 2022 ya había presentado el correspondiente escrito a través de una dirección de correo electrónico de esta Sala, de la que obtuvo respuesta el 25 de febrero de 2022; b) que ha mostrado una actuación diligente y, si en algún momento ha resultado defectuosa, "ha venido inducida por el contenido del correo electrónico que recibimos del Tribunal Supremo, que nos llevó a pensar que habíamos cumplimentado con éxito el trámite de personación"; c) en consecuencia, la decisión de cerrar la posibilidad de personación en este recurso resulta desproporcionada, incurriendo en infracción del art. 44.2 de la LRJS, pues el mismo "no restringe los medios técnicos de envío y recepción de escritos al uso de la plataforma Lexnet"; d) y la incidencia difiere de los casos resueltos en otras ocasiones por la Sala, en las que los escritos se dirigían al TS, pero no se presentaban en sus dependencias físicas o virtuales, sino en las de otros organismos públicos, lo que supone vulneración del art. 223.4 de la LRJS, porque la personación se ha presentado en plazo ante la Sala IV; e) finalmente, se alega infracción del art. 24 de la CE porque se impide el acceso a la jurisdicción mediante una interpretación rigorista de las normas procesales que se aparta de la concepción antiformalista que impregna este orden jurisdiccional, debiendo cobrar fuerza el principio pro actione.

SEGUNDO

De acuerdo con el art. 223.4 de la LRJS, "Presentado en tiempo el escrito de interposición (...), el secretario judicial emplazará a las demás partes para su personación por escrito por medio de letrado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de los diez días siguientes (...)". Mientras que a tenor del art. 44.1 de la LRJS: "Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo Social".

En cuanto a la utilización del sistema Lexnet, esta Sala ha destacado en numerosas ocasiones [por todos, ATS de 15 de septiembre de 2021 (R. 22/2021) y de 8 de marzo de 2022 (R. 82/2021)], que dicho sistema se configura como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, que se introduce en nuestro ordenamiento a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado y sustituido por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet. El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en esta materia, con inevitable reflejo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la de Enjuiciamiento Civil cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante. Por ultimo, no cabe olvidar que el uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia (abogados y procuradores entre ellos) y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Con carácter general, hemos puesto de relieve respecto del cumplimiento de los requisitos procesales del recurso que, "(...) como recuerda el auto de 28 de mayo de 2003, con cita de la STC 157/1989 del Tribunal Constitucional, "el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen, ya que el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen" y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que "las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto" ( SSTC 18/1990, 165/1990) (...)" [ AATS de 14 de noviembre de 2018 (R. 29/2018) y 30 de noviembre de 2022 (R. 1699/2022)].

En relación a los plazos procesales, hemos afirmado en numerosos Autos: "(...) los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)". [ AATS, entre otros muchos, de 21 de abril de 2021 (R. 63/2020), 22 de junio de 2021 (R. 74/2020)].

Por lo que hace al lugar de presentación de los escritos, esta Sala IV ha reiterado que si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso al previsto por la norma, ello no obsta para que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo fijado [entre otros muchos, AATS de 17 de enero de 2017 (R. 49/2016), 21 de julio 2020 (R. 72/2019), 22 de junio de 2021 (R. 74/2020)]. A este respecto, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente" [en el mismo sentido, STS de 5 de diciembre de 2018 (revisión 35/2017) y AATS de 29 de junio de 2021 (R. 67/2020) y 21 de diciembre de 2021 (R. 37/2021), 6 de julio de 2022 (R. 87/2021)]; en apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias del Tribunal Constitucional 117/1999, de 28 de junio, 260/2000, de 30 de octubre y 90/2002, de 2 de abril, entre otras. Más concretamente, se ha dicho por esta Sala de lo Social al tratar de la presentación de escritos en las oficinas de correos que "(....) de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala Cuarta establecida en relación con el art. 44.1 LRJS, ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas. (...) No es, por tanto, lugar idóneo para tal presentación las oficinas de correos ni otras sedes distintas del Juzgado o Tribunal al que se dirijan. En consecuencia, no se entenderán presentados los escritos hasta que tengan entrada en el registro del correspondiente Tribunal, de acuerdo con reiteradas resoluciones de esta sala dictadas en supuestos idénticos al presente (...)". [por todos, ATS de 1 de marzo de 2018 (R. 79/2017), 6 de julio de 2022 (R. 87/2021)].

A todo lo anterior se añade, según se indica, por todos, en el ATS de 19 de abril de 2022 (R. 60/2021): "(...) a las partes compete actuación con diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con presteza razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden ( SSTC 293/2000, de 11/Diciembre; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3; 260/2005, de 24/Octubre, FJ 3; 287/2005, de 7/Noviembre, FJ 2; y 61/2007, de 26/Marzo, FJ 2. También AATS 25/02/10 -rcud 3002/09-; y 13/04/10 -rcud 3001/09-. Y STS 04/11/14 -rcud 1236/13-), por lo que no puede alegar indefensión "quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 33/2004, de 8 de marzo, FJ 2]; y 208/2009, de 26/Noviembre, FJ 4).

TERCERO

En el caso que nos ocupa se cuestiona la interposición en plazo del escrito de personación en el RCUD del trabajador integrante de la parte recurrida. El plazo para la presentación del escrito de personación en el RCUD finalizaba para dicho trabajador el 25 de febrero de 2022. El 23 de febrero de 2022 remitió un correo electrónico a este Tribunal al que se adjuntaba el escrito de personación en el RCUD solicitando su tramitación; esta Sala respondió al correo electrónico por la misma vía el día 25 de febrero a las 10:25 h., facilitando los datos del RCUD. El escrito de personación a través del sistema Lexnet fue presentado ante el TS por el ahora recurrente el 17 de marzo de 2022, a las 12:59:06 h.

Como se ha indicado, el uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1 de enero de 2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha, siendo, pues, esta la vía a utilizar para la presentación de escritos por los profesionales actuantes ante esta Sala IV.

La parte presentó vía Lexnet el escrito de personación ante este Tribunal Supremo habiendo superado ampliamente el plazo de diez días del que disponía al efecto. Ello no obstante, es cierto que dentro de plazo remitió a la Sala un correo electrónico con el escrito de personación solicitando su tramitación, correo que fue respondido por el Tribunal para facilitarle los datos del RCUD. Se trata, entonces, de determinar el alcance de este envío en plazo. Al efecto cabe la atención a dos tipos de consideraciones:

  1. En primer término, el ATS de 21 de enero de 2020 (R. 34/2019), en un supuesto de envío de un escrito vía fax en plazo al TSJ, entendió: "Aceptado que la preparación del Recurso de queja, presentado el 29.03.2019, se interpuso por un medio inidóneo [vía fax], pero que como resulta que la voluntad de preparar el recurso fue comunicado dentro de plazo, y dada la obligatoriedad de la remisión vía LEXNET para los profesionales del Derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 273.5 LEC, la Sala [del TSJ] concedió un plazo de cinco días para que el recurrente procediera a la remisión del escrito de preparación del recurso por medios telemáticos. La recepción de dicha notificación de la Sala [del TSJ] se produce el día 12.04.2019 y, el mismo día de la recepción, a las 13:29 horas, se aporta al órgano judicial competente el escrito reclamado, por tanto, dentro del plazo preestablecido (H.P. 5º)".

  2. En segundo lugar, en relación a los envíos efectuados por un litigante rechazados por Lexnet y la posibilidad de subsanación, hemos dicho lo siguiente [ AATS de 16 de marzo de 2022 (R. 3102/2021), 7 de junio de 2022 (R. 1294/2021), 20 de septiembre de 2022 (R. 84/2021)]: (...) 1.- El envío de un correo electrónico por el órgano judicial a la parte no es preceptivo, y su omisión no afecta en absoluto a la validez del rechazo efectuado por el sistema Lexnet. (...) 2.- El órgano judicial destinatario del envío rechazado no siempre tiene conocimiento de dicho rechazo, lo que en tales supuestos hace inviable cualquier actuación por su parte. (...) 3.- En todo caso, de lo que no cabe duda es de que el sistema Lexnet contempla la comunicación al usuario del error cometido, y que, en consecuencia, compete a dicho usuario verificar mediante el oportuno acceso a su buzón la correcta tramitación de sus presentaciones, así como los efectos de las presentaciones incorrectas. (...) 4.- A fin de determinar el momento en el que el destinatario del envío rechazado debe conocerlo, puede ser aplicable el criterio adoptado por la Sala IV en su Acuerdo no jurisdiccional de 6 de julio de 2016. (...) 5.- Cuando el rechazo del envío obedezca a errores subsanables, la parte debería efectuar dicha subsanación en el plazo previsto en las normas procesales al efecto, dos, cinco, diez días,..., a los que se suma el día de gracia. Transcurrido dichos plazos, la subsanación se entenderá hecha fuera de plazo. (...).".

En el caso, la parte pretende hacer valer a efectos de la presentación del escrito de personación, el correo electrónico remitido a este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2022 con tal escrito como anexo; pero no es admisible. En efecto, el recurrente ha obviado total y absolutamente las previsiones legales sobre la forma de presentación de escritos procesales de obligado cumplimiento para los profesionales jurídicos: el sistema Lexnet, pretendiendo que la Sala dé por bueno el mecanismo que ha tenido a bien utilizar: el correo electrónico, y ello sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Esto es, a diferencia de lo que acontece en otros muchos supuestos resueltos por este Tribunal, aquí no hay ningún intento fallido de envío a través de Lexnet que avale el uso de un medio alternativo, sino una elusión de aquel sistema en el plazo del que disponía la parte, y una presentación en forma habiendo transcurrido el plazo legal.

No obstante lo anterior, aun admitiendo que como la parte había manifestado a este Tribunal en un correo electrónico su voluntad de personarse, procedía subsanar la defectuosa presentación del escrito de personación, lo cierto es que su escrito de preparación correctamente remitido por Lexnet no se presentó hasta el 17 de marzo de 2022, siendo que había obtenido respuesta de esta Sala en un correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2022. Esto es, incluso si se toma dicho 25 de febrero de 2022, viernes, como fecha a partir de la cual cabía la subsanación en el plazo de cinco días de la incorrecta personación, el envío de 17 de marzo de 2022 se produjo superando ampliamente este nuevo plazo por más benévolamente que se compute [se entiende notificado el lunes 28 de febrero de 2022, tres días a partir del lunes (29, 30 y 31 de marzo de 2022) y cinco días más y el de gracia (del vienes 1 de abril al viernes 8 de abril de 2022, siendo este el último día)]. Y todo ello sin que el recurrente haya acreditado, ni intentado siquiera, circunstancia alguna justificativa de ese envío tardío.

En consecuencia, la aplicación de la normativa y doctrina indicadas determinan que las alegaciones de la parte no puedan acogerse. Lo que se exige por la norma es la presentación en plazo y del modo señalado para ello, y en el presente caso el escrito de personación no llegó al órgano judicial en plazo vía Lexnet (única admisible).

Los plazos son improrrogables ( art 43.3 LRJS y art. 134 LEC) y únicamente pueden interrumpirse por fuerza mayor; circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que solo a la parte es atribuible la presentación equivocada del escrito de personación ante este Tribunal Supremo como anexo a un correo electrónico, y la posterior presentación fuera de plazo a través de Lexnet.

Además, la aplicación de la normativa sobre los plazos en la manera que se ha explicado y sobre la de presentación de los escritos, en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 de la CE), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002. Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso; situación que no se da en el supuesto que nos ocupa, en el que no se acreditan tales circunstancias excepcionales, por lo que solo a la inactividad o impericia de la parte es debida la falta de presentación en plazo del escrito de personación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación del Decreto impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena en representación de D. Hipolito, contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala IV de fecha 28 de abril de 2022, que se confirma.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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