ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 963/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 963/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2021, en el procedimiento nº 174/2021 seguido a instancia de D. Modesto y la Confederación Intersindical Galega contra el Comité de Empresa MEGASA SIDERÚRGICA SL, D. Olegario (presidente del Comité de Empresa) y UGT, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 y 14 de febrero de 2022 se formalizó por los letrados D. Pedro Blanco Lobeiras, D. Jorge Ulla Rocha en nombre y representación de UGT Galicia, el Comité de Empresa MEGASA SIDERÚRGICA SL y D. Olegario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, respecto de UGT Galicia y el Comité de Empresa MEGASA SIDERÚRGICA SL por falta de contradicción y respecto del trabajador (presidente del Comité de Empresa) por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador había sido elegido miembro del Comité de empresa y tras serle concedida una excedencia voluntaria se le impidió el acceso a dos convocatorias del Comité de Empresa. El trabajador interpuso demanda sobre tutela de la libertad sindical frente a UGT Galicia, el Comité de empresa y el Presidente del Comité de Empresa, que fue desestimada en la instancia.

La sentencia de suplicación estimó el recurso interpuesto por la representación del trabajador y de Confederación Intersindical Galega y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó la demanda, declarando la nulidad de los actos de los demandados, acordando el cese de los comportamientos que atentaban contra la libertad sindical.

En casación para unificación de doctrina recurren UGT Galicia, el Comité de Empresa de Megasa Siderúrgica y el Presidente del Comité de Empresa.

Tanto UGT Galicia como el Comité de Empresa articulan dos motivos de recurso, referido el primero al alcance del derecho fundamental a la libertad sindical por parte de los miembros del Comité de Empresa; y el segundo al mantenimiento de la condición de representante legal por parte de un miembro del Comité de Empresa en situación de excedencia voluntaria.

El Presidente del Comité de Empresa articula un motivo de recurso centrado en el mantenimiento de las condiciones de representante legal de los trabajadores de un miembro del Comité de Empresa excedente voluntario.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 2021 R. Supl. 3499/2021.

El demandante presta servicios para Megasa Siderúrgica y fue elegido miembro del Comité de Empresa por la candidatura de la Confederación Intersindical Galega. El Comité de constituyó eligiendo presidente a un trabajador integrado en la lista de UGT Galicia. El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un periodo inicial de dos años, desde el 31 de octubre de 2020; sin reserva de puesto de trabajo. El 15 de diciembre de 2020 la UGT comunicó a la oficina pública de registro de elecciones sindicales la baja como miembro del Comité de Empresa del trabajador. En el censo de 31 de diciembre de 2020 no aparece ya como trabajador de la empresa. Los miembros del Comité de Empresa fueron convocados a un pleno extraordinario y el presidente del Comité impidió al actor su participación, al no reconocerlo como representante. El pleno se celebró sin su participación, pero sí con la participación de un representante de la Confederación Intersindical Galega, nombrándose en él una comisión negociadora del convenio en la que está presente dicho sindicato. En un pleno del Comité de empresa posterior tampoco se permitió al actor participar.

La Sala de Suplicación, en cuanto a la cuestión de la vulneración de la libertad sindical, reconoce la existencia de pronunciamientos de otros Tribunales Superiores negando las funciones representativas a los trabajadores en excedencia voluntaria; sin embargo la Sala de Galicia sigue el criterio expresado por el propio Tribunal en resoluciones anteriores, considerando que la excedencia voluntaria no supone necesariamente la pérdida de la condición de representante, porque dicha situación no supone una ruptura del vínculo contractual. Así, aunque la suspensión del contrato de trabajo pueda implicar limitaciones, éstas no impiden por sí mismas el desarrollo de las funciones representativas. En consecuencia, la Sala concluye en el caso de autos que se ha vulnerado la libertad sindical del trabajador, que es miembro del Comité de Empresa por la candidatura de la Confederación Intersindical Galega, y por lo que se encuentra legitimado para ejercer la acción; por lo que el recurso de suplicación debe ser estimado.

La sentencia recurrida, sin perjuicio de considerar que los argumentos de la sentencia de instancia son sólidos y de reconocer que existen pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia negando funciones representativas en el caso de excedencias voluntarias (entre ellas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco invocada aquí de contraste), sigue expresamente el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2005 que en interpretación del art. 67.4 ET considera que la excedencia voluntaria no extingue el contrato sino que opera como una causa suspensiva del mismo, quedando subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, lo que puede implicar limitaciones, pero que dichas limitaciones no impiden por sí mismas el desarrollo de las funciones representativas.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recursos interpuestos por UGT Galicia y por el Comité de Empresa de Megasa Siderúrgica: ambas codemandadas articulan dos motivos de recurso e invocan respecto de cada motivo las mismas sentencias de contraste por lo que se analizarán conjuntamente:

Primer motivo de recurso: Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de julio de 2019, R. Supl. 1495/2019.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor era uno de los seis representantes que CCOO tenía en el Comité de Empresa y además formaba parte de la Comisión Paritaria de Valoración por la representación de los trabajadores. En una junta de la Comisión Paritaria de Valoración la representación de los trabajadores solicitó a la representación de la empresa todas las descripciones de trabajo de los PDF (personal de función directiva) que no son alta dirección. La representación de la dirección empresarial indicó que estudiaría la solicitud y finalmente tras una nueva solicitud hizo entrega de parte de las descripciones solicitadas. En posterior reunión de la Comisión Paritaria la representación de los trabajadores indicó que habían sido revisadas las descripciones entregadas y que no estaban las de todos los puestos que aparecían en el organigrama entregado por la empresa como PDF.

CCOO interpuso demanda y la sentencia de instancia estimó en parte dicha demanda declarando que la conducta de la demandada consistente en no entregar las descripciones de los puestos de trabajo del personal de función directiva de los niveles superiores era constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical. Recurrió en suplicación la empresa demandada, considerando la sala que lo que se estaba postulando en el procedimiento era el derecho del Comité de Empresa a recibir a través de una de sus comisiones delegadas determinada información. La empresa sostenía la inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical; la falta de acción del sindicato y que no se había denegado ninguna petición de información de los delegados sindicales (sic) sino de la Comisión Paritaria de Valoración, que formaba parte del Comité de Empresa. La referencial estima el motivo de la empresa pues no cabe concluir, a la vista de los hechos probados, la existencia de vulneración de la libertad sindical. Así, en la sentencia de instancia se había acogido la falta de legitimación activa del Comité de Empresa para invocar la vulneración de la libertad sindical que era un aspecto ya no discutido en suplicación, y se apreció la existencia de vulneración de la libertad sindical del sindicato CCOO demandante, fruto de la negativa de la empresa a facilitar determinadas descripciones de puestos de trabajo en las reuniones de la Comisión Paritaria.

La sala desestima el motivo porque a la vista de las actas de las reuniones de la Comisión Paritaria, sólo en la tercera reunión constaba que había formado parte un trabajador que aparecía identificado como uno de los seis representantes de CCOO en el Comité de Empresa, y no constaba en tales actas que dicha información se solicitara expresamente a efectos del ejercicio de la libertad sindical, o en relación con proceso electoral alguno. Tampoco constaba en los hechos probados que el representante de CCOO tuviera en el Comité de Empresa la condición de Delegado Sindical además de miembro electo del Comité de Empresa, y no constaba en los hechos probados ni la condición de Delegado Sindical, ni tampoco que se cumplieran los requisitos del artículo 10.1 de la LOLS para tener la condición de Delegado Sindical, en los términos previstos en tal precepto, siendo que ni siquiera constaba en los hechos probados que existiera constituida una Sección Sindical del sindicato accionante, ni que la misma hubiera elegido delegados sindicales, incluso fuera de los supuestos y de los requisitos del artículo 101 de la LOLS. Por último tampoco constaba que existiera ningún proceso electoral convocado o en curso.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la referencial lo que se cuestionaba en definitiva era si la conducta de la empresa consistente en no entregar a la Comisión Paritaria de Valoración, a instancia de la representación de los trabajadores, las descripciones de los puestos de trabajo del personal de función directiva de los niveles superiores, era constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical. Nada parecido se cuestiona en la sentencia recurrida en la que lo que denuncia el trabajador, miembro del Comité de Empresa y en Sindicato en cuya candidatura se había presentado el trabajador, era si el hecho de encontrarse en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo constituye un atentado al derecho de libertad sindical.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de octubre de 2010, R. Supl. 2055/2010.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial los trabajadores fueron elegidos miembros del Comité de Empresa de Clece en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 11 de junio de 2009 . El 7 de mayo de 2009 la trabajadora pasó a situación de excedencia voluntaria, en relación con la cual solicitó prórrogas hasta el 7 de mayo de 2001.

El 7 de julio de 2009 la trabajadora envío comunicación expresa cediendo sus créditos horarios sindicales a la sección sindical de ELA en su empresa, mientras durara su excedencia con reserva de puesto de trabajo. La empresa contestó a la trabajadora que tenía su contrato suspendido por encontrarse disfrutando de una excedencia voluntaria, por lo que consideraba que no podía ejercer como delegada sindical, y no podía ceder su crédito horario.

La trabajadora interpuso demanda pretendiendo que se declarara su derecho a seguir ejerciendo labores propias de su condición de miembro del comité de Empresa y el derecho del resto de los miembros de dicho comité a acumular el crédito horario cedido por ella.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del sindicato ELA y la trabajadora. La referencial desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora, en el que argumentaba que al tratarse de una excedencia con derecho a reserva de puesto de trabajo no generaba pérdida del vínculo laboral, ni por ello de la condición representativa, lo que le permitía la cesión del crédito horario. La sala argumenta que el artículo 46.5 ET dispone que el trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que se produjeran en la empresa y que en esa situación no se puede ejercer la función representativa, salvo que un título jurídico distinto reconozca derecho a poder seguir ejerciéndola.

La sentencia de contraste interpreta el artículo 39 del Convenio Colectivo de aplicación por el que se rige la relación laboral de la de la demandante, y que lleva la rúbrica "garantías sindicales" y en la que en el apartado seis se dice que los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de 30 horas laborales al mes para asistencia a congresos y asambleas; consejos; juntas u otras reuniones, y que dicho crédito horario podrá acumularse y transferirse entre los delegados electos y una misma central sindical. La sala interpreta que los términos del recurso vinculan la denuncia al apartado 6 de dicho artículo 39 del Convenio, pero dicho apartado, constata la sala, nada dispone expresa o tácitamente, en orden a mantener la facultad de ejercitar la comisión representativa de quien esté en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 25.13, limitándose a fijar el alcance del crédito horario y la facultad de acumulación a otros representantes del mismo sindicato, por lo que mal podía entenderse que la cesión se reconociera a quien tenía suspendido el ejercicio de la condición representativa.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la referencial lo que se cuestiona en definitiva es la posibilidad de ceder un crédito horario por parte de una trabajadora elegida como miembro del Comité de empresa, una vez que aquella pasó a la situación de excedencia voluntaria, tras haberle comunicado la empresa que no podía ejercer como delegada sindical (sic), por lo que no podía ceder su crédito horario, centrándose el recurso de suplicación en aquel caso en la situación de excedencia voluntaria con derecho a reserva del puesto de trabajo que no generaba pérdida del vínculo laboral ni por ello la condición representativa, lo que permitía la cesión del crédito horario. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo se cuestiona si un trabajador en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo y que no aparece en el censo como trabajador de la empresa, tiene derecho a seguir ejerciendo como miembro del Comité de Empresa para el que había sido elegido con anterioridad a dichas circunstancias, y si la denegación de acudir a las convocatorias del Comité de Empresa constituyen una vulneración de su derecho de libertad sindical.

QUINTO

Recurso del trabajador (Presidente del Comité de Empresa en la candidatura de UGT Galicia): Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de diciembre de 2009, R. Supl. 881/2009.

Sentencia de contraste: El actor fue elegido delegado de personal en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2006 en la empresa Transporte de Viajeros de Aragón, habiéndose presentado por el sindicato CCOO. En dichas elecciones fue elegido como primer suplente otro trabajador que se había presentado por el Sindicato Libre de Transportes. El demandante compatibilizó su trabajo como conductor (entre 10/11 horas diarias), con su condición representativa y especialmente con el otro delegado de personal que había resultado elegido por su mismo sindicato.

El actor inició una excedencia voluntaria el 7 de octubre de 2007, pasando a desempeñar las mismas funciones de conductor en otra compañía, sin que desde la indicada fecha realizara actividad representativa alguna en la anterior empresa, salvo esporádicos contactos telefónicos con su antiguo compañero elegido como delegado por el sindicato CCOO. Ante dicha falta de actividad representativa, y en la creencia de que el actor había sido baja en la empresa, el trabajador elegido como primer suplente ocupó su lugar como delegado sindical, y el sindicato libre de transportes recabó de la empresa la documentación correspondiente a la baja y entendiendo que dicha excedencia conllevaba el cese de la actividad representativa comunicó a la oficina electoral la baja del demandante para inscribir en su lugar al codemandado.

El actor niega que la excedencia voluntaria suponga el cese en su condición de delegado de personal postulando que se declare que la conducta de los demandados ha vulnerado su derecho a la libertad sindical. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador y por la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO contra el Sindicato Libre de Transportes y el trabajador codemandado, que fueron absueltos.

La sentencia de contraste recuerda que reiterada doctrina jurisprudencial niega que la excedencia voluntaria constituya un supuesto de suspensión del contrato de trabajo y que el excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso condicionado a la existencia de vacantes. Así, la ausencia de vacantes puede frustrar el reingreso del excedente voluntario. La referencial recuerda sentencias de esta Sala Cuarta que niegan que los excedentes voluntarios tengan derecho a la indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo, y concluye que en el supuesto enjuiciado el actor inició una excedencia voluntaria pasando a prestar servicios para otra empresa distinta, cesando su actividad representativa en la antigua empresa, lo que suponía que se había desvinculado voluntariamente de la mercantil, y que su reingreso en la misma estaba condicionado a la eventual existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya. Así, el artículo 46.5 ET menciona el reingreso del excedente voluntario lo que supone que tiene que volver a ingresar en la empresa demandada para prestar servicios en la misma. Se concluye finalmente que el hecho de que el primer suplente en las elecciones a delegado personal de la empresa, al considerar que el actor había sido baja en la misma a los efectos del artículo 67.4 ET ocupase su lugar como delegado sindical no constituye una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los actores.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque las circunstancias singulares que concurren en cada caso vienen a alterar la necesaria identidad sustancial de los supuestos enjuiciados, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste, constaba que el actor había sido elegido delegado de personal y en las mismas elecciones fue elegido como primer suplente otro trabajador que se había presentado por un sindicato distinto del sindicato del actor. El demandante compatibilizó su trabajo como conductor con su condición representativa y a partir de la concesión de la excedencia voluntaria pasó a desempeñar las mismas funciones de conductor en otra compañía, sin que desde entonces realizara actividad representativa alguna en la anterior empresa, salvo esporádicos contactos telefónicos con su antiguo compañero elegido como delegado por el sindicato CCOO, siendo en la creencia errónea de que el actor había sido baja en la empresa, cuando el elegido como primer suplente ocupó su lugar como delegado sindical.

Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida en la que tras la excedencia voluntaria y sin ninguna referencia a la actividad del trabajador, lo único que consta es que no figuraba en el censo de la empresa y no se le permitió el acceso a las convocatorias del Comité de Empresa, a las que sin embargo sí concurrió un representante del sindicato en cuyas listas se había presentado el actor.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2022, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación respecto de cada uno de los motivos, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, D. Olegario, en su escrito de 20 de diciembre de 2022 considera que la cuestión que se plantea tiene interés casacional en cuanto a la figura controvertida de la excedencia voluntaria, existiendo distintos pronunciamientos al respecto por parte de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de los efectos sobre la representación unitaria de los trabajadores, considerando que entre los fallos de las sentencias comparadas existe contradicción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. Las otras partes recurrentes han dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que les fue conferido. Por todo ello y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Pedro Blanco Lobeiras, D. Jorge Ulla Rocha, en nombre y representación de UGT Galicia, el Comité de Empresa MEGASA SIDERÚRGICA SL y D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 3499/2021, interpuesto por D. Modesto y la Confederación Intersindical Galega, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 19 de abril de 2021, en el procedimiento nº 174/2021 seguido a instancia de D. Modesto y la Confederación Intersindical Galega contra el Comité de Empresa MEGASA SIDERÚRGICA SL, D. Olegario (presidente del Comité de Empresa) y UGT, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener las partes recurrentes reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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