STSJ País Vasco 1824/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
Número de resolución1824/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1470/2021

NIG PV 48.04.4-20/007203

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007203

SENTENCIA N.º: 1824/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 27 de abril de 2021, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Gustavo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - El demandante, D. Gustavo, nacido el NUM000 /1951 y con DNI nº NUM001, f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 .

SEGUNDO. - El demandante se jubiló parcialmente con fecha 20/02/2014. Por resolución del INSS de 28/10/2016, se reconoció al demandante pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.823,63 euros, porcentaje de pensión del 100%.

TERCERO. - El demandante, con fecha 07/01/2020 presentó solicitud interesando la aplicación del artículo 60 LGSS

CUARTO. - El demandante es padre de dos hijos nacidos el NUM003 /1987 y el NUM004 /1990.

La esposa del demandante es benef‌iciaria del complemento por los dos hijos.

QUINTO. - El complemento solicitado asciende a 95,31 euros para el año 2.020; y 96,17 euros para el año 2.021.

SEXTO. -Por resolución de fecha 29/02/2020 le fue denegada. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en lo sustancial la demanda presentada por D. Gustavo frente a INSS y TGSS, se reconoce al actor el derecho a percibir un complemento del 5% de su pensión de jubilación en cuantía de 95,31 euros para el año 2.020, y 96,17 euros para el año 2.021, y con efectos al 17/02/2020, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono del señalado complemento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 27 de abril de 2.021, que estima en lo sustancial la demanda y declara el derecho del demandante al percibo del complemento por maternidad regulado en el artículo 60 TRLGSS, f‌ijando sus efectos económicos en el 17 de febrero de 2020.

Su recurso contiene un único motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se f‌ije como fecha de efectos del complemento el 27 de octubre de 2016, día anterior a la fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación.

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el demandante recurrente la infracción de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, de los artículos 10 y 14 de la CE, 8 LOPJ, 39 de la LOTC, 9.1 del Reglamento del procedimiento del TJUE, 157 del Tratado de la UE y 60 TRLGSS, y la STS de 10 de septiembre de 2020, recurso 135/2020; alegando que los efectos de la nulidad del artículo 60 TRLGSS declarada por el TJUE deben ser "ex tunc" ; que la entidad gestora en ningún momento del expediente alegó la prescripción, por lo que no puede hacerlo en la vista; y termina suplicando que se f‌ije como fecha de efectos del complemento el 27 de octubre de 2016, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación.

La entidad gestora impugnante se opone insistiendo en que los efectos no pueden ser anteriores a la publicación de la sentencia del TJUE, con cita de sentencias de esta Sala.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del actor recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Posicionamiento y soporte fáctico de la sentencia recurrida.

El demandante es padre de dos hijos, nacidos en 1987 y 1990; y es perceptor de pensión de jubilación con efectos desde el 28 de octubre de 2016.

El demandante, por escrito de 7 de enero de 2020, solicitó el complemento por hijos/as recogido en el artículo 60 del TRLGSS y le fue desestimado por resolución del INSS de 29 de febrero de 2020.

El juzgador de instancia estima en lo sustancial la demanda, por entender que los padres también tienen derecho al complemento de la pensión contemplado en el artículo 60 TRLGSS, en aplicación de la doctrina que contiene la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto C- 450/2018; retrotrayendo sus efectos económicos al 17 de febrero de 2020, siguiendo el criterio de esta Sala al respecto.

B .- Legislación aplicable al caso.

Artículo 60 TRLGSS Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

  1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

  2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

    Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

  3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

  4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se ref‌ieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

    No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

  5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la benef‌iciaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

    1. A la pensión que resulte más favorable.

    2. Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

    En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

    Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

    En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

  6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.

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