STSJ Galicia 4006/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución4006/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04006/2021

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2021 0000360

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003499 /2021 (-FF-)

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000174 /2021

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Nicolas

ABOGADO/A: MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ, MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), Rafael, COMITE DE EMPRESA DE MEGASA SIDERURGICA

ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, JORGE ULLA ROCHA, JORGE ULLA ROCHA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003499/2021, formalizado por LA LETRADA DOÑA HELENA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000174 /2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), DON Rafael, DON Nicolas, y COMITE DE EMPRESA DE MEGASA SIDERURGICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), DON Rafael, DON Nicolas y EL COMITE DE EMPRESA DE MEGASA SIDERURGICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Nicolas, con DNI NUM000, presta servicios para Megasa Siderúrgica, SL y fue elegido miembro del comité de dicha empresa, por la candidatura de la Confederación Intersindical Galega, ostentando ese cargo desde el 11/06/19 [hecho conforme y doc. núm. doc. núm. 1 - 2 y 11 del ramo de prueba de los actores]. SEGUNDO.- El comité de la empresa Megasa Siderúrgica se constituyó el 25/06/19, eligiendo como presidente al Sr. Rafael, quien fue elegido por el sindicato Unión General de Trabajadores [hecho conforme y doc. núm. 1 - 2 del ramo de prueba de los actores]. TERCERO.- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria (por un periodo inicial de dos años) desde el 31/10/20, sin reserva de puesto de trabajo. En el censo de 31/12/20 no aparece ya como trabajador de la misma [doc. núm. 12 del ramo de prueba de los actores, núm. 1 del de UGT y núm. 2 del del comité de empresa]. CUARTO.- Los miembros del comité de empresa fueron convocados a un pleno extraordinario el 14/01/21, para tratar un único punto en el orden del día consistente en «Comisión negociadora Convenio», y, cuando el actor acudió, el presidente del comité le impidió su participación, al no reconocerlo como representante. El pleno se celebró sin su participación, pero sí de un representante de la Confederación Intersindical Galega, nombrándose una comisión negociadora de convenio en la que está presente un representante de este sindicato. En el pleno del día 17/02/21 tampoco se le permitió participar en el mismo [testif‌ical, doc. núm. 4 - 7 del ramo de prueba de los actores y 3 del del comité de empresa]. QUINTO.- En fecha 15/12/20 la Unión General de Trabajadores comunica a la Of‌icina Pública de Registro de Elecciones Sindicales la baja como miembro del comité de empresa del Sr. Nicolas [doc. núm. 1 del ramo de prueba de UGT].

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por don Nicolas y el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra el COMITÉ DE EMPRESA DE MEGASA SIDERÚRGICA, SL, don Rafael (Presidente del comité de empresa), y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes DON Rafael, COMITÉ DE EMPRESA DE MEGASA SIDERURGICA S.L y U.G.T. GALICIA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE FERROL de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del art. 193 c) de la L.R.J.S., alegando infracción del art. 46 y 67 del ET. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Para analizar la existencia de una vulneración de un derecho fundamental, se hace preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional ya en la STC 38/1981, de 23 de noviembre ( RTC 1981\38), acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en orden a garantizar este derecho frente a posibles actuaciones empresariales que puedan lesionarlo. Según reiterada doctrina del TC, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor tilde a la decisión impugnada de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, y entonces el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justif‌icar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la acreditación de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003\17], F. 4; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004\188], F. 4; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005\38], F. 3; y 3/2006, de 16 de enero [ RTC 2006\3], F. 2). En conclusión, para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [ RTC 1993\293], F. 6; 140/1999, de 22 de julio [ RTC 1999 \140], F. 5; 29/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\29], F. 3; y 17/2005, de 1 de febrero [ RTC 2005\17], F. 5).

TERCERO

Como ya indicábamos en la STSJ Galicia de 27-2-19, " así el contenido del art 181.2 LRJS ref‌leja la doctrina construida por el Tribunal Constitucional ( entre otras STC 171/2005, 16/2006, 120/2006, 138/2006

, 76/2010 ) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manif‌iesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre ; 87/1998, de 21 de abril ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero

; 30/2002, de 11 de febrero ; o 17/2003, de 30 de enero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suf‌iciente para justif‌icar la decisión adoptada.".

Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamental y/o libertad pública categoría entre la que se encuentra el derecho a la libertad sindical (en concreto sobre esta materia STC 5 de junio de 2006, rec. 3458/2003 ). Por tanto, para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales necesitamos de la concurrencia de tres elementos a) actuación que suponga una manifestación del ejercicio de su derecho, ref‌iriéndose en este caso a la libertad sindical;

  1. la represalia empresarial y c) la conexión causal entre ambas conductas; y es en relación a esta última en donde opera toda...

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