ATS, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 573/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 573/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 466/2019 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de noviembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Pilar Pérez González en nombre y representación de D. Antonio, bajo la dirección letrada de D. César Castañón García-Alix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2021 (rec. 3299/2021 ), estimó el recuerdo del INSS frente a la sentencia estimatoria de instancia que había declarado que la base reguladora de la IPA debía ascender a 1340,05 euros.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor obtuvo una primera declaración de incapacidad permanente absoluta, por resolución de 4 de febrero de 2016, por padecer " síndrome linfoproliferativo B linfoma no Hodkin. Tto. quirúrgico" con una base reguladora de 1340,05 euros. Posteriormente, mediante resolución de 30 de abril de 2018, se declaró que el demandante no estaba en ningún grado de incapacidad permanente, resolución que no fue impugnada por el demandante. Prestó servicios por cuenta ajena en el período 2 de julio de 2018 a 30 de septiembre de 2018. El 7 de noviembre de 2018 se declaró nuevamente al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por padecer una " neoplasia de páncreas con metástasis hepáticas. Quimioterapia" y se fijó la base reguladora en 1.103,71 €, computando las bases de cotización del período septiembre de 2010 a agosto de 2018, incluyendo las cotizaciones de julio y agosto de 2.018, derivadas de la prestación de servicios al acceder a la situación de alta tras la revisión por mejoría.

La sentencia de instancia aplicó la teoría del paréntesis respecto de la segunda declaración de incapacidad permanente, eliminando del cómputo los periodos en que el actor no cotizó por haber percibido la pensión de incapacidad permanente absoluta. La sala, tras dejar constancia de que el demandante no impugnó la resolución administrativa de revisión de la primera incapacidad permanente absoluta, razona que, a pesar de que entre las dos declaraciones de incapacidad permanente absoluta transcurrió un breve periodo de tiempo, las dolencias de una y otra declaración son distintas y no consta tampoco que estuvieran instauradas como definitivas cuando se dictó la resolución de revisión por mejoría, de forma que se trata de dos hechos causantes distintos, lo que impide que se reconozca la base reguladora de la primera. Finalmente razona la sala que el cálculo de la base reguladora realizada por el INSS es ajustado a las previsiones del artículo 197 de la LGSS, al tomar el periodo anterior a la fecha del hecho causante, que no es el de la inicial declaración, pero tampoco la fecha del expediente de revisión por mejoría puesto que después de la fecha del hecho causante el demandante estuvo de alta en el periodo 2 de julio a 30 de septiembre de 2018.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2003 (RCUD 1958/2002). En este caso, el actor estuvo en incapacidad temporal sin obligación de cotizar desde el 11 de marzo de 1998 a 18 de octubre de 1998, luego prestó servicios hasta su cese el 16 de diciembre de 1998, de donde pasó a desempleo. Lo que se debatía era la aplicación de la doctrina del paréntesis al periodo de incapacidad temporal sin cotización entre marzo y diciembre de 1998. La sala de suplicación había estimado el recurso interpuesto por el actor para declarar que el período de incapacidad temporal debía considerarse como un paréntesis a los efectos de calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total, computándose como bases reales de cotización las del período anterior al inicio de dicha situación y las del posterior, durante los que hubo cotización efectiva. La sentencia ahora invocada como de contraste estimó el recurso del INSS y, con revocación de la sentencia de suplicación, declaró que los períodos de incapacidad laboral transitoria sin obligación de cotizar deben ser computados con las bases mínimas de cotización del Régimen General, rectificando doctrina, sin perjuicio de mantener la doctrina de la sentencia de 7 de febrero de 2000 para los supuestos de invalidez provisional y para las prórrogas del artículo 131 bis. 2 de la Ley General de la Seguridad Social, que estableció que había que excluir del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar, si bien esta sentencia partía de la consideración del problema específico que se producía como consecuencia de la sucesión de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en la regulación anterior a la reforma de la Ley 42/1994.

La lectura de las sentencias en contraste pone de manifiesto la inexistencia de identidad. En primer lugar, los supuestos de hecho no son iguales puesto que en el caso de la sentencia recurrida se trata de la aplicación de la teoría del paréntesis a un periodo en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad permanente absoluta, que luego fue objeto de revisión, y posterior prestación de servicios por cuenta ajena, mientras que, por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida se trata de la aplicación de la teoría citada cuando en el periodo de cómputo media un tiempo en que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal.

En cualquier caso, la sentencia de contraste no contiene un fallo contradictorio respecto de la sentencia recurrida, dado que es estimatorio del recurso del INSS frente a la sentencia de suplicación, que se anula, y se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión del actor de que se declarase que el período de incapacidad temporal debía considerarse como un paréntesis a los efectos de calcular la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total. Dicho de otro modo, la sentencia de contraste estima que no procede aplicar la teoría del paréntesis, lo que coincide con la decisión de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Pérez González, en nombre y representación de D. Antonio, bajo la dirección letrada de D. César Castañón García-Alix, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 3299/2021, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 466/2019 seguido a instancia de D. Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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