ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 584/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 584/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2021, en el procedimiento nº 659/20 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación (complemento de maternidad), que estimaba en lo sustancial la demanda formulada por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 16 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad del art. 60 LGSS debe ser la del reconocimiento de la pensión inicial de jubilación cuando la solicitud la realizan varones. Se denuncia infracción del art. 60 LGSS, art. 91 del Reglamento de procedimiento del TJUE, arts. 10 y 14 CE, art. 8 LOPJ, art. 39 LOTC, art. 157 TFUE, así como de las numerosas SSTJUE; y respecto de la prescripción la infracción de los arts. 72 LRJS y 143.4 LRJS y a la jurisprudencia que invoca SSTS 17 de abril de 2007 (rcud. 1586/2006) y 10 de septiembre de 2020 (rcud. 135/2018).

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que reconoció al actor el complemento con efectos de 17 de febrero de 2020. El actor se jubiló parcialmente con fecha 20 de febrero de 2014, por resolución del INSS de 28 de octubre de 2016 se le reconoció pensión de jubilación en porcentaje dl 100%. El 7 de enero de 2020 solicitó el complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Es padre de dos hijos nacidos en 1987 y 1990. Su esposa es beneficiaria del complemento por los dos hijos. Por resolución del INSS de 29 de febrero de 2020 le fue denegado y desestimada la reclamación previa. Recurre el pensionista.

La Sala desestimó el recurso, sobre la fecha de efectos económicos remite a su doctrina ( Sentencia de 26 de enero de 2021 rec. 1662/20, y los recursos 177/21, 877/21 y 1141/21) que reproduce y confirma, fijando como fecha de efectos la de la publicación en el DOUE de la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2016, esto es el 17 de febrero de 2020 al razonar que ello se desprende del art. 36.2 de la Ley 40/2015, y que es el criterio seguido en la STS de 20 de diciembre de 2017 (rec. 263/2016) y la propia Sala del TSJ ha fijado para una pensión de jubilación como fecha de efectos la de la publicación de la STC 3 de julio de 2019 -que declaró la inconstitucionalidad respecto del trabajo a tiempo parcial-. Sobre la variación del debate en sede judicial lo estima inexistente por el mero hecho de invocar la limitación de efectos del complemento a fecha de publicación de la STJUE con base al art. 32.6 Ley 40/2015, lo que no constituye un hecho nuevo ajeno al expediente, con remisión a su rec. 718/21. Argumentó que no se alega excepción de prescripción ni hecho excluyente, sólo un alegato por el INSS consistente en la aplicación de un precepto legal para limitar los efectos económicos de la pretensión, y el debate es estrictamente jurídico sobre los efectos económicos de la prestación.

La sentencia de contraste es la STSJ de Murcia de 16 de febrero de 2021 (rec. 984/2019), que estimó la petición subsidiaria, revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda planteada contra el INSS reconociendo al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 2.793,78€ más revalorizaciones legales. Al actor por resolución del INSS de 17 de mayo de 2017 se le reconoció pensión de jubilación con efectos económicos de 10 de mayo de 2017 y cuantía máxima inicial de 2.573,70€. Por no reconocérsele el complemento de pensión por maternidad interpuso reclamación previa, fue desestimada el 24 de octubre de 2017. Tiene 4 hijos nacidos en 1980, 1981, 1983 y 1986. No consta que la esposa perciba pensión alguna de Seguridad Social. Para el supuesto de estimación de la demanda el complemento ascendería a 220,08€ y la cuantía total inicial máxima de la pensión a 2.793,78€.

La Sala desestimó la incongruencia omisiva; respecto a la infracción del art. 157 TFUE, art. 4.1 Directiva 79/7 y arts. 14 CE y 60 LGSS estimó el recurso porque el TFUE establece la obligación de los Estados miembros de garantizar el principio de igualdad de retribución por trabajo de un mismo valor y la Directiva 79/7 establece el principio de igualdad de trato que supondrá ausencia de toda discriminación por razón de sexo y la jurisprudencia del TJUE (asuntos Griesmar y Maurice Leone) y la jurisprudencia del TC (sentencias 13/17, 61/13, 145/12, 198/12). Razona que rige el principio de primacía en la aplicación de la normativa de la UE, y es obligatorio para evitar la discriminación prohibida tanto por la UE como por el art. 14 CE.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS en relación con los debates suscitados y la cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en la fijación de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento de maternidad a un varón, cuestión que no fue abordada en la sentencia de contraste, por lo tanto no puede considerarse que exista la identidad exigida en el artículo 219 de la LRJS. Como se ha razonado en los debates suscitados se refieren a cuestiones distintas, en la sentencia recurrida se debate sobre la fijación de la fecha de efectos del reconocimiento del complemento de maternidad a un varón en aplicación de la normativa de LGSS, con invocación del art. 60 LGSS. Mientras que en la sentencia de contraste no fue abordada la fecha de efectos económicos, por lo cual no puede considerarse que exista la debida identidad exigida en el artículo 219 de la LRJS.

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 16 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1470/21, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 27 de abril de 2021, en el procedimiento nº 659/20 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre jubilación (complemento de maternidad).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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