STS 28/2023, 25 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Enero 2023
Número de resolución28/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 28/2023

Fecha de sentencia: 25/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1757/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1757/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 28/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 25 de enero de 2023.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1757/2021 por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Obdulio , representado por el procurador D. Martín Tomas Clemente y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Pardo Tornero, D.ª Ariadna , representada por el procurador D. Antonio Gil Barceló y bajo la dirección letrada de D. Cesáreo Barrada Liesa y D. Rafael , representado por el procurador D. José Manuel Merino Bravo y bajo la dirección letrada de D. Ramón Rodríguez Díaz, contra la sentencia núm. 7/2021, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Recurso de Apelación núm. 32/2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia núm. 117/2020, de 5 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 58/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa, que condenó a D. Obdulio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, D.ª Ariadna, como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y D. Rafael, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y absolvió a D. Silvio del delito de homicidio en grado de tentativa del que venía siendo acusado y de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra el mismo así como contra la entidad aseguradora CASER. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D. Silvio , representado por la procuradora D.ª Ana María Medina Vallés y bajo la dirección letrada de D. Emilio Sánchez Barberán y la entidad aseguradora Caja de Seguros reunidos Cia. de Seguros y reaseguros S.A (CASER), representada por la procuradora, D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Gabriel Lucas Paños.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa, incoó Procedimiento Ordinario con el núm. 3/2018, por la presunta comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa y un delito de homicidio en grado de tentativa contra D. Rafael, D.ª Ariadna, D. Obdulio, y contra D. Silvio con la intervención de la entidad aseguradora de Caja de Seguros reunidos, compañía de seguros y reaseguros S.A (CASER) como responsable civil directa y solidaria y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo núm. 58/2018, sentencia el 5 de mayo de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que durante los meses de abril a julio de 2017 la procesada DÑA. Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales, urdió un plan para acabar con la vida de su pareja sentimental, el también procesado D. Silvio, movida por motivos sentimentales, al mantener una relación sentimental con otra personal y por motivos económicos, al conocer la existencia de un seguro de vida por un valor de 300.000 euros que D. Silvio había contratado o iba a contratar, siendo beneficiaria la hija menor de aquélla y que en aquél momento D. Silvio creía que también era su hija.

Para conseguir su propósito, la procesada DÑA. Ariadna actuó en connivencia con el también procesado D. Obdulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de la de aquélla, Dña. Dulce, y que convivía con ésta y su familia en Orense.

La procesada DÑA. Ariadna encargó al procesado D. Obdulio que buscara a una tercera persona para acabar con la vida de D. Silvio.

A tal fin, aproximadamente un mes antes de ocurrir los hechos, D. Obdulio viajó desde Orense hasta la localidad de DIRECCION000, donde residía su madre, a fin de buscar a una persona que ejecutara materialmente el hecho.

El resultado de dichas gestiones dio lugar al reclutamiento del también procesado D. Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, para la ejecución del plan previamente urdido entre ellos.

El día 24 de julio de 2017 D. Silvio viajó desde Orense a la localidad de DIRECCION001, haciéndolo con él la menor Dña. Dulce, ante la insistencia de su madre y con la excusa de que aquélla quería ver a sus amigas. DÑA. Ariadna sabía que cuando llegaran a DIRECCION001 D. Silvio y Dña. Dulce iban a estar solos en la vivienda que aquél tenía alquilada en dicha localidad, sita en el CAMINO000 n. NUM000 del PARAJE000, ya que su compañero D. Eulalio se encontraba en Barcelona por el fallecimiento de su padre.

Al llegar a la localidad de DIRECCION001, y sin pasar previamente por la vivienda, D. Silvio se dirigió a un parque para dejar a Dña. Dulce, ya que ésta le dijo que había quedado allí con unas amigas. En dicho lugar Dña. Dulce se encontró con D. Rafael, con el cual pasó la tarde.

Sobre las 23:00 horas D. Silvio recogió con su vehículo a Dña. Dulce y juntos se dirigieron a la mencionada vivienda. Al llegar al lugar entraron en la parcela y aquél cerró la puerta metálica que da acceso a la misma, tras lo cual ambos entraron a la construcción que ellos denominaban "el bar".

Sobre la 1:00 horas del día 25 de julio de 2017, estando D. Silvio con Dña. Dulce disponiéndose a cenar, y de acuerdo con plan previamente trazado con los otros procesados, llegó al lugar D. Rafael, al que aquél no conocía, pero al que dejó entrar en la vivienda porque Dña. Dulce le dijo que era amigo suyo.

  1. Rafael le dijo a D. Silvio que estaba buscando a unos amigos y que se había perdido y, tras decirle que se había quedado sin batería, le pidió que los llamara con su teléfono. Fue en ese momento cuando D. Rafael, aprovechando que D. Silvio se encontraba mirando el teléfono móvil y de espaldas a él, con ánimo de atentar contra su vida y de manera totalmente sorpresiva y sin que Silvio pudiera percatarse del acometimiento, asegurándose así de que no tuviera posibilidad alguna de defensa, le acometió con un cuchillo de cocina desde detrás, clavándoselo en la parte derecha del cuello, agresión que le causó las lesiones en la vena yugular y en la arteria carótida, que le produjeron un abundante. sangrado y que le hubieran causado la muerte si no hubiera recibido asistencia médica.

Tras el primer acometimiento D. Rafael salió de "el bar", acompañado de Dña. Dulce, con la intención de dejar encerrado a D. Silvio si bien, al escuchar que éste estaba intentando llamar a la Guardia Civil por teléfono, abrió nuevamente la puerta y mientras D. Silvio trataba de impedir que entrara D. Rafael le lanzó diversas puñaladas en otras partes del cuerpo.

En un descuido de su agresor D. Silvio consiguió salir de "el bar" y se dirigió a su vehículo, BMW modelo 640 con matrícula ....DGK, que se encontraba estacionado junto a dicha edificación, se montó en el mismo y arrancando bruscamente se dirigió hacia la puerta de salida de la parcela. Ante dicho intento de huida D. Rafael trató de evitar de D. Silvio se marchara golpeando el vehículo y tratando de abrirlo a la vez que le decía: "abre cabrón que voy a matarte".

Al aproximarse a la salida D. Silvio encontró la misma bloqueada al estar la puerta cerrada y aparcado frente a ella el vehículo Seat Ibiza matrícula ....KWN, en el que D. Rafael había llegado al lugar, de tal manera que no había espacio alguno que permitiera a un vehículo salir del lugar.

Ante dicha situación el procesado D. Silvio, viéndose acorralado, actuando con la única intención de librarse de su agresor y de salvar su vida y no teniendo otra forma de defenderse de él, dirigió el vehículo hacia D. Rafael que le había seguido hasta allí, golpeándolo en las piernas con la parte frontal del vehículo, consecuencia de lo cual éste cayó al suelo.

Tras el golpe, y con la misma intención de huir de su agresor y salvar su vida, D. Silvio salió del vehículo y se dirigió a pie hacia el interior de la parcela, atravesando la misma hasta llegar a la valla que separa su parcela de la del vecino, a la que consiguió acceder saltando con la ayuda de un colchón que se encontraba apoyado en la verja.

Una vez en la parcela colindante D. Silvio fue auxiliado por los vecinos D. Carlos Manuel y Dña. Julieta que procedieron a llamar a la policía y a los servicios de urgencias.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, D. Silvio sufrió lesiones consistentes en politraumatismo por arma blanca, traumatismo cérvico-torácico penetrante, lesión venosa yugular interna derecha con sangrado, lesión vascular arteria carótida común derecha, herida incisa horizontal en dorso nasal, herida incisa compleja y transfixiante en narina izquierda con varios trayectos en punta nasal, herida en scalp parietal línea media, neumotórax bilateral, ictus isquémico tras ingreso.

Estas lesiones precisaron para su curación ingreso hospitalario, en UCI y hospitalización en planta, con el siguiente tratamiento: colocación de tubo de tórax en hemitórax derecho e izquierdo por presencia de neumotórax bilateral; intervención quirúrgica para revisión y sutura urgente de las heridas, cirugía maxilofacial con sutura en planos de las heridas faciales, transfusión con hemoderivados, ventilación mecánica, sondaje nasogástrico, nutrición entcral, sondaje vesical, drenaje pleural, con traslado posterior a la Unidad de Daño Cerebral del Instituto de Enfermedades Neurológicas de Castilla la Mancha ubicado en Guadalajara.

Las lesiones tardaron en curar ciento ochenta y cinco días, siendo catorce de ellos muy graves y ciento setenta y uno graves, dejando como secuelas un DIRECCION002 y el lenguaje, DIRECCION003 y DIRECCION004, DIRECCION005 grave, DIRECCION006, DIRECCION007, daño cerebral secundario a ictus con deterioro cognitivo, DIRECCION008 leve, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION005 de predominio braquial del hemicuerpo dominante, DIRECCION011 izquierda, valoradas todas ellas por el médico forense en 74 puntos.

Como consecuencia de estas lesiones, Silvio sufrió un perjuicio estético valorado por el médico forense entre 22 y 30 puntos, consistente en cicatrices lineales de 2 cm en hombro derecho y pectoral, cicatriz inframamaria derecha de 4x3, cicatriz lineal en cuello de 13 cm de longitud, cicatriz en tórax izquierda de 2 cm, cicatriz frontoparietal de 3 cm, asimetría facial y alteración de la deambulación.

Así mismo, a consecuencia de estas lesiones D. Silvio requiere ayuda para muchas de las actividades básicas de la vida diaria, habiéndosele reconocido por la Seguridad Social una incapacidad absoluta para cualquier trabajo.

La asistencia sanitaria prestada a D. Silvio por el SESCAM asciende a la cantidad de 20.919,45 euros, por los que el servicio de salud reclama.

A consecuencia del golpe recibido en las piernas por el vehículo conducido por D. Silvio, D. Rafael sufrió unas lesiones consistentes en luxación de rodilla izquierda, subluxación de tobillo izquierdo, lesión vascular poplítea izquierda, neuropatía, herida superficial de unos 3 cm en zona dorsal de prepucio. Estas lesiones requirieron para su curación ingreso hospitalario, intervención quirúrgica, reducción de la luxación y estabilización con fijador externo, sutura de las heridas del pene, cura de las heridas en cara anterior de tobillo y zona gemelar, transfusión de 4 concentrados de hematíes, intervención quirúrgica en el tobillo con tornillos, estabilización de rodillas mediante plastias de reconstrucción, tratamiento profiláctico para trombosis, tratamiento antibiótico, intervención quirúrgica de rodilla izquierda, desbridamiento cutáneo de las úlceras de cara media de rodilla, las cuales han tardado en curar trescientos cuarenta y un días, siendo cuarenta y uno de ellos graves y trescientos moderados.

Estas lesiones han dejado como secuela artrosis postraumática, material de osteosíntesis en la rodilla, secuelas motoras y sensitivomotoras periféricas del nervio tibial, con paresia moderada, secuelas valoradas en 19 puntos.

Además sufrió un perjuicio estético moderado entre 7-13 puntos, consistente en cicatriz lineal queloidea en rodilla izquierda de 38 cm y otra de 41 cm, diversas cicatrices lineales en cara anterior y lateral de la pierna izquierda de unos 20 cm, 21, 14 y 14 cm, cicatriz circular en dorso de pie y tobillo de 7x4 cm, disminución de masa muscular del cuádriceps.

Estas lesiones le ocasionarán limitaciones para los trabajos que requieran bipedestación prolongada o altos requerimientos de la articulación de la rodilla.

La asistencia sanitaria prestada a D. Rafael por el SESCAM asciende a la cantidad de 31.182,79 euros, por los que el servicio de salud reclama.

TERCERO- D. Silvio y DÑA. Ariadna eran pareja sentimental y mantenían una relación análoga a la matrimonial con convivencia desde el año 2003, relación interrumpida únicamente durante un periodo que exactamente no ha resultado acreditado pero comprendido entre los años 2014 y 2015. Desde marzo o abril de 2019 ambos convivían en Orense junto a las hijas de Dña. Ariadna, conviviendo también con ellos D. Obdulio, novio de Dña. Dulce.

CUARTO.- El procesado D. Rafael estuvo privado de libertad por esta causa desde el 24 de agosto de 2017, en virtud de auto de dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Almansa, hasta el 20 de diciembre de 2019, en que esta Sala acordó su libertad con fianza.

En fecha 24 de agosto de 2017 el Juzgado de Instrucción n ° 2 de Almansa dictó auto por el cual se adoptaba la medida cautelar consistente en que el procesado D. Obdulio no pudiera aproximarse a D. Silvio a una distancia inferior a 150 metros, ni comunicarse con él por ningún medio durante la tramitación de la presente causa.

En fecha 30 de agosto de 2017 el Juzgado de Instrucción n ° 2 de Almansa dictó auto por el cual se adoptaba la medida cautelar consistente en que la procesada DÑA. Ariadna no pudiera aproximarse a D. Silvio a una distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con él por ningún medio durante la tramitación de la presente causa.

Por auto de 31 de enero de 2020 esta Sala adoptó la medida cautelar consistente en que el procesado D. Rafael no pudiera aproximarse a ID; Silvio a una distancia inferior a 200 metros, ni. comunicarse con él por ningún medio hasta la finalización del presente procedimiento."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

-D. DÑA. Ariadna, como autora de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de los arts. 16, 62 y 139.1.1° C.P., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P., a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante VEINTE AÑOS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales qué incluyen las de la acusación particular de D. Silvio.

Así mismo, se acuerda imponerle una medida de libertad vigilada durante CUATRO AÑOS.

- D. Obdulio, como autor de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de los arts. 16, 62 y 139.1.1a C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante QUINCE AÑOS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular de D. Silvio.

Así mismo, se acuerda imponerle una medida de libertad vigilada durante TRES AÑOS.

-D. Rafael como autor responsable de UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de los arts. 16, 62 y 139.1.1 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante DIECIOCHO AÑOS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular de D. Silvio.

Así mismo, se acuerda imponerle una medida de libertad vigilada durante TRES AÑOS.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE A DÑA. Ariadna, D. Obdulio Y D. Rafael a indemnizar a D. Silvio en la cantidad de 461.123,56 euros y al SESCAM o la cantidad de 20.919,45 euros, en ambos casos más los intereses del art. 576 de la LECiv.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Silvio del DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los arts. 16, 62 y 138 C.P, del que venía acusado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Silvio y a la entidad aseguradora CASER de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra los mismos en el presente procedimiento.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES adoptadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Almansa por autos de 24 de agosto de 2017 y 30 de agosto de 2017, impuestas a Dña. Ariadna y D. Obdulio, de prohibición de aproximación a D. Silvio y de comunicación con él y la adoptada por auto de esta Sala de 31 de enero de 2020, de prohibición de aproximación y comunicación de D. Rafael a D. Silvio, hasta la firmeza de la presente resolución, al subsistir los motivos que justificaron su adopción."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, D. Rafael, D. Obdulio y D.ª Ariadna dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de febrero de 2021, en el Rollo de Apelación núm. 32/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimando los tres recursos de apelación interpuestos por Rafael, Obdulio y Ariadna, contra la Sentencia número 117/20, de 5 de mayo pasado, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, confirmamos dicha sentencia, sin especial condena al abono de costas."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D.ª Ariadna:

    Primero.- Recurso de Casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieron ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los Hechos que se declaran Probados en sentencia, en concreto por aplicación indebida de los arts. 15, 16, 23, 62 139.1.1º, del Código Penal, en relación con el art. 28 del citado Código; habiéndose infringido el art. 24.2 de la Constitución, relativo a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Quebrantamiento de garantías constitucionales con vulneración de los Derechos Fundamentales, Derecho a la tutela Judicial Efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución Española y el Derecho a la Presunción de Inocencia recogido en el art. 24.2 de la Carta Magna, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al no concurrir los requisitos fijados por el TS para dictar una sentencia por indicios.

  2. D. Obdulio:

    Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 847, en relación con los arts. 852 y 849.1 LECrim. Quebrantamiento de garantías constitucionales con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, del art. 24.1 y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, e infracción de normas del ordenamiento jurídico derivadas de aquel. Motivos incardinados en los arts. 852 y 849.1 LECrim.

  3. D. Rafael:

    Primero.- Error en la valoración de la prueba, respecto a los documentos obrantes en los folios 781 a 789 de las actuaciones (Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 LECrim.

    Segundo.- Infracción de ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim, en relación al art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional ( Art. 24 CE). Subsidiariamente al motivo anteriormente planteado, se entiende que se ha infringido el art. 139.1 del Código Penal en relación con el art. 138.1 del mismo cuerpo legal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 24 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los recurrentes, D. Obdulio, D.ª Ariadna y D. Rafael han sido condenados en sentencia confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo en D.ª Ariadna la circunstancia agravante de parentesco, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en D. Obdulio y D. Rafael, a las siguientes penas:

  1. Obdulio, a la pena de nueve años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante quince años, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular de D. Silvio.

Así mismo, se le impuso una medida de libertad vigilada durante tres años.

D.ª Ariadna, a la pena de trece años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio durante veinte años, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular de D. Silvio.

También se le impuso una medida de libertad vigilada durante cuatro años.

Y D. Rafael a la pena de once años de prisión, con. accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a D. Silvio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros, y de comunicarse con él por cualquier medio durante dieciocho años, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales que incluyen las de la acusación particular de D. Silvio.

Al igual que a los anteriores, le fue impuesta una medida de libertad vigilada durante tres años.

Los tres fueron condenados a indemnizar a D. Silvio en la cantidad de 461.123,56 euros y al SESCAM en la cantidad de 20.919,45 euros, en ambos casos más los intereses del art. 576 LEC.

En la misma sentencia D. Silvio fue absuelto del delito de homicidio en grado de tentativa del que había sido acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente D. Silvio y la entidad aseguradora CASER fueron absueltos de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra los ellos.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 7/2021, de 26 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación 32/2020, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 117/2020, de 5 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Albacete en el Rollo núm. 58/2018 dimanante del Sumario núm. 3/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Almansa.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo sin la más mínima alteración, es decir, sin atender a la argumentación del Tribunal Superior de Justicia que, en este caso, además, es especialmente, rigurosa, detallada y elaborada."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D.ª Ariadna, D. Obdulio y D. Rafael.

Recurso formulado por D. Obdulio.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 y 852 LECrim, en relación con el art. 24 CE, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Señala el recurrente que la prueba indiciaria practicada no es bastante para alcanzar el fallo condenatorio. Se refiere a la valoración efectuada por la Sala de las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre el recurrente y D.ª Dulce. A su juicio su interpretación puede ser tan abierta que dé lugar a distintas conclusiones alternativas igualmente plausibles, sin que ninguna de ellas, y mucho menos la que conduce a su inculpación, pueda tener prioridad sobre las otras.

Indica que a pesar de las palabras en apariencia cariñosas que se cruzan entre él e Dulce en las conversaciones, encuentra en ellas indicios de una previa ruptura sentimental, de una relación más que tensa entre ambos y de él con Ariadna. Expresa que se habla de un supuesto plan que ni coincide con los hechos posteriores en quien va a ser ejecutor del mismo (un rumano), ni en las fechas en las que se va a llevar a cabo (hablan de septiembre), ni se concreta el precio. Entiende que los mismos no pueden avalar una interpretación inculpatoria para él.

Discrepa también de la interpretación efectuada por el Tribunal sobre su regreso a DIRECCION012, que era su localidad de origen y donde vivían él, su madre y su hermana, no pudiendo considerarse que el móvil del viaje fuera buscar un sicario. Insiste en que su relación con Dulce y su madre era mala y que Dulce y él iban a finalizar su relación. Estima que por ello que no resulta creíble que en esa situación pudieran concertar sus voluntades para asesinar a un tercero. Igualmente se refiere a la declaración prestada por el testigo D. Constantino, quien declaró que Rafael era su mejor amigo, y que también lo eran Dulce y Obdulio, asegurando que nunca habían quedado los tres juntos y que no había visto nunca juntos a Rafael y a Obdulio, y que Rafael nunca había mencionado a Obdulio, desconociendo la relación que pudiera haber entre ellos. Igualmente manifestó que cuando pasó todo esto Dulce no era la novia de Obdulio porque Rafael le contó que estaba en proceso de relación con Dulce vía redes sociales. También se refirió a una conversación mantenida entre Dulce y él en la que ésta le pidió que buscara un sicario, lo cual carece de sentido si Obdulio ya había contratado a Rafael por encargo de Ariadna para matar a Silvio. A su entender ello genera dudas de que él fuera el que reclutase a Rafael y no fuera directamente Dulce, aprovechándose de su incipiente relación sentimental con éste.

También disiente de la afirmación que hace el Tribunal en relación de su interés por el estado de salud de Silvio, ya que Remigio, hermano de la víctima, reconoció que Obdulio le dijo que le gustaría ver a Silvio, contestándole aquel que solo le podían ver familiares. Además, aun cuando fuera negado por Silvio, al igual que lo hicieran otras personas, él le advirtió en varias ocasiones que algo se estaba tramando en su contra y que llevara cuidado.

Igualmente excluye como incriminatorio el hecho de que Ariadna e Dulce se reunieran con él en un parque el día o varios días después de los hechos, ya que no fue la única persona con la que se reunieron. También lo hicieron con Constantino a quien además entregaron el teléfono móvil de Rafael. Además, no parece creíble que después de lo ocurrido accediera a reunirse con ellas a plena luz del día.

Destaca por último de Dulce y su madre que propusieran hasta a cinco personas sobre la contratación de un sicario. Igualmente pone de manifiesto la colaboración esencial que prestó para el esclarecimiento de los hechos.

En relación con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia critica que éste se limite a resumir y reproducir de forma acrítica los razonamientos de la Audiencia, sin ofrecer respuesta racional, motivada y expresa a las cuestiones planteadas en la apelación. Aduce que no se ha razonado por qué se otorga valor incriminatorio a las conversaciones de DIRECCION013 entre Obdulio e Dulce, o por qué considera probado un concierto de voluntades entre Ariadna y Obdulio, ni la razón por la que considera acreditado que fue él quien reclutó a Rafael para ejecutar el crimen, si hay claros indicios de que este último e Dulce se conocían al margen del anterior, de que eran compañeros de instituto, incluso de que mantenían una incipiente relación sentimental. Tampoco valora el testimonio de Constantino ni el resto de los contraindicios aducidos por el recurrente.

Básicamente el recurrente se limita a reiterar las quejas que ya realizó ante el Tribunal Superior de Justicia y que han recibido por parte de este una respuesta lógica, motivada y razonable que respeta la reiterada doctrina de esta Sala.

Efectivamente, el Tribunal de instancia parte de determinados hechos que han considerado acreditados, explicando detalladamente las pruebas sobre las que se sustentan la afirmación que contiene el hecho probado en el sentido de que la acción llevada a cabo por D. Rafael el 25 de julio de 2017 respondió a la ejecución de un plan previamente organizado que tenía por objeto acabar con la vida de D. Silvio, plan en cuya elaboración y preparación intervinieron D.ª Ariadna y D. Obdulio.

Para establecer tal conclusión comienza examinando lo declarado por D. Rafael y D. Obdulio. Ambos describieron la existencia de un plan para matar a Silvio, aunque se imputaron recíprocamente la organización de dicho plan. Sobre este plan también declaró D.ª Dulce, aunque exculpó a su madre y se lo atribuyó a D. Obdulio. Lo declarado por Rafael sobre este particular, señalando que Dulce le comentó que su novio había conseguido a un hombre del este que cobraba 30.000 euros pero que no sabía cómo pagar tal cantidad, coincide con el contenido de parte de las conversaciones transcritas por el propio recurrente. Lógicamente, lo que acreditan estos extremos es que el recurrente D. Obdulio intervino directamente en la búsqueda de la persona que debería ejecutar el plan, no que fuera finalmente elegida una persona de tales características, las que en ningún momento se afirma que coincidan con las de D. Rafael. En este punto merece especial mención otra circunstancia tenida en consideración por el Tribunal, como es el hecho de que las conversaciones de DIRECCION013 mantenidas entre D.ª Dulce y D. Obdulio durante el mes inmediatamente anterior a la comisión de los hechos, en las que hablan de buscar a una persona para matar a Juan, y que fueron aportadas por este último al declarar en dependencias de la Guardia Civil, se limitaran interesadamente únicamente a las mantenidas entre los días 22 de junio de 2017 a 14 de julio de 2017, omitiendo las conversaciones más próximas a la fecha de los hechos, que se ofreció a aportar pero que después no hizo, sin haber proporcionado una explicación digna de crédito sobre ello.

Igualmente se refiere a la declaración prestada por D.ª Dulce, quien incluso llegó a decir que fue él quien le propuso matar a Silvio.

Como bien razona el Tribunal de instancia, no solo ha sido acreditada la existencia del plan para matar a D. Silvio al que se refieren D. Rafael, D. Obdulio y D.ª Dulce, sino la participación en el mismo de aquéllos y de D.ª Ariadna.

Llega a tal conclusión a través del contenido de las conversaciones de DIRECCION013 entre D.ª Dulce y D. Obdulio a las que ya hemos hecho referencia. Destaca sobre ellas el Tribunal que en el acto del Juicio ambos reconocieron que en dichas conversaciones hablaban de buscar a una persona para matar a Silvio, aunque cada uno de ellos manifestó que fue el otro el que quería matarlo y que él se limitó a seguirle el juego, pero sin una verdadera intención de participar en la ejecución del plan.

Analizado el contenido de las conversaciones, lo que constata con toda lógica el Tribunal es que ambos, D.ª Dulce y D. Obdulio, hablan sobre la persona que éste tenía que buscar, llegando a pedir dinero a Dulce y manifestándole que la iba a ayudar al 100%.

Junto a ello toma en consideración el hecho de que D. Obdulio viajara desde Orense hasta DIRECCION012, aproximadamente un mes antes de que ocurrieran los hechos. Sobre este viaje nuevamente aparecen explicaciones contradictorias y carentes todas ellas de una mínima base probatoria.

Lo primero que resalta el Tribunal es la falta de explicación lógica sobre este extremo, ya que carece efectivamente de sentido que se marchara de Orense pese a la relación que mantenía con D.ª Dulce y por la que había estado viviendo con ella y su familia en Orense. También relaciona el Tribunal las distintas versiones ofrecidas por D. Obdulio, por D.ª Dulce y por D.ª Ariadna. El primero explicó inicialmente que se bajó a DIRECCION012 para las fiestas, y más tarde, porque se enteró de que Inma estaba hablando con Rafael y en ese momento dejaron de ser pareja. D.ª Dulce declaró que dejaron de ser pareja porque ella había iniciado algo con Rafael. Por su parte, D.ª Ariadna primero manifestó que Obdulio se bajó porque discutió con ella ya que quería que Silvio le pagara todo, para, en un momento posterior, manifestar que Obdulio maltrataba a su hija y que no hacía nada, que su hija llegó a tenerle miedo y que por eso ella le dijo que se marchara.

Pese al contenido de estas declaraciones, el Tribunal ha constatado que ninguna prueba practicada permite afirmar la existencia de una relación sentimental entre D. Rafael y D.ª Dulce. El Tribunal ha comprobado que ninguna conversación entre ambos, ni por teléfono ni a través de Instagram, ha sido aportada, destacando las manifestaciones realizadas en el acto del Juicio Oral por D. Silvio y por D.ª Ariadna en el sentido de que desconocían la citada relación. El único testigo que apuntó algo sobre ello fue D. Constantino, quien se limitó a decir que Rafael le dijo que estaba iniciando una relación a través de las redes.

Frente a ello el Tribunal evidenció a través del contenido de los mensajes de DIRECCION013 que intercambiaron D.ª Dulce y D. Obdulio, tras abandonar éste Orense, y en los que se enviaron después de ocurrir los hechos que la relación sentimental entre ellos no había cesado.

Igualmente se fija en el contenido del mensaje remitido por D. Obdulio a D.ª Dulce a las 1:35 horas del 29 de junio de 2017, en el que él le dice "la culpa la tiene tu madre por mandarme para abajo" y al que ella contesta "bueno en parte si pero en parte tampoco había otra manera de que encontraras al muchacho ese es parte si parte no", y en el resto de las conversaciones contenidas en dichos mensajes referentes a la búsqueda de dicha persona, los cuales estima racionalmente suficientes para considerar probado que D. Obdulio realizó dicho viaje con el único objetivo de buscar a la persona que iba a ejecutar el plan.

Razona a continuación el Tribunal por qué estima acreditado que el resultado de dichas gestiones dio lugar a la localización de D. Rafael como la persona que iba a ejecutar el plan. Para ello analiza el contenido de cada una de las declaraciones prestadas por D. Obdulio ante la policía, en instrucción y en el acto del Juicio Oral, poniendo de manifiesto sus contradicciones y resaltando aquellas manifestaciones de las que se deduce racionalmente que conocía a Rafael antes de que ocurrieran los hechos.

Por último hace referencia el Tribunal a aquellos datos que evidencian la existencia de un plan previo para matar a D. Silvio, como es la reserva de habitación en un hotel realizada por D. Rafael días antes de los hechos, el hecho de que D.ª Dulce supiese días antes que iba a viajar con D. Silvio a DIRECCION001 y además que D. Constantino, con quien D. Silvio compartía la parcela en la que se produjeron los hechos, iba a estar ausente ese día debido al fallecimiento de su padre, y por ello D. Silvio iba a estar solo en la parcela en la noche del 24 al 25 de julio.

En base a tales pruebas, en síntesis, ha sido probado a juicio del Tribunal el plan urdido entre D.ª Ariadna y D. Obdulio para matar a D. Silvio, encargándose el segundo de buscar a una persona que ejecutara materialmente el hecho, siendo finalmente reclutado D. Rafael.

Las conclusiones a las que llega el Tribunal no suponen presunciones en contra del recurrente. Por el contrario constituyen coherente y unívoca explicación de lo sucedido y de su participación en los hechos por los que ha resultado condenado.

Todos estos elementos, relacionados y constatados por la Audiencia con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por la Audiencia, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por el citado Tribunal, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación. No se limita lógicamente a analizar individualmente cada uno de aquellos indicios sobre los que el recurrente pretende otra interpretación, sino que examina el conjunto de todos ellos estimando racionales y acertadas las conclusiones que, tras su valoración conjunta, ha alcanzado el Tribunal de instancia.

De esta forma, la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaraciones prestadas por los propios acusados y testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral y análisis minucioso de las conversaciones de DIRECCION013 mantenidas entre D. Obdulio y D.ª Dulce). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, el concierto del recurrente con otras personas para acabar con la vida del Sr. Obdulio y la búsqueda y elección de D. Rafael por parte del mismo para ejecutar el plan previamente urdido. Además la inferencia realizada por el Tribunal es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y los que han resultado acreditados, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios utilizando el tan socorrido como erróneo método del análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.

Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, "El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales".

En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

Recurso formulado por D.ª Ariadna.

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula por al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 15, 16, 23, 62, 139.1.1º del CP, en relación con el art. 28 CP. Alega también infracción del art. 24.2 CE, relativo a la presunción de inocencia.

Señala que no existe material probatorio ni siquiera indicios de su participación en los hechos, y menos aún que fuera la autora intelectual de los mismos, habiendo sido condenada únicamente por meras sospechas.

Argumenta que no se ha acreditado que tuviera móviles sentimentales y económicos para matar a D. Silvio. Lejos de ello, D. Laureano, persona con la que supuestamente tenía una relación, en sede judicial, manifestó que no tenía ninguna relación sentimental con D.ª Ariadna, formando ambos parte de un grupo de amigos, al igual que D. Silvio. Tampoco motivos económicos, al no haber quedado probado que el seguro de vida hubiera sido suscrito antes de los hechos, ni que ella fuera conocedora de que ese seguro existiera. Indica que el documento de seguro de vida que se aporta no era una póliza de seguro sino una propuesta de seguro de vida de fecha agosto de 2017, fecha posterior a los hechos, siendo beneficiarios sus herederos y no ella, figurando además como domicilio uno en el que el Sr. Silvio reconoció que no vivía, al haber sido desahuciado cinco años antes.

Sostiene que la conversación mantenida entre su hija Dulce y Rafael a finales de junio, en la que Dulce le comentaba a Rafael que su novio (motores) había conseguido a un hombre del este que cobraba 30.000 euros pero que no sabía cómo pagar tal cantidad, pone de manifiesto que la recurrente nada tenía que ver con dicho plan y mucho menos que fuera la persona que disponía del dinero para hacer efectivo el plan. También le dijo que tenían pensado matar a su padrastro, de lo que se desprende que quienes habían urdido el plan eran D.ª Dulce y D. Obdulio, debido a que tanto ella como D. Silvio no aceptaban ni aprobaban la relación de noviazgo que tenían. Esto último se infiere a su entender de las conversaciones de DIRECCION013 mantenidas entre ambos antes y después del día de los hechos. De su contenido se evidencia también que éste no aguantaba a D.ª Ariadna ni a la hermana de Dulce, y ninguna inferencia se obtiene de que en el plan de matar a D. Silvio interviniera la recurrente, sino que por el contrario lo que muestran es que el citado plan había sido orquestado por D. Obdulio y D.ª Dulce. Igualmente entiende que la relación de noviazgo entre D. Obdulio y D.ª Dulce era una relación de sometimiento y control por parte de D. Obdulio ya que hace alusión en diversas ocasiones a la recurrente como la culpable de que ellos dos no se vieran.

En el segundo motivo, que formula al amparo del art. 852 LECrim por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia recogidos en el art. 24 CE, entiende que no concurren los requisitos fijados por esta Sala para dictar una sentencia por indicios.

Insiste en que la sentencia de instancia la ha condenado en base a meras sospechas, no a verdaderos indicios; que el convencimiento de la Sala no ha sido objetivo sino meramente subjetivo; que el Tribunal no motiva su decisión, declarando probado que D. Rafael fue reclutado por D. Obdulio a petición de D.ª Ariadna, para llevar a efecto el plan urdido entre ellos de matar a D. Silvio, sin que se haga alusión a cuál es la prueba para dicha conclusión, o qué indicio lleva a esa convicción a la Sala. Reitera que en las conversaciones de DIRECCION013 no se hace alusión a que sea la recurrente quien le ha encargado a D. Obdulio que busque a un tercero para acabar con la vida de D. Silvio. Añade que el hecho de que Dulce la telefonease el día de los hechos nada evidencia sobre su participación en los hechos, y afirma que sí se interesó por el estado de D. Silvio, siendo su familia quien le impidió que le viera.

Invoca también el principio in dubio pro reo.

Examinaremos este motivo tomando en consideración la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba y más concretamente sobre la prueba de indicios a las que ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento de derecho al analizar el recurso formulado por D. Obdulio.

Para afirmar la participación de la recurrente, Sra. Ariadna, la Audiencia ha contado no solo con prueba indiciaria, sino con prueba de cargo directa totalmente coincidente con las conclusiones alcanzadas a través de la prueba indiciaria. Además, la sentencia de la Audiencia expresa de modo pormenorizado y racional qué pruebas de carácter directo acreditan cada uno de los hechos base, íntimamente relacionados con el hecho que se trata de probar, esto es, la participación de la recurrente en el plan urdido para dar muerte a D. Silvio. Finalmente expresa de forma suficientemente detallada y racional como ha llegado a formar su convicción de culpabilidad respecto a la Sra. Ariadna a partir de esos hechos base o indicios.

En primer lugar tomó en consideración las declaraciones prestadas por D. Rafael y D. Obdulio, aunque con diferentes detalles, lo cual es consecuencia lógica de su condición de coacusados que buscan la autoexculpación en los hechos enjuiciados.

Así, D. Rafael reconoció haber hablado de este tema con D.ª Dulce en varias ocasiones. Se refiere en su declaración a que tenían pensado quitárselo de en medio porque "estaban cansadas", hablando en plural femenino en referencia a Dulce y a su madre.

Asimismo, Obdulio apuntó a madre e hija como las que planeaban matar a D. Silvio. Indicó que fue Ariadna la que se lo pidió personalmente a él, aunque Dulce estaba delante. También aludió a las distintas opciones que le presentaron, como ponerle somníferos en el café para que se durmiera o manipular los frenos de su vehículo para provocar un accidente.

Tales declaraciones, aunque de coacusados, son corroboradas por el contenido de las conversaciones de DIRECCION013. En una de ellas Obdulio censura a Dulce que su madre, Ariadna, lo mandara abajo, en referencia a DIRECCION001, desde Orense. En otra cuestiona a Dulce respecto a si su madre tendría suficiente dinero.

También se refiere el Tribunal a los móviles que la recurrente podía tener para acabar con la vida del Sr. Silvio. No se basan en meras apreciaciones subjetivas, sino en hechos objetivos y concretos. Se trata de un móvil de carácter sentimental que el Tribunal infiere del contenido de una carta incorporada a las actuaciones que analiza y a través de la cual comprueba que "D.ª Ariadna se comunicaba con una antigua pareja, con el que no habría dejado totalmente la relación sentimental y que podría querer reanudar tras la muerte de D. Silvio". El móvil de carácter económico lo sustenta en que aquélla conocía que el Sr. Silvio guardaba grandes cantidades de dinero en su domicilio y que el día de los hechos llevaba consigo, así como la existencia del seguro de vida que el mismo había contratado siendo beneficiaria la hija de la Sra. Ariadna, que en el momento de contratarlo D. Silvio pensaba que era hija suya. No se trata de una simple afirmación inmotivada. Por el contrario, el Tribunal explica, ofreciendo contestación al interrogante que sobre este extremo reproduce la recurrente en casación, que aun cuando se trate de una copia que no está firmada por D. Silvio y que está emitida en fecha posterior a los hechos, la misma está expedida y firmada por la entidad aseguradora, lo que acredita la existencia de la póliza de seguro de vida, vinculante para la aseguradora, y en la que consta como fecha de efecto el 1 de julio de 2017. Razona que, en cualquier caso, y aun cuando la misma no se hubiera formalizado efectivamente por D. Silvio, lo relevante es que D.ª Ariadna pensaba que así era, lo que ha resultado acreditado por prueba directa, como es la declaración de D. Silvio, que aseguró que llevó a casa la póliza y la estuvieron leyendo juntos, y de D. Obdulio que manifestó que Ariadna conocía la existencia del seguro de vida.

Se fija también la Audiencia en que la recurrente era la única de todos los intervinientes que tenía capacidad económica suficiente para pagar a la persona a la que estaban buscando para ejecutar el plan. Igualmente, sobre la base objetiva del contenido de las conversaciones de DIRECCION013, mantenidas entre D. Obdulio y Dña. Dulce durante el mes anterior a los hechos verifica que son constantes las referencias a la recurrente "deduciéndose de las mismas que ésta es quien ha mandado a D. Obdulio a buscar a la persona que iba a ejecutar materialmente el hecho y la que estaba dispuesta a pagar la cantidad que dicha persona les cobrara para llevarlo a cabo".

Junto a ello el Tribunal ha contado con la declaración de su sobrina, D.ª Paloma, la cual declaró que "en abril su tía Ariadna la llamó una mañana y le dijo si por cuatro duros conocía a alguien que le quitara de encima a Silvio, que ella le contestó que ella no era así, que no se junta con gente de esa calaña, le colgó y hasta el día de hoy". También relató que "no se lo contó a nadie porque no pensó que fuera capaz de hacerlo, pero cuando vio por la tele lo ocurrido se lo contó a su amiga Rosa". Además explica el Tribunal por qué ofrece credibilidad a este testimonio, señalando que "no solo porque no se aprecia en la testigo ningún tipo de animadversión hacia su tía que pueda justificar tal declaración, sino también porque la fecha en que se produjo la llamada es próxima a la fecha en que D. Obdulio manifestó que Dña. Ariadna estaba urdiendo un plan para matar a D. Silvio, y la pretensión coincide con la que se revela en las conversaciones entre Dña. Dulce y D. Obdulio, que no es otra que buscar a alguien que por un precio acabe con la vida de D. Silvio".

El Tribunal no ha valorado que Dulce llamara por teléfono a la recurrente el día de los hechos, sino algo distinto, como es que D.ª Dulce y D. Obdulio reconocieron en el acto del Juicio que, "tras producirse el apuñalamiento de D. Silvio y el atropello de D. Rafael, Dña. Dulce se puso en contacto inmediatamente con su madre y con D. Obdulio y al día siguiente los tres se reunieron, sin que ninguno de ellos haya querido explicar de lo que hablaron en dicha reunión."

Verifica también el contenido de los DIRECCION013 que se intercambiaron D. Obdulio y D.ª Dulce en la misma madrugada del día 25 de julio de 2017. "Tal conversación se inicia por D. Obdulio a las 3:37 horas y en uno de los mensajes le dice "te parece bien pasar de mi no?" "k has terminao", lo que evidencia que él mismo estaba al tanto de lo que iba suceder esa noche y que, pasado el tiempo y no habiendo recibido noticias de Dña. Dulce, le pregunta para saber lo que ha pasado, contestándole ella que había una emergencia y que no le podía decir nada".

Valora finalmente también la falta de interés de la recurrente sobre el estado de salud de D. Silvio como consecuencia de la agresión sufrida.

Comprobamos por tanto cómo el Tribunal ha tenido en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia explicando las pruebas que acreditan cada uno de ellos. Todos ellos conforman la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como arguye la recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto, ni una valoración desde la perspectiva del derecho de defensa del hecho objeto de enjuiciamiento.

Termina el Tribunal señalando que ha quedado suficientemente acreditada la participación de D.ª Ariadna en los hechos, considerando que "la misma fue la que ideó el plan, siendo la única de todos los partícipes que tenía un móvil para cometer el hecho delictivo y la capacidad económica suficiente para llevarlo a cabo, y además contribuyó eficazmente a su ejecución con actos necesarios ya que facilitó la información relativa a la fecha en la que D. Silvio iba a viajar a DIRECCION001 y al hecho de que el mismo se iba a encontrar solo en la vivienda en la que pretendían ejecutar el plan, y convenció a D. Silvio para que se llevara a DIRECCION001 a Dña. Dulce, que es la que iba a facilitar la entrada de D. Rafael en la finca".

Se confirma esta conclusión tras verificar la existencia de prueba de cargo suficiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales de aplicación y valorada sin arbitrariedad o irracionalidad alguna.

El Tribunal Superior de Justicia ha repasado el conjunto de las pruebas valoradas por la Audiencia, llegando a idénticas consideraciones.

En conclusión, la Sala de instancia dispuso de prueba testifical y documental suficiente y regularmente obtenida sobre la participación de la acusada recurrente en la trama urdida para matar a su pareja.

Inferir a partir de los datos consignados en la fundamentación de la sentencia y que se apoyan en la actividad probatoria practicada en juicio, el conocimiento de la acusada de la trama organizada para acabar con la vida del Sr. Silvio es una conclusión razonable conforme a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por último, el principio "in dubio pro reo" invocado también por la recurrente, no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que "La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )".

En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda han albergado ni el Tribunal de instancia ni el Tribunal Superior de Justicia sobre el modo en que tuvieron lugar los hechos y sobre la participación en ellos de la recurrente en la forma en que ha sido relatado.

Conforme a lo expresado, los motivos deben ser desestimados.

Recurso formulado por D. Rafael.

CUARTO

El primer motivo del recurso se formula por error en la valoración de la prueba, respecto a los documentos obrantes en los folios 781 a 789 de las actuaciones (Informe del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil), al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1 y 852 LECrim.

Señala que, conforme al informe elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil sobre restos biológicos hallados en una serie de elementos materiales recogidos del lugar de los hechos, en concreto armas blancas, los únicos restos biológicos encontrados corresponden a D. Silvio, no habiendo sido hallado ningún resto biológico suyo. Estima que por ello no ha quedado acreditado que fuera el autor material de las lesiones ocasionadas al Sr. Silvio, por lo que debe procederse a su absolución o, subsidiariamente, a su condena como encubridor.

Olvida con ello que no es ésta la única prueba practicada y valorada por el Tribunal. Lejos de ello, en la exhaustiva exposición realizada por la Audiencia sobre el resultado probatorio practicado en el juicio oral, comienza el Tribunal desechando la versión de los hechos ofrecida por el recurrente, la que además de haber variado a lo largo de la causa, ni siquiera concuerda con la versión de D.ª Dulce, quien afirma en contra de Rafael, que éste llegó a entrar en lo que se conocía como "el Bar", franqueándole el acceso a la finca el propio Sr. Silvio. Igualmente, el informe de inspección ocular verifica vestigios relevantes de los hechos en dos lugares distintos, como son "el Bar" y el lugar próximo a la puerta de entrada de la finca.

Rechaza también el Tribunal que las conversaciones grabadas por Rafael y mantenidas entre éste y D.ª Dulce días antes de la celebración del juicio corroboren la exposición que realiza sobre lo realmente acontecido.

Analiza la declaración prestada por la víctima, Sr. Silvio, en el acto del juicio oral, las variaciones no esenciales que presenta con las primeras manifestaciones realizadas ante la Guardia Civil y la posibilidad de la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, que la víctima finalmente rechaza sin ningún género de dudas, apuntando en todo momento a Rafael como la persona que le apuñaló. Es significativo en este punto que ni D. Rafael ni D.ª Dulce se han referido en momento alguno a la presencia de otra persona en el lugar, siendo pues evidente que, si D.ª Dulce no atacó a D. Silvio, el único que pudo hacerlo fue el recurrente arengado por la menor.

Su declaración se ve avalada también por el informe de inspección ocular llevado a cabo por la Guardia Civil en el lugar de los hechos, en cuyo transcurso se recogieron múltiples vestigios que solo se explican desde el relato de hechos realizado por el Sr. Silvio. Igualmente, el informe Médico Forense acredita la mecánica de las lesiones en el sentido expresado por la víctima. También corrobora en parte su versión de lo acontecido, la declaración prestada por sus vecinos quienes le oyeron pedir socorro, observando el Sr. Carlos Manuel a dos personas forcejeando.

No desvirtúa tales conclusiones el hecho de que no se hallaran restos del recurrente, y sí y solo de la víctima, en las armas blancas recogidas en el lugar de los hechos. Se trata de una prueba que también ha sido examinada por la Audiencia. Aun cuando no se encontraran restos del recurrente, tampoco se hallaron restos de una tercera persona, por lo que podría pensarse en una autolesión por parte del Sr. Silvio, que sin embargo no ha sido afirmada por nadie y que es contraria a las conclusiones medico forenses expuestas también de forma detallada por el Tribunal.

De esta forma el Tribunal de instancia recoge un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba directa con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado del delito por el que es condenado. No es asumible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia que efectúa el recurrente, ya que la sentencia patentiza que el Tribunal dictó la sentencia sustentada en bastante prueba de cargo plural, obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Además, la motivación contenida en la fundamentación jurídica, conjunta e individualizada es expresiva del importante acervo probatorio con el que el Tribunal ha contado y la correcta valoración que hace del mismo, lo que deja sin contenido la argumentación desplegada por la parte recurrente.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO

El segundo motivo se deduce por infracción de ley, por indebida aplicación del 139.1 CP.

Argumenta que el hecho probado no describe una alevosía de carácter sorpresivo, ya que pese a supuestamente acudir a la vivienda para matar al Sr. Silvio, no llevó consigo ningún instrumento para tal fin, hasta el punto de que se valió de un cuchillo existente en la propia vivienda. Sostiene que las circunstancias en que se produjeron los hechos no podían generar confianza en D. Silvio. El recurrente llegó a altas horas de la noche alegando que se había perdido y le pidió llamar desde su móvil. Se encontraba además en un lugar apartado. Todo ello, a su entender, con una mínima diligencia y prudencia debieron llevarle a estar como mínimo intranquilo o advertido. Señala también que no tenía una complexión muy superior a la víctima, que el hecho de que la víctima estuviera mirando el móvil no le impedía el movimiento y que el cuchillo en cuestión no garantizaba el éxito de la acción sin oposición de la víctima.

Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor."

En el supuesto examinado, según se describe en la sentencia dictada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, "Sobre la 1:00 horas del día 25 de julio de 2017, estando D. Silvio con Dña. Dulce disponiéndose a cenar, y de acuerdo con plan previamente trazado con los otros procesados, llegó al lugar D. Rafael, al que aquél no conocía, pero al que dejó entrar en la vivienda porque Dña. Dulce le dijo que era amigo suyo.

  1. Rafael le dijo a D. Silvio que estaba buscando a unos amigos y que se había perdido y, tras decirle que se había quedado sin batería, le pidió que los llamara con su teléfono.

Fue en ese momento cuando D. Rafael, aprovechando que D. Silvio se encontraba mirando el teléfono móvil y de espaldas a él, con ánimo de atentar contra su vida y de manera totalmente sorpresiva y sin que Silvio pudiera percatarse del acometimiento, asegurándose así de que no tuviera posibilidad alguna de defensa, le acometió con un cuchillo de cocina desde detrás, clavándoselo en la parte derecha del cuello, agresión que le causó las lesiones en la vena yugular y en la arteria carótida ..."

Este acontecer es explicado y valorado en la sentencia, expresando el Tribunal los elementos de juicio que le han llevado a apreciar la agravante de alevosía. El hecho probado describe la utilización de un cuchillo, el carácter súbito e inesperado del primer apuñalamiento, y el ataque por la espalda, el cual tuvo lugar aprovechando que la víctima se encontraba mirando el teléfono.

Tales elementos en su conjunto satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex artículo 139.1ª del Código Penal.

En su discurso, el recurrente olvida que, según expresa el hecho probado, el Sr. Silvio le dejó entrar en la vivienda y se prestó a darle la ayuda que pedía porque D.ª Dulce le dijo que era amigo suyo. La entrada en la vivienda y la confianza generada en la víctima le permitió sin duda acceder al cuchillo sin que aquella se apercibiera de ello. Además, la llamada de teléfono que se encontraba realizando el Sr. Silvio en el momento del primer acometimiento, lo fue precisamente a instancia del recurrente, quien se lo pidió con la excusa de que se había quedado sin batería, y con evidente propósito de distraerle. Finalmente, el ataque se produjo por la espalda de forma totalmente sorpresiva. Todo ello determinó que el Sr. Silvio no pudiera defenderse, lo que de hecho no tuvo lugar en aquel momento, permitiendo al agresor salir de la vivienda.

En consecuencia, el recurso debe ser rechazado.

SEXTO

La desestimación de los recursos formulados por D. Obdulio, D.ª Ariadna y D. Rafael conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Obdulio, D.ª Ariadna y D. Rafael contra la sentencia núm. 7/2021, de 26 de febrero dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla La Mancha, en el Rollo de Apelación núm. 32/2020, en la causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla La Mancha, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STS 329/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Mayo 2023
    ...para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor." ( STS n.º 28/2023, de 25 de enero) En el supuesto examinado, el hecho probado refiere el carácter sorpresivo de la conducta desplegada para inhabilitar las posibilid......
  • SAP La Rioja 105/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • 20 Julio 2023
    ...para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor." ( STS n.º 28/2023, de 25 de enero ) Y este doble aspecto concurre también en el presente Al respecto puede partirse del análisis de la situación desde el punto de vi......
  • SAN 14/2023, 18 de Septiembre de 2023
    • España
    • 18 Septiembre 2023
    ...para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor." ( STS n.º 28/2023, de 25 de enero ). La forma en la que se produjo el ataque mortal al Sr. Evaristo disparando por la espalda, de forma inesperada y súbita, con una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR