ATS, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 34/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

QUEJA núm.: 34/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de febrero de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 66/2019, en cuyo fallo consta: "Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Berta frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz , en los autos seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la empresa Claire's Accesories Spain, S.L., y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación legal de la recurrente, con fecha de 11 de marzo de 2019, se presentó escrito solicitando se aclarara o rectificara la Sentencia. La Sala acordó no haber lugar a la aclaración solicitada, mediante Providencia de 12 de marzo de 2019, por estar fuera de plazo. Fue notificada y recepcionada dicha Providencia el día 13 de marzo de 2019 a las 10:26 horas

TERCERO

La representación de la Empresa demandada presentó escrito el 21 de marzo de 2019, escrito en el que solicitaba la declaración de firmeza de la sentencia dictada por la Sala de Suplicación de Extremadura. Se accedió a lo solicitado mediante Diligencia de ordenación de 27.03.2019.

CUARTO

La representación letrada de la trabajadora presentó, mediante FAX, escrito de preparación de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia el 29.03.2019 a las 14:58 horas. Fue requerido, mediante notificación de correos otorgándole un plazo de cinco días. La recepción de esta notificación se produjo el 10.04.2019, a las 11.12 horas para que lo presentara vía LEXNET.

QUINTO

Que el día 12.04.2019, a las 13:29 horas, se presento mediante LEXNET escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de abril de 2019, se tiene por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la trabajadora frente a la sentencia de la misma Sala de 26 de febrero de 2019.

SÉPTIMO

Por escrito de 8 de mayo de 2019 se presentó recurso de queja por el Letrado de la trabajadora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El auto que se recurre en queja indica que, desde la notificación de la sentencia, 28.02.2019 y el escrito de preparación del Recurso de Casación de unificación de doctrina presentado, vía fax, el 29.03.2019, medio que la Sala permite subsanar concediendo un plazo de cinco días para que se presentara por LEXNET, presentación por LEXNET que se efectuó el 12.04.2019.

  1. También consta que la parte recurrente, con fecha 11.03.2019, presenta escrito solicitando aclaración de la sentencia, aclaración a la que no se accedió con fecha 12.03.2019.

  2. Alega la recurrente en queja que, como contra la Resolución denegando la Aclaración no cabe recurso alguno, ha sido, en el plazo de diez días, a partir del siguiente al que se notifica la denegación de la aclaración, 12.03.2019, cuando presentó escrito de preparación del Recurso de Casación, mediante FAX, esto es, el día 29.03.2019.

SEGUNDO

De todo lo anteriormente ordenado, se desprende que, en esencia, una de las cuestiones debatidas es si el plazo para la preparación del recurso de casación unificadora se suspende o interrumpe por la presentación de escrito de aclaración o de la sentencia que se pretende recurrir. Esto es, si el plazo debe computarse desde el inicio a partir de la notificación del auto que estima o desestima la solicitud de aclaración o complemento o si, en el auto recurrido en queja, se reanuda el cómputo del plazo con descuento de los días transcurridos entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito solicitando su aclaración o complemento. En este sentido, es preciso tomar en consideración lo señalado en el art. 215.5 LEC, que contempla la interrupción de los plazos para la interposición de los recursos cuando se solicite aclaración.

TERCERO

Pues bien, la cuestión debatida ha sido resuelta en pronunciamientos de la Sala IV del Tribunal Supremo favorables a la tesis de la recurrente en queja. Así, en los autos (Queja) 02-07-2013 (Rec. 116/2012), 03-02-2000 (Rec. 3665/1999), se determina que " los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta", ha venido estableciendo que el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación del auto de aclaración, ya que "De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996, " ... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J . está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación-. La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SS.TC 38/1990, 73/1991 y 31/1992)". Tal criterio ha sido reiterado en auto de esta sala de 12 de septiembre de 2018 (Queja 17/2018).

CUARTO

En cuanto a la validez del FAX como medio de presentación de documentos ante los órganos judiciales, en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: " Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados.".

En este caso, como ha quedado acreditado en los hechos, la negativa a acceder a la aclaración se efectúa por la Sala de Suplicación el día 12 de febrero y se notifica al representante de la trabajadora el día 13.03.2019, a las 10:26:20 horas. Dado que el día 19 de marzo de 2019 fue festivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, el plazo de 10 días para interponer la preparación del recurso finalizaba el día 29 de marzo antes de las 15.00 horas y el FAX llegó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según consta en Autos, el día 29.03.2019 a las 14:58 horas, esto es, dos minutos antes de que finalizara el plazo de gracia establecido en el art. 45.1 LRJS. (H.P. 4º).

QUINTO

Aceptado que la preparación del Recurso de queja, presentado el 29.03.2019, se interpuso por un medio inidóneo, pero que como resulta que la voluntad de preparar el recurso fue comunicado dentro de plazo, y dada la obligatoriedad de la remisión vía LEXNET para los profesionales del Derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 273.5 LEC, la Sala concedió un plazo de cinco días para que el recurrente procediera a la remisión del escrito de preparación del recurso por medios telemáticos. La recepción de dicha notificación de la Sala se produce el día 12.04.2019 y, el mismo día de la recepción, a las 13:29 horas, se aporta al órgano judicial competente el escrito reclamado, por tanto, dentro del plazo preestablecido (H.P. 5º).

Es evidente que se ha presentado dentro del plazo que disponía la parte.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Dª Berta contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de abril de 2019, revocando y dejando sin efecto el mismo, así como la diligencia de ordenación de 27.03.2019, debiendo tenerse por preparado en tiempo el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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