SAP Madrid 475/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución475/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2020/0007307

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1447/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 249/2020

Apelante: D./Dña. Felisa

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Letrado D./Dña. ANA RESINO ALFONSO

Apelado: D./Dña. Luis María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Letrado D./Dña. FERNANDO GABRIEL ORTEGA GIL

SENTENCIA Nº 475/2021

Ilmas/os Señoras/es Magistradas/os:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 249/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Felisa, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez Fresneda, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Luis María, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 18 de enero de 2021, la núm. 4/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se considera probado y así se declara que sobre las 01.00 horas del día 13 de octubre de 2.020 se inició una discusión entre el acusado Luis María, mayor de edad, sin antecedentes penales, y su pareja, la también acusada Felisa cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar que comparten sito en la CALLE000 nº NUM000 de Orusco de Tajuña, con motivo de recriminar Felisa a Luis María que tenía la música muy alta. Ambos se encararon sin que conste que se agredieran y cuando se encontraban en esta situación intervino la prima de Luis María, la que convivía con ellos en el mismo domicilio, Remedios quién se enfrentó con Luis María, agrediéndose en forma recíproca, intentando mediar Felisa ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis María y Felisa de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de of‌icio.

Quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa mediante auto de 14 de octubre de 2.020".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Felisa, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Luis María .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la citada representación de Dª. Felisa, según escrito de fecha 22/01/2021, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, la núm. 4/2021, de fecha 18/01, en su Juicio Rápido núm. 249/2020, viniendo a sostener los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por error en la valoración probatoria, por cuanto que su patrocinada, Dª. Felisa, y el otro acusado, D. Luis María, habían discutido el día de los hechos, en el curso de la cual, ?D. Luis María la mordió en el brazo, y ello aunque este acusado manifestase en el plenario que no recordaba bien estos sucesos, no obstante, la testif‌ical de Dª. Remedios, que ratif‌icó cómo se produjo tal discusión.

    Se aludió, además, que el Guardia Civil núm. NUM001 af‌irmó que, al llegar a ese domicilio, su patrocinada le enseñó el mordisco y le manifestó que se le había dado el otro acusado. Se mantuvo también que existía un parte médico-forense que objetivó la lesión sufrida por su mandante, entendiendo, de todo ello, que las manifestaciones de la hoy Recurrente eran claras y sin contradicción, y que, en consecuencia, podían ser consideradas como prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al otro acusado. Se señaló que la declaración de la víctima había sido verosímil, sin contradicciones, y sin ánimo espurio, además de estar ratif‌icada por las otras pruebas practicadas en el plenario.

  2. - Y por vía de lo dispuesto en los artículos 790.3 y 792, 2 y 3, LECRIM, se consideró que la sentencia impugnada debía ser anulada, por quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, dada la falta de racionalidad fáctica de la misma, sin que apreciarse en la misma los motivos que llevaron al Juzgador a quo a alcanzar dicha convicción.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba, mandando que se dictase otra ajustada a derecho.

    Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24/02/2021, tras aludir que por ese Ministerio Público se había formulado acusación contra este acusado, se af‌irmó que la valoración de la prueba realizada en la sentencia, eminentemente personal, no había sido ni irrazonable, ni ilógica, ni tampoco arbitraria, motivos que, en su caso, hubiesen permitido la declaración de nulidad de la misma, por lo que lo sostenido por la Parte Recurrente -que en su recurso efectuaba una valoración de la prueba conveniente a sus pretensiones- no invalidaba la fundamentación de la resolución recurrida. Se interesó la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

    Por la representación de D. Luis María, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 22/0 2/2021, se entendió que el Juzgador había razonado sus conclusiones para no apreciar que el referido mordisco al que se aludía de contrario, permitiese dictar una sentencia condenatoria, y todo ello, con expresa mención a los términos de la resolución recurrida. Se aludió a la testif‌ical de Dª. Remedios, que af‌irmó que "no vio lo del mordisco", considerándose que no existió intencionalidad en dicho acto, pues la propia Recurrente así lo reconoció en el parte médico, al señalar que no era la destinataria del mismo, además de referir que su representado no recordaba que mordiese a Felisa, ni que le amenazase, siendo su prima quien empezó a propinarle puñetazos a su patrocinado.

    Se dijo que la testif‌ical del Guardia Civil era meramente referencial, af‌irmando éste lo que le dijo Felisa al momento de llegar a ese domicilio, pero sin presenciar los hechos. Se incidió en la falta de intencionalidad de su mandante en causar daño alguno, como se pretendía de contrario, al tratar de modif‌icar los hechos declarados probados, para introducir un nuevo hecho, que era irrelevante, según se expuso, pues no había quedado debidamente acreditada la intencionalidad de dicho acto, y máxime atendiendo al principio de inmediación propio de la instancia.

    Y sobre el cauce argumental sostenido por la Parte Recurrente, se manifestó que ésta no había impugnado el parte médico, donde se recogieron las af‌irmaciones de su cliente en relación a que ese mordisco no iba dirigido a ella misma, careciendo, en consecuencia, de toda intencionalidad, e incidiendo, de nuevo, en el carácter referencial de las manifestaciones del Guardia Civil.

    Se interesó la conf‌irmación de la sentencia impugnada en todos sus términos, conf‌irmando la libre absolución de su representado.

    Por el Magistrado- Juez de lo Penal, en su sentencia de fecha 18/01/2021, se hizo inicial referencia a la doctrina relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, al principio "in dubio pro reo", junto a la doctrina atinente a la práctica de la prueba en el acto del plenario, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación -que se dan por reproducidas, a f‌in de evitar innecesarias reiteracionesSe procedió, seguidamente, a analizar y valorar la declaración de ambos acusados, D. Luis María y Dª. Felisa, junto a las testif‌icales de Dª. Remedios, prima de Luis María, así como a la del Agente de la Guardia Civil núm. NUM001, af‌irmando que existían contradicciones en la declaración de las partes, siendo imposible llegar a la certeza de lo realmente ocurrido entre aquéllas. Se sostuvo que parecía deducirse que se produjo un enfrentamiento físico entre IVÁN y su prima, hecho por el que no se había formulado acusación.

    Se hizo expresa mención al parte médico de lesiones obrante al folio 42 de las actuaciones, relativo a las sufridas por Dª. Felisa, con descripción de su contenido, además de indicar que la propia Felisa reconoció no ser la destinataria intencionada de la agresión sufrida. Igualmente, se destacó el parte médico de la lesión sufrida por ?D. Luis María, obrante al folio 57, con descripción, igualmente, de sus manifestaciones. Y, de todo ello, se af‌irmó que era claramente insuf‌iciente para llegar a un pronunciamiento condenatorio pretendido para los acusados, dictándose a continuación un pronunciamiento absolutorio para ambos, por los hechos objeto de imputación, con declaración de of‌icio de las costas causadas, además de dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas...

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