STS 13/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución13/2020

RECURSO CASACION núm.: 2243/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 13/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2243/2018, interpuesto por infracción de ley; por la acusación particular Doña Paloma , representado por la procuradora Doña Paloma Gutiérrez Paris y bajo la dirección letrada de Doña María Jesús Ciudad Pérez de Colosía; contra la sentencia n.º 449/2018 dictada, el 5 de junio de 2018, por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Don Jesús Manuel , representado por la procuradora Doña Marta Cendra Guinea y bajo la dirección letrada de Don Javier Utrillo Roig.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el número 1/2016, por supuestos delitos de abuso sexual a menor de 16 años contra Don Jesús Manuel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Vigesimosexta dictó, en el Procedimiento Oral 2523/2017, sentencia el 5 de junio de 2018, con los siguientes hechos probados:

1- El procesado, Jesús Manuel, mayor de edad cuanto nacido el NUM000 de 1995, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables y la menor Paloma. , de 13 años y casi seis meses de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el NUM002 del 2002, se conocieron a finales de mayo de 2015 a través de DIRECCION000 . Poco después, comenzaron a tener conversaciones diarias a través de diversas redes sociales, empezando una relación de amistad que fue a más, hasta considerarla noviazgo, relación que duró aproximadamente dos meses.

2- A fin, de consolidar su relación afectiva y , aprovechando el procesado que su padre iba a realizar un viaje a Madrid, toda vez que el mismo residía en Lérida, quedaron en conocerse personalmente, pues hasta ahora, sólo se habían relacionado visualmente a través de las redes sociales.

3- En fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 22 y 25 de julio de 2015, aprovechando el referido viaje de su padre, Jesús Manuel, concertó una cita con la menor, produciéndose dos encuentros que se desarrollaron, a instancia de la menor, en el domicilio de la misma, aprovechando la ausencia de sus progenitores.

4- En dichos encuentros, ambos mantuvieron de mutuo acuerdo, relaciones sexuales completas (sexo oral y penetración vaginal.

5- El padre de la menor, tras indagar en el teléfono de esta y, por las conversaciones guardadas que pudo observar en tal dispositivo, se enteró de lo sucedido, denunciando los hechos el día 16 de septiembre de 2015 en la Brigada Provincial de Policía Judicial, en el Servicio de Guardia de la Sección del Servicio de Atención a la Familia.

6 .-El procesado, quien al momento de los hechos tenía 20 años y dos meses de edad, ha padecido DIRECCION001), presentando a consecuencia del mismo, un cuadro de DIRECCION002), así como un perfil de DIRECCION003 y DIRECCION004 que le provoca inmadurez, hasta el punto de equipararse a un adolescente medio entre 14 y 15 años.

7 .- EL procesado conocía que Paloma. era menor, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de 16 años, era delictivo.

SEGUNDO.- (Motivación del juicio fáctico).

2.1- La relación de hechos probados que antecede bajo el ordinal anterior, en sus epígrafes 1 ,2 y 3, no ha sido realmente cuestionada, en serio, por ninguna de las partes. La menor, si bien en el acto del plenario, se ha mostrado imprecisa y confusa en cuanto a la calificación de la relación con el procesado, no podemos obviar que ante la policía admitió que eran novios y al juez instructor le comentó que tenía un "rollo" con él. No obstante, de las conversaciones que el propio padre de la menor aportó a las actuaciones (anexo 1 a la denuncia, folios 26 a 30) y que posteriormente fueron cotejadas por la Letrada de la Administración de Justicia, se infiere tal relación. Así, por ejemplo. podemos observar que el día 26 de julio el procesado requería a la menor que le presentara a su madre para no tener que estar siempre escondiéndose, a lo que la menor le contestó " que cuando llevaran más tiempo, como tres años" .

2.2- El consentimiento prestado por la menor para mantener las relaciones sexuales, la modalidad y número de veces de las mismas se infiere, asimismo, de dichas conversaciones. Efectivamente, en estas, ningún reproche ni desagrado muestra la menor a las relaciones sexuales que reconocen haber mantenido (cinco), pese a las reticencias que ahora muestra en el plenario sobre tal extremo, e incluso le expresa su deseo de repetir las mismas. Así el día 26 de julio de 2015, en la conversación mantenida a las 0,40 le dice "quiero que me la metas otra vez" e incluso fabula sobre la posibilidad de haberse quedado embarazada y el nombre que pondrían al niño de ocurrir esa posibilidad. Es más, tras las prácticas sexuales, se realizaron varios selfies que fueron aportados por el propio padre de la menor (anexo II).

2.3.- Por otro lado, ninguna duda ofrece a este Tribunal, la veracidad de las transcripciones de las conversaciones mantenidas entre la menor y el procesado obrantes en el anexo I de la denuncia, así como los selfies mencionados (anexo II), puesto que fueron aportadas por el propio progenitor de la menor, que las obtuvo del móvil de esta y, posteriormente, contrastadas por la fedatario pública.

2.4.- Por último, en relación a las deficiencias psíquicas que muestra el procesado, las mismas han quedado acreditadas por los informes emitidos por un facultativo imparcial, el psicólogo clínico del centro de salud mental para adultos del HOSPITAL000 de Lérida, don Eliseo, que ha tratado al mismo como paciente, así como por el psicólogo, Emilio, quien ha realizado un exhaustivo y minucioso informe que en ningún momento ha sido puesto en duda ni por las acusaciones ni por los médicos forenses que examinaron a Jesús Manuel y que tuvieron ocasión de refutar el mismo en el acto del plenario, puesto que tenían conocimiento del mismo al haberle sido dado traslado de este, previamente, a tal fin.

En definitiva, a juicio de este Tribunal no ha quedado acreditado, que el procesado, tuviera conocimiento o pudiera representarse, que mantener relaciones sexuales con una menor de 16 años fuera delictivo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado, Jesús Manuel de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual por el que ha sido acusado en la presente causa, abuso sexual y grooming, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto del mismo durante la tramitación de la causa que aún se encuentren vigentes.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación

escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la parte recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 849.1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, por entender que se ha vulnerado -por su incorrecta aplicación- el artículo 14.3 del C.P., que regula el error de prohibición invencible; y por entender que se han vulnerado -por su inaplicación-,tanto el artículo 183. Ter. 1º del C.P., que regula el delito de grooming, como el artículo 183.1º y del C.P., que regula el delito de abuso sexual.

Segundo.- POR INFRACCIÓN DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 849.2º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, por existir error en la valoración de la prueba, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española,

Tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 849.1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, por entender que existe una vulneración de precepto constitucional. En concreto, el contenido en el artículo 9.3 de a CE., que regula el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación Doña Paloma contra la sentencia núm. 449/2018, de 5 de junio, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Sala 2523/2017, dimanante de la causa Sumario Ordinario núm. 1/2016, instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, causa en la que la recurrente ha intervenido como acusadora particular y en la que Don Jesús Manuel ha sido absuelto de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual por el que ha sido acusado en la presente causa (abuso y ciberacoso sexual), declarando de oficio las costas procesales causadas.

Tres son los motivos del recurso formulado por Doña Paloma:

  1. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 14.3 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 183. ter.1º y 183.1º y 3º del Código Penal.

  2. - Infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  3. - Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que regula el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, como se ha indicado, se articula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha vulnerado -por su incorrecta aplicación- el artículo 14.3 del Código Penal, que regula el error de prohibición invencible; y por entender que se han vulnerado -por su inaplicación-, tanto el artículo183. ter.1º del Código Penal, que regula el delito de ciberacoso sexual, como el artículo 183.1º y del Código Penal, que regula el delito de abuso sexual.

Después de resumir la sentencia de esta Sala núm. 266/2012, de 3 de abril de 2012, expone la recurrente que el acusado, Don Jesús Manuel, hubiera podido con un cierto esfuerzo de conciencia conocer la antijuridicidad de mantener relaciones sexuales con la menor, Paloma, aun cuando la relación se inició antes del 1 de julio de 2015. Destaca que el acusado sabía que la relación que mantenía con la menor no era, al menos, moralmente correcta porque cuando el padre de la menor le recriminó su actuación el acusado le manifestó que no quería más problemas de los que ya tenía, intentando llegar a un acuerdo y pidiéndole que no acudiera a la policía. Y considera que no concurren los requisitos del artículo 14.3 del Código Penal, que regula el error de prohibición invencible, dado que el error en que incurrió el acusado, que la Audiencia considera probado, hubiera podido superarse empleando una diligencia objetiva y subjetivamente exigible.

Con ello trata la recurrente que este Tribunal realice una valoración diferente de la prueba que no le corresponde. Más que su disconformidad con la conclusión jurídico penal realizada por el Tribunal 'a quo', traslada su propia e interesada versión de los hechos y valoración de la prueba practicada.

  1. Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre; 421/2016, de 18 de mayo: 22/2016, de 27 de enero; 146/2014, de 14 de febrero, 122/2014; de 24 de febrero; 1014/2013, de 12 de diciembre; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

    En definitiva, los márgenes que autoriza la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

    Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

    La consecuencia de esta doctrina, desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero).

  2. En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por la recurrente, su pretensión no se reduce a la corrección de errores de subsunción, incluidos los que afecten a elementos subjetivos del tipo, sino que plasma su propia versión de los hechos y realiza una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, pretendiendo la modificación de los elementos fácticos reflejados en el relato de Hechos Probados.

    Los elementos que a juicio de la recurrente evidencian que el acusado conocía la antijuridicidad de mantener relaciones con una menor de dieciséis años han sido valorados por el Tribunal de instancia. La sentencia impugnada contiene motivación suficiente que explica suficientemente cómo llega a distintas conclusiones a partir de esos mismos hechos-base o indicios expuestos por la recurrente. Tales conclusiones son igualmente lógicas y razonables.

    2.1. La doctrina de esta Sala en relación al error de prohibición invencible en los delitos de abusos sexuales ha sido expuesta por la propia recurrente en la argumentación del motivo extractando la sentencia de este Tribunal núm. 266/2012, de 3 de abril de 2012, que es acorde con las sentencias núm. 155/2018, de 4 de abril y 782/2016, de 19 de octubre examinadas por la sentencia de instancia, por lo que nos eximimos de la oportuna argumentación al respecto.

    Únicamente, a modo de resumen, recordábamos en el auto núm. 318/2019, de 24 de enero, la sentencia de esta Sala núm. 97/2015, de 24 de febrero, en la que, con remisión a su vez a la sentencia núm. 392/2013, de 16 de mayo, se expresa que "el dolo es un elemento intelectivo que supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia ( SSTS. 753/2007 de 2 de octubre y 1238/2009, de 11 de diciembre).

    Se distingue por tanto entre error de tipo y error de prohibición. Aquel se halla imbricado con la tipicidad, mientras que el error de prohibición afecta a la culpabilidad."

    Sobre el error de prohibición esta Sala ha indicado, como señala la Sentencia 353/2013, de 13 de abril, que la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( artículo 14.3 del Código Penal).

    El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre).

    2.2. En el supuesto de autos, la naturaleza del motivo obliga a partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad del relato de hechos llevado a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción que alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia. Tales hechos probados aquí difieren sustancialmente de los que fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento que dio lugar al dictado de la sentencia de esta Sala núm. 266/2012, de 3 de abril, invocada por la recurrente.

    A los efectos que ahora nos interesan, el Tribunal expresa en el apartado de hechos probados que "1.- (...) Jesús Manuel, mayor de edad cuanto nacido el NUM000 de 1995, (...) y la menor Paloma., de 13 años y casi seis meses de edad en el momento de los hechos, en cuanto nacida el NUM002 del 2002, se conocieron a finales de mayo de 2015 a través de DIRECCION000. Poco después, comenzaron a tener conversaciones diarias a través de diversas redes sociales, empezando una relación de amistad que fue a más, hasta considerarla noviazgo, relación que duró aproximadamente dos meses. (...)

  3. - En fecha no determinada, pero en todo caso entre los días 22 y 25 de julio de 2015, aprovechando el referido viaje de su padre, Jesús Manuel, concertó una cita con la menor, produciéndose dos encuentros que se desarrollaron, a instancia de la menor, en el domicilio de la misma, aprovechando la ausencia de sus progenitores.

  4. - En dichos encuentros, ambos mantuvieron de mutuo acuerdo, relaciones sexuales completas (sexo oral y penetración vaginal. (...)

  5. - El procesado, quien al momento de los hechos tenía 20 años y dos meses de edad, ha padecido DIRECCION001), presentando a consecuencia del mismo, un cuadro de DIRECCION002), así como un perfil de DIRECCION003 y DIRECCION004 que le provoca inmadurez, hasta el punto de equipararse a un adolescente medio entre 14 y 15 años.

  6. - EL procesado conocía que Paloma. era menor, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de 16 años, era delictivo."

    Se trata de concretar si con estos datos, en este caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, podemos afirmar la existencia de un conocimiento al menos de carácter potencial por parte de Jesús Manuel acerca de la antijuridicidad de la conducta para poder determinar la existencia y, en su caso, vencibilidad del error.

    Para ello, como señalábamos en las sentencias núm. 482/2007, de 30 de mayo y 782/2016, de 19 de octubre, resulta fundamental "el análisis de las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de las que dispone para recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de sus actos. También se debe prestar atención a la naturaleza del hecho delictivo, sus características y la posibilidad de ser conocido por el sujeto activo."

    Igualmente, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 quater del Código Penal, la sentencia de esta Sala núm. 1001/2016, de 18 de enero, examina un supuesto en el que la relación consentida se establece con una diferencia de "más o menos, veinte años y medio del acusado y los, aproximadamente, once años y ocho o nueve meses de la menor". "El nuevo art. 183 quater "no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre", pero, "sin embargo sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios". La resolución expresa que "se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso".

    El análisis de estas circunstancias es el que ha sido realizado de manera adecuada y detallada por la Audiencia Provincial. Así, parte, como después razona en la fundamentación jurídica de su sentencia, de que el acusado conocía la edad de la menor o al menos pudo acceder a dicha información. Pero junto con esta apreciación, declara probadas diversas circunstancias concurrentes en Jesús Manuel para terminar declarando probado su desconocimiento de que mantener relaciones sexuales con Paloma., que era menor de 16 años, era delictivo.

    Así se describe que la relación entre el acusado y la menor comenzó a finales de mayo de 2015 a través de DIRECCION000. Esta relación se fue haciendo más estrecha hasta llegar a una relación de noviazgo. También declara probado la sentencia que esta relación duró aproximadamente dos meses. Y que entre los días 22 y 25 de julio de 2015 se produjeron los encuentros personales entre ambos en el domicilio de la menor aprovechando la ausencia de sus progenitores, manteniendo de mutuo acuerdo, relaciones sexuales completas (sexo oral y penetración vaginal). Igualmente se ha acreditado que Jesús Manuel padece DIRECCION001), presentando a consecuencia del mismo un cuadro de DIRECCION002), así como un perfil de DIRECCION003 y DIRECCION004 que le provoca inmadurez, hasta el punto de equipararse a un adolescente medio entre 14 y 15 años.

    De esta forma El Tribunal constata que cuando se inició la relación entre el acusado y la menor las relaciones sexuales consentidas entre una menor mayor de trece años y un adulto no era constitutivo de delito. Fue a partir de la entrada en vigor de la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día 1 de julio de 2015, unos veinte días antes de los hechos por los que es acusado Jesús Manuel, cuando se elevó la barrera de protección de la indemnidad sexual de los menores a dieciséis años, edad que hasta entonces se mantenía en trece años. También expone el Tribunal que, en el momento de los hechos la menor contaba con trece años y casi seis meses de edad, y el acusado, si bien tenía veinte años de edad, la patología psíquica que presentaba, y que ha sido descrita, le provocaba inmadurez, hasta el punto de equipararse a un adolescente medio entre 14 y 15 años. A lo que se añade su escasa formación cultural y educativa. Todos estos factores han llevado al Tribunal a concluir estimando la imposibilidad de que el acusado conociera el desvalor de la acción que cometía con la menor y lo inadecuado de la conducta, y con ello la apreciación del error invencible.

    Igualmente asevera el Tribunal que tales circunstancias permiten afirmar que no existen diferencias sustanciales en cuanto a la inmadurez entre el acusado y la menor, lo que a su juicio excluiría también la noción del abuso sexual. Esta conclusión no ha sido cuestionada por la recurrente.

    Tales conclusiones han sido debidamente motivadas por el Tribunal dando oportuna respuesta a las consideraciones efectuadas por la recurrente y son igualmente lógicas y razonables.

    La apreciación de la sentencia recurrida de que nos encontramos ante un error de prohibición invencible es correcta, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes que tiene en cuenta.

    No podemos olvidar además que, como señala el Tribunal en la motivación del juicio fáctico, en una de las conversaciones mantenidas entre el acusado y la menor que fueron aportadas por el propio padre de la menor, en concreto, en la conversación que se desarrolló el día 26 de julio, el procesado requería a la menor que le presentara a su madre para no tener que estar siempre escondiéndose, a lo que la menor le contestó "que cuando llevaran más tiempo, como tres años". Ello evidencia aun más que, frente a la estimación de la recurrente, Jesús Manuel no era consciente de la antijuridicidad de su conducta, y viene a ratificar la invencibilidad del error apreciada por el Tribunal a quo. En consecuencia, no debe ser considerado culpable de los hechos por los que venía siendo acusado.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir, a juicio de la recurrente, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Considera la recurrente que no se ha practicado prueba en el acto del Juicio Oral que permita al Tribunal declarar como hecho probado que "el procesado no sabía que mantener relaciones sexuales con Paloma. cuando era menor de 16 años, era delictivo". Señala que la defensa del acusado no formuloŽ argumentación alguna sobre el error invencible en el informe oral y que el acusado en ningún momento manifestóŽ en el plenario que no sabía que mantener relaciones sexuales con una menor de dieciséis años era delito.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. La recurrente no designa documento alguno cuya lectura conduzca de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba. De hecho el motivo aducido se articula desvinculado de prueba documental concreta.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por la recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se han declarado probados.

    Frente a las manifestaciones que realiza la recurrente a través de este motivo debe destacarse que la conclusión a la que llega el Tribunal se basa en distintas circunstancias que ya han sido objeto de examen en el fundamento anterior, al que expresamente nos remitimos en aras a evitar repeticiones, y que han sido objeto de debate en el acto del Juicio Oral. Circunstancias tales como fecha de los hechos, ley vigente al tiempo de su producción, edad de denunciante y denunciado, la personalidad de este último y su escasa formación cultural y educativa, la patología psíquica que presentaba que determina que presente una inmadurez que le equipara a un adolescente medio entre 14 y 15 años y que determina que no existan diferencias sustanciales en cuanto a la inmadurez entre el acusado y la menor, y la insistencia del acusado en dar a conocer su noviazgo con la menor a la madre de ésta. Todas estas cuestiones han sido debatidas en el acto del Juicio Oral y sobre ellas han sigo preguntados el acusado, los testigos y peritos.

    Igualmente, conforme se expresa en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida, la defensa del acusado solicitó su libre absolución en atención a que aquel "no era conocedor de la edad de la menor, ni tampoco era conocedor ni tenía conciencia de la trascendencia jurídico penal de los hechos." Alternativamente, consideró "aplicable la exención de la responsabilidad criminal establecida en el artículo 183 quarter del Código Penal."

    Aun cuando la recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y son ajenos al error que se denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

CUARTO

Con base a análogos razonamientos, el tercer motivo del recurso se articula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la recurrente que existe una vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que regula el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En concreto, estima vulnerados por la sentencia recurrida los principios de motivacioŽn y de congruencia de las sentencias.

En el mismo reitera su consideración de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, al producirse una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, al extralimitarse el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

Insiste en que el argumento del error invencible que sustenta al fallo absolutorio (consistente en que el procesado conocía que Paloma. era menor, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de dieciséis años, era delictivo), no ha sido traído por ninguna de las partes al seno del debate en el acto del plenario.

Señala de nuevo que la defensa del acusado alegoŽ el error invencible únicamente con respecto a que el acusado desconocía la edad de Paloma. y que por ello la sentencia recurrida se ha extralimitado al fundamentar el fallo en una cuestión que no ha sido objeto del debate, consistente en que el procesado conocía que Paloma. era menor, pero no sabía que mantener relaciones sexuales con ella cuando era menor de dieciséis an~os, era delictivo.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

  2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a concluir estimando que el acusado desconocía, al tiempo de la perpetración de los hechos, que mantener relaciones sexuales con una menor de dieciséis años era constitutivo de delito, en los términos que han sido examinados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el acusado no debe ser considerado culpable de los hechos por los que venía siendo acusado, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Igualmente, como hemos expresado en el fundamento de derecho precedente, todas las circunstancias valoradas por el Tribunal para alcanzar la conclusión de desconocimiento por parte del acusado de la antijuridicidad de sus actos han sido objeto de debate en el acto del Juicio Oral y sus conclusiones son congruentes con las peticiones de la defensa que se relacionan en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena a la recurrente de las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma contra la sentencia núm. 449/2018, de 5 de junio, dictada por la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo de Sala 2523/2017, dimanante de la causa Sumario Ordinario núm. 1/2016, instruida por el de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en la causa seguida por los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

2) Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunícar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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