ATS 138/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2023
Fecha26 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 138/2023

Fecha del auto: 26/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6607/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6607/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 138/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 21 de enero de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1769/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, como Sumario Ordinario nº 2194/2018, en la que se absolvía a Valeriano del delito de agresión sexual que le venía siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Carlos., en representación de Cecilia., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 13 de septiembre de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, en nombre y representación de Luis Carlos., en representación de Cecilia., con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 183.2 y 3 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por falta de aplicación subsidiaria del artículo 183.1 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

4) Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones judiciales del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Valeriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Bonafuente Escalada, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que se fundamentan en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito que le venía siendo imputado y en los errores de valoración y la ausencia de motivación que se dicen cometidos por no haberse así efectuado.

  1. Como desarrollo del motivo primero, la parte recurrente sostiene que existe prueba de cargo suficiente de la existencia de una relación sexual no consentida mantenida por las partes, pues medió violencia e intimidación, insistiendo en que la declaración de la víctima, corroborada por prueba adicional, sí constituía prueba apta y bastante al efecto, no existiendo motivo alguno para dudar de la credibilidad de la misma, como apuntó el "Magistrado oponente".

    Al hilo de lo expuesto, en el motivo segundo se reitera que la víctima no otorgó en momento alguno consentimiento para mantener relaciones sexuales con el acusado y que, de existir, el único responsable sería éste, dada su diferencia de edad y su mayor grado de desarrollo respecto de la menor, debiéndose declarar su responsabilidad penal.

    Finalmente, ya en el motivo cuarto, aduce que las resoluciones impugnadas son meros formularios, no dándose cumplida respuesta a los alegatos deducidos en su previo recurso de apelación, sin explicitar las razones por las que se estimó que las relaciones sexuales fueron consentidas y no forzadas, como en todo momento sostuvo la víctima.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 192/2004, 200/2004, 178/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27).

    En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16).

    El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 ó 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada.

  3. En el presente caso, por la Audiencia Provincial se declararon como hechos probados, en síntesis, que, sobre las 4:30 horas del día 13 de octubre del 2018, la menor Cecilia., nacida el NUM000 del 2004 por lo que contaba con 14 años y 8 meses de edad, se encontraba en el recinto ferial sito en el PARQUE000 de la Localidad de Madrid, donde había acudido con un grupo de amigos y amigas que estaba integrado en un grupo más numeroso del que también formaba parte el procesado Valeriano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 del 2000. En un momento dado, este último se acercó a la menor y le preguntó "si tenía 14 años" a lo que esta contestó que "sí" y que "le diese algo de beber", por lo que el procesado le contestó que "sí pero que le diera algo a cambio como un beso", la menor Cecilia. accede a ello para después de retirarse del grupo, darse ambos besos en la boca; una vez que se suman de nuevo al grupo pasado un tiempo, de nuevo proceden a besarse, para después a retirarse a lugar arbolado más alejado en el que había otras personas y donde se besan y llegan a sostener consentidamente relaciones sexuales plenas, consistentes en la introducción del pene del encartado en la vagina de la menor.

    No ha quedado acreditado que al retirarse ambos, la menor se soltara por lo que Valeriano la agarra por detrás para llevarla cerca de un árbol al que la empujó y le sujeta las manos y con ánimo libidinoso, contra la voluntad de la menor, la bajare el pantalón y la ropa interior diciéndole, ante la negativa de la menor, "si te sigues resistiendo te voy a hacer más daño" y le introdujera el pene en la vagina y huyendo posteriormente del lugar; tampoco resulta acreditado que la menor Cecilia., a resultas de lo anterior, sufriera un hematoma de morfología redondeada de 1,5 centímetros x 1,5 centímetros en tercio medio de antebrazo derecho y un hematoma de 4,5 x 3 con un (sic) pequeña erosión a nivel central en 1/3 medio de la pierna izquierda, necesitando con ello una primera asistencia facultativa y cuatro días de curación y ninguno de impedimento.

    En realidad, pese a los distintos cauces casacionales invocados, particularmente el relativo a la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que sostiene la parte recurrente es una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que fundamenta en la existencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena del acusado por el delito que le venía siendo imputado, al margen de denunciar los déficits de motivación que se dicen cometidos por las Salas sentenciadoras.

    La parte recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciese en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, subrayando, de entrada, que el recurso de apelación no se ajustaba a las previsiones contenidas en los arts. 790 y 792 LECrim, pues lo pretendido es que se revocase el fallo absolutorio para, sin instar la nulidad de la sentencia de instancia, proceder a condenar al acusado sobre la base de la valoración de una prueba personal que la Sala no habría presenciado.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Superior hacía hincapié en que la Sala de instancia motivó cumplidamente las razones por las que estimó que, en el caso, la declaración de la presunta víctima no cumplía los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para erigirse en prueba de cargo, habiendo motivado racionalmente el pronunciamiento absolutorio, considerando que no se habían acreditado de forma bastante los hechos objeto de acusación.

    En concreto, y tras el exhaustivo análisis de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, el Tribunal Superior de Justicia señalaba que, si bien se tuvo por acreditada la realidad de las relaciones sexuales mantenidas por las partes, las lagunas y fisuras en el relato incriminatorio sobre la supuesta violencia o intimidación desplegada por el acusado, impedían apreciarlo con la solidez necesaria para sustentar un fallo condenatorio, apuntando a la falta de persistencia -por las contradicciones en que incurrió la presunta víctima- y al supuesto móvil de intentar justificar un acto de infidelidad hacia su novio -detectado por éste y por los amigos comunes que la vieron besarse y alejarse del grupo con el acusado-.

    De la misma manera, continuaba razonando la Sala de apelación que se tuvo en consideración la ausencia de elementos corroboradores claros que avalasen el relato incriminatorio, no considerándose como tales los testimonios de referencia apuntados, que además entraban en contradicción con el relato de la denunciante, pues: i) no se constató que llamara a su amiga desde el lugar al que supuestamente la había conducido a la fuerza el acusado, ni que después de los hechos ella se marchara rápidamente, refiriendo los testigos - Tomás y Diana- que ambos regresaron juntos y en actitud normal; ii) tampoco el día de los hechos relató ninguna supuesta agresión sexual a su madre, ni a su novio, ni a su amiga Diana, que confirmó que estuvieron juntas el resto de la noche y la vio en una actitud normal; iii) el médico forense informó, en relación con los hematomas que presentaba, que no pudo determinar su etiología, al tratarse de lesiones inespecíficas, y que, datándolos el día 16 de octubre de 2018, presentaban varios días de evolución, con lo que no podía descartarse que fuesen de días anteriores a los hechos; y iv) el informe pericial psicológico se elaboró tras una exploración efectuada a la presunta víctima un año después de los hechos, informando las peritos que la sintomatología se encontraba ya en fase de remisión, apuntando a supuestos síntomas de estrés postraumático y depresivo, respecto del que no existía documentación médica alguna al respecto.

    En definitiva, apuntaba el Tribunal Superior que dicho informe pericial se basó exclusivamente en el relato de la denunciante, al que el órgano a quo no otorgó la suficiente solidez y credibilidad, correspondiendo en exclusiva al Tribunal de enjuiciamiento la apreciación de la veracidad del testimonio de la víctima, sin que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, pueda dejarse a la valoración del perito, como mero auxiliar de dicha función.

    Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, entre otros extremos, también destacaba: i) que no fue sino tras la confirmación de la toma de conocimiento de la infidelidad por parte del novio, cuando la denunciante relató la supuesta agresión, lo que abonaba la idea de que así se hizo para ocultar dicha infidelidad, perturbando gravemente el mantenimiento de dicha relación y que, como confirmaron ambos, se mantuvo, por lo menos, hasta un año después de los hechos y manteniendo relaciones sexuales plenas; ii) que las lesiones leves objetivadas, según el detallado análisis de las mismas que se efectúa, no se correspondían con la mecánica lesiva denunciada; iii) que en el informe de exploración física realizado no se objetivaban lesiones exteriores, ni en región perianal, lo que no se compadecía con el dolor tras la penetración que afirmó padecer la denunciante por la penetración; iv) que se apreciaban serias contradicciones entre las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del procedimiento acerca de aspectos nucleares de los hechos, conforme al examen de dichas declaraciones que se lleva a cabo; y v) que las declaraciones de los testigos fueron excesivamente esquemáticas, desmintiendo algunos de ellos ciertos extremos de su relato, como la existencia de la pretendida llamada efectuada a su amiga.

    Sin perjuicio de lo anterior, ya al tiempo de descartar el motivo de recurso por el que se discutía la aplicación del art. 183 quater CP (en redacción dada por la LO 1/2015), el Tribunal Superior destacaba la corrección de la motivación efectuada por la Sala de instancia, significando la concurrencia de los dos presupuestos legalmente exigidos para excluir la responsabilidad penal del encausado por las relaciones sexuales consentidas que mediaron con la menor de 16 años, dada la proximidad de edad entre Cecilia. (de 14 años y 8 meses) y el acusado (con 18 años recién cumplidos) y la inexistencia de un desequilibrio o asimetría, apreciándose una proximidad de desarrollo y madurez, teniendo en cuenta que la presunta víctima mantendría ya relaciones afectivas propias de personas mayores de 16 años, acudiendo ambos el día de los hechos al recinto ferial dentro de un grupo de amigos, comprendidos entre su edad y la del acusado, e incluso mayor, en un ambiente desinhibido que relata la propia menor, lo que redundaría en la simetría apreciada.

    El motivo debe desestimarse. La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merece su refrendo. Dos líneas llevan a refrendar la conclusión del Tribunal de apelación. En primer lugar, los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente). Y en segundo lugar, que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

    En definitiva, el fundamento de la absolución residía en la valoración de la prueba testifical y pericial realizada por la Sala de instancia, excluida de la revisión casacional en tanto el otorgamiento de credibilidad, o su rechazo, no se sustenten en la arbitrariedad o en una interpretación fáctica contraria a las reglas de la lógica, lo que no sucede en el caso.

    La parte recurrente insiste en que, conforme a la valoración de la prueba que se efectúa, el testimonio de la perjudicada sí puede servir de prueba de cargo válida al efecto de sustentar la condena del acusado, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia recurrida para reputar que la prueba de cargo practicada es insuficiente o que, conforme razonaba el Tribunal de instancia, concurrían en el caso una serie de circunstancias que desvirtuaban la aptitud de dicho testimonio para erigirse por sí solo en prueba de cargo bastante, capaz de generar la necesaria certidumbre sobre la violencia e intimidación denunciadas o sobre la realidad misma de la falta de consentimiento, generando, por ello, unas dudas que determinaron la operatividad del principio "in dubio pro reo".

    Por lo demás, pese a que toda la argumentación del recurso versa sobre la inexistencia de consentimiento, hemos de advertir que, descartados estos alegatos en el previo recurso de apelación, también la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia, al avalar la operatividad del art. 183 quater del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2015) en el caso, es acertada y merece refrendo en esta Instancia, por ser plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala que, a la hora de delimitar el alcance de esta exención de responsabilidad penal, ha establecido una serie de pautas, recordando que su aplicación requiere la concurrencia conjunta de sus dos elementos, el dato objetivo de la edad del autor y la proximidad valorativa.

    Conviene traer a colación que la jurisprudencia de esta Sala sostiene que el artículo 183 quater del Código Penal "no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre" ( STS 13/2020, de 28 de enero), pero que, "sin embargo, sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios", sin que "se definan franjas de edad" ( STS 478/2019, de 14 de octubre). Por último, la sentencia de esta Sala 1001/2016, de 18 de enero establece que "se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo, pero también subjetivamente, cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso".

    En todo caso, se trata de una cláusula para cuya aplicación en la relación sexual de un mayor de edad con un menor de 16 años precisa que la edad del mayor sea próxima a la del menor, y que, también, ambos sean próximos en madurez; son, pues, dos requisitos cumulativos ( STS 700/2020, de 16 de diciembre), cuya concurrencia, en el caso examinado, ha sido confirmada por ambas Salas sentenciadoras con solventes argumentos, que no se combaten por la parte recurrente.

    Tampoco se advierte la denunciada vulneración de sus derechos constitucionales en relación con los déficits de motivación que se invocan como cometidos por ambas Salas sentenciadoras.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Con independencia de lo aducido por la recurrente en este sentido, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que la parte recurrente, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Por otro lado, se nos dice que el Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a validar los razonamientos de la sentencia de instancia, sin atender a los motivos y razones esgrimidos en su recurso, amparándose indebidamente en la imposibilidad de valorar la prueba, pero este planteamiento no puede compartirse. Tiene dicho esta Sala, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; STS 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

    Esto es lo acontecido en el caso, donde el Tribunal de apelación, pese a pretenderse la condena en la segunda instancia sin postular la nulidad de la sentencia recurrida, ante los errores de valoración de la prueba denunciados por la acusación particular como cometidos por la Sala de instancia, ciñó su función valorativa a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación y se limitó a realizar un análisis crítico de la valoración probatoria y a constatar si los razonamientos valorativos efectuados adolecían de falta de lógica o racionalidad o entraban en contradicción, lo que se descartó en el caso con solventes argumentos que, por lo dicho, no resultan desvirtuados.

    Cabe indicar, por último, que a lo expuesto no es óbice que uno de los Magistrados de la Audiencia Provincial formulase un voto particular, cuyos argumentos constituyen la esencia de estos motivos de recurso. El Tribunal de instancia expresó su convicción en la propia sentencia, dictada según el parecer de la mayoría de los integrantes de la Sala, descartando la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y su valoración de forma racional, justa y acorde a las máximas de la experiencia fue confirmada por el Tribunal de apelación, sin incurrir en arbitrariedad o mero voluntarismo, y sin expresar duda alguna de su unánime convicción.

    Cabe recordar, pues, que, como señaló el mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 63/1993, de 1 de marzo, "no es ocioso recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que permite a quien toma parte en la votación de una Sentencia disentir en la mayoría y formular su discrepancia (art. 260.1), manda en su art. 255.1 que los Autos y Sentencias se dicten por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale mayorías más cualificadas. De igual tenor resultan ser los arts. 153 y 156 de la L.E.Crim. interpretados de acuerdo con aquéllos. La regla general es, pues, la mayoría y no la unanimidad, aunque pueda parecer obvio recordarlo (...)".

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, único que resta por analizar, se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe de sanidad (folio nº 47), el informe de ADN (folios nº 211 y siguientes) y el informe forense (folios nº 145).

    Indica la parte recurrente que los documentos señalados avalan el testimonio de la menor y que, en particular, el informe forense expresa la existencia de lesiones compatibles con la versión de la víctima, lo que justificaría los errores de valoración de la prueba denunciados.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

    En primer lugar, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el caso presente, los informes señalados, incluido el informe médico forense, han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la parte recurrente en atención a la valoración conjunta que se efectúa de la totalidad de la prueba practicada, llegando a la conclusión de que el material probatorio no permite considerar acreditada, con la claridad que sería exigible, la concurrencia de los elementos que integran el delito imputado por las acusaciones.

    En todo caso, porque, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, junto con otras tantas, para obtener la convicción de que no resultó cumplidamente probado que el acusado cometiese el delito de agresión sexual por el que la parte recurrente formuló acusación. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Es más, de atenernos al concreto cauce casacional elegido por la parte recurrente, habría que advertir que el mismo resulta inadecuado para reparar el pretendido gravamen que lo funda, teniendo dicho esta Sala con reiteración que la estrecha vía reparatoria que ofrece el art. 849.2º LECrim se hace todavía más angosta cuando la acusación la hace valer para pretender la reconstrucción del hechos probado sobre el que se ha fundado la decisión absolutoria de la instancia ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 733/2021, de 29 de septiembre; y 833/2022, de 20 de octubre). Y así cuando el objeto del recurso es una sentencia absolutoria, esta vía no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a ella para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Como una suerte de integración de elementos fácticos que, si bien se han considerado probados en la instancia, han quedado desperdigados en la fundamentación jurídica y sin cuya "presencia" en el hecho probado no resulta posible formular el juicio normativo de tipicidad que se pretende. Fuera de este excepcional supuesto, la vía del artículo 849.2º LECrim no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria (vid. STS 833/2022, de 20 de octubre).

    Consecuentemente, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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