STS 329/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 329/2023

Fecha de sentencia: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10615/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10615/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 329/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ignacio , representado por el procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por el letrado D. Alejandro José Antonio Sarasa Sola, siendo parte recurrida Jaime representado por la procuradora D.ª M.ª Dolores Hurtado Portellano y defendido por el letrado D. Enrique Trebolle Lafuente; el Letrado de la Comunidad, en virtud de la representación que legalmente ostenta del Gobierno de Aragón ("SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD"); y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 85/2022, de 24 de marzo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 48/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 10 de Zaragoza, instruyó procedimiento sumario ordinario n.º 762/2020 derivado de atestado, contra Ignacio , por delito de asesinato y tenencia de armas sin licencia o permiso. Dio lugar a la formación de la causa atestado que motivó la práctica de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable, dictando auto de procesamiento. Elevadas las actuaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y visto en juicio oral y público, rollo de Sala n.º 4916/2021, dictó sentencia n.º 198/2022, de 5 de mayo que contiene los siguientes: "HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

PRIMERO. - A finales del mes de octubre de 2019, Ignacio fue contratado en prácticas como técnico de mantenimiento en labores de electricista, del Hospital "Royo Villanova" de Zaragoza, Centro Hospitalario perteneciente al Sector Zaragoza I del Servicio Aragonés de Salud, del que Jaime era Jefe del Servicio de lngeniería y Mantenimiento, siendo Enriqueta la lngeniera Técnica del Servicio de lngeniería y Mantenimiento del Hospital "Royo Villanova".

Jaime desempañaba su trabajo en la Gerencia del Sector Zaragoza l, sita en Cl Eugenio Lucas (Parque Goya), siendo su horario oficial de trabajo, de lunes a viernes, desde las 7:30 horas hasta las 15 horas, si bien, habitualmente, solía salir de su domicilio sobre las 7:10-7:15 horas, con el fin de incorporarse a su puesto de trabajo sobre las 7 20 horas hasta las 16 50 horas. En esa misma ubicación de la Gerencia del Sector I de Zaragoza trabajaba Frida, Jefa del Servicio de Personal Habiéndose observado por Jaime y Enriqueta, esta última jefa directa del procesado, la comisión por parte de Ignacio de diversas faltas en el desempeño de sus funciones, ambos emitieron un informe en el que proponían su cese por inidoneidad para el puesto de trabajo. Ante tal circunstancia, en fecha 13 de noviembre de 2.019, Jaime, Enriqueta y Marisol, esta última en labores dé Jefa de Sección, mantuvieron en el despacho de Enriqueta una reunión con Ignacio, en la que comunicaron al procesado su cese y despido como electricista en el Hospital "Royo Villanova", por no superar el periodo de prueba.

En la reunión mantenida en la expresada fecha, Ignacio reaccionó de forma agresiva y violenta, no aceptando su cese y despido, llegando a amenazar a Enriqueta diciéndole que "ya se verían en la calle", interponiéndose Jaime con el fin de que el procesado no Se acercase a las Sra. Enriqueta. En ese mismo día, tras serle comunicado su cese, Ignacio intentó acceder en varias ocasiones al despacho de Enriqueta, lo que fue impedido por el Servicio de Seguridad del Hospital "Royo Villanova" que fue requerido para prestar protección a aquélla. El día siguiente a la reunión, el 14 de noviembre de 2019, sobre las 7 30 horas, Enriqueta fue abordada por Ignacio en las instalaciones del Hospital "Royo Villanova", a donde ya no debía acudir por haber sido despedido el día anterior. Tras seguir a la Sra. Enriqueta por los pasillos de los sótanos del citado Centro Hospitalario, en un determinado momento, el procesado se situó al lado de la misma y desde el teléfono móvil que portaba en su mano, le exhibió un vídeo que se estaba reproduciendo en el que aparecía una mano con un arma de fuego que disparaba a una sandía destrozándola, manifestándole Ignacio a la Sra. Enriqueta "Eso es lo que te va a ocurrir a ti". En ese momento, Enriqueta vio a Jaime, que se encontraba en la puerta de los grupos electrógenos del Hospital, manifestándole lo que había sucedido. Jaime se situó entre el procesado y Enriqueta, al tiempo que llegaban hasta el lugar miembros del Servicio de Seguridad del Hospital "Royo Villanova", pero consiguiendo escapar el procesado.

Estos hechos fueron denunciados por Enriqueta, denuncia en la que también hizo constar que Ignacio se había quedado con cinco llaves maestras del Hospital "Royo Villanova", que se había negado a devolver al momento de ser despedido. La denuncia interpuesta por la Sra. Enriqueta dio lugar al Juicio por Delito Leve número 3364/19 del Juzgado de lnstrucción Tres de Zaragoza, celebrándose juicio oral en fecha 12 de diciembre de 2.019 en el que intervino como testigo de lo sucedido Jaime.

Tras concluir el citado juicio oral, Ignacio, de forma intimidante, se dirigió a Jaime reprochándole su intervención como testigo en el mismo. El citado procedimiento concluyó con Sentencia condenatoria para Ignacio por delito leve de amenazas, imponiéndosele también la pena de alejamiento respecto de la Sra. Enriqueta. A pesar de ello y con posterioridad a la celebración del juicio por delito leve, los empleados del Servicio de Seguridad del Hospital "Royo Villanova" constataron la presencia del procesado en zonas de acceso restringido del citado Centro Hospitalario.

También, desde serle comunicado su cese el día 13 de noviembre, Ignacio se personó en varias ocasiones en la sede de la Gerencia del Sector Zaragoza I del SALUD y, en concreto, en el despacho de Frida, requiriéndole, con formas agresivas, diversa documentación relativa a su despido, haciéndole reproches por su cese sobre todo contra Enriqueta y menos pero también contra Jaime, debiendo ser expulsado de la Gerencia en varias ocasiones por su actitud violenta, y formuló Recurso de Alzada contra la decisión de su cese y despido. En fecha 27 de marzo de 2020 tuvo entrada en la Gerencia del Sector Zaragoza l, la Orden de la Consejería de Sanidad con la denegación del Recurso formulado por el procesado, confirmándose su cese por no superación del periodo de prueba.

SEGUNDO. - A partir de estos hechos Ignacio fue ideando un plan que tenía por objeto acabar con la vida de Jaime, como represalia por el despido de su puesto de trabajo. Realizó averiguaciones de donde vivía éste, sus horarios de trabajo y los desplazamientos que hacía, aprovechándose de que el reciente confinamiento domiciliario impuesto por el estado ,de alarma decretado por el COVID 19 limitaba los movimientos y le proporcionaba la soledad de las calles, procurándose un arma de fuego corta con la que llevar a cabo su fin, y el día 3 de abril de 2020, sobre las 7:00 horas, se personó en la ubicación de la puerta de acceso al garaje del edificio correspondiente al domicilio de Jaime, sito en CALLE000 nº NUM000, esperando la salida de éste, y cuando lo hizo, Ignacio, que cubría su rostro con una braga tubular que permitía ver sus ojos, se colocó muy cerca del vehículo conducido por Jaime, al que miró fijamente, para después decidir continuar andando.

Finalmente, de conformidad con el plan que había elaborado para acabar de manera segura con la vida de Jaime, eliminando toda posibilidad de respuesta defensiva de él, con esa intención y determinación, sobre las 7 horas del día 6 de abril de 2020, Ignacio acudió al lugar donde ya sabía que residía su objetivo a batir, CALLE001 nº NUM001 de esta ciudad, y se dirigió a la puerta del garaje de salida la finca, anteriormente indicada, donde colocó obstaculizando la salida una bicicleta del ayuntamiento para obligarle a descender del vehículo y tener que apartarla para poder salir, tras lo que permaneció al acecho esperando su salida, vistiendo ropa oscura, guantes negros, gorro negro y braga tubular oscura que permitían ver sus ojos.

Momentos después, sobre las 07,12 horas, cuando Jaime salió del garaje con su vehículo se vio obligado a descender del coche para apartar la bicicleta y poder salir a la calzada, tal y como había sido planeado por el acusado. A continuación, Jaime se giró para volver a su coche, percatándose entonces de la presencia súbita de un individuo que por la espalda se aproximaba hacia él. Jaime, encontrándose delante del frontal de su vehículo, sorprendido y desprevenido por la inesperada aproximación del varón se giró, quedando ambos de frente a muy poca distancia, y entonces el acusado, sin articular palabra alguna, solo emitiendo unos sonidos guturales, lo miró fijamente con expresión de odio, dio dos pasos hacia atrás, hasta alejarse a una distancia de aproximadamente un metro y medio, le mostró la bandolera que portaba, y sacó un arma de fuego corta con la que le apuntó, y sin que Jaime, ante la sorpresiva acción de Ignacio, tuviera posibilidad alguna de defenderse, le disparó al abdomen y seguidamente en su pie izquierdo, lo que le hizo caer al suelo.

Ya en el suelo, Ignacio disparó hasta en tres ocasiones más a aquél, alcanzándole uno de los disparos en la espalda, que le dejó inmóvil y agarrotado, momento en el que al advertir Ignacio que ya había cesado todo movimiento dejó de disparar y abandonó el lugar.

TERCERO. - En fecha 15 de abril de 2020, Funcionarios de Policía procedieron a la detención de Ignacio cuando éste se encontraba circulando con el vehículo Peugeot Partner (de titularidad de su padre), llevando las placas de matrícula ....YDW, que no eran las verdaderas, al corresponder a un vehículo Citroen Xsara, cuyo propietario había dado de baja y dejado en un desguace el 8 de noviembre de 2019. Practicado el registro del vehículo Peugeot Partner al momento de la detención del procesado, se hallaron en el mismo, entre otros, una gorra clásica burdeos, un gorro de lana negro, un pasamontañas tipo "comando", una riñonera negra, unos guantes negros de lana, una cazadora vaquera, un ticket de gasolinera relativo a un repostaje efectuado a las 8 27 horas del día 6 de abril de 2020, un dispositivo GPS de la marca "TomTom", Y se le intervino también el teléfono móvil Samsung número de usuario NUM002.

Efectuado el examen policial del dispositivo GPS "TomTom" se comprobó que uno de los destinos seleccionados por el procesado fue el de CALLE001 nº NUM003, frente al domicilio Jaime sito en el no 31 de esa misma vía.

Practicado registro en la vivienda de Ignacio sita en C/ DIRECCION000 nº NUM004 de Zaragoza, se hallaron, entre otros, las placas matrículas .... XWZ, correspondientes a su vehículo Peugeot Partner, una braga tubular de color verde, un bolígrafo espía, una riñonera gris y otra negra, unas zapatillas oscuras de suela clara, una funda maletín de la marca Negrini 2014 para armas de fuego cortas, la cual se hallaba oculta y escondida en el conducto del aire acondicionado existente en la vivienda y en la que, tras los análisis realizados, se constató la existencia de partículas específicas de residuos de disparo. Asimismo, y en el citado domicilio fueron intervenidas diversas anotaciones manuscritas por Ignacio en las que figuraban: " Frida", junto a la que había dibujado una calavera y dos tibias; "7:30-14:30, 14:30-21 :30, 21 :30-7:30" y " CALLE001 NUM001", domicilio de Jaime, y un ordenador personal marca HP.

Exhibidas que le fueron a Jaime las prendas intervenidas al procesado en los registros llevados a cabo, reconoció el gorro de lana negro, la braga tubular verde, la cazadora vaquera y los guantes negros de lana, como las prendas que vestía la persona que le disparó el día 6 de abril de 2020, habiéndose constatado la presencia de residuos específicos de disparo en los guantes negros de lana.

Asimismo, y en las diligencias de entrada y registro practicadas en el domicilio y vehículo del procesado se hallaron múltiples sustancias que, entre otros usos, podrían estar destinadas a la fabricación de explosivos, como Nitrato de Amonio, Ácido Sulfúrico de 98%, Ácido Clorhídrico 37%, Aluminio en polvo, Bicarbonato de Sodio, Acetona, Fracción de Hidrocarburos lineales y ramificados de C11-C15 y C11-C16 y Agua Oxigenada. Del examen de los dispositivos intervenidos al procesado se constató el acceso a páginas de internet en las que se mostraba información sobre la fabricación de explosivos.

Ignacio carecía de licencia o permiso necesario para uso de armas de fuego.

CUARTO. - El informe de sanidad Médico Forense concluye que Jaime sufrió lesiones que generaron riesgo vital y precisaron de intervenciones quirúrgicas de urgencia. Son las siguientes

1) una herida por arma de fuego en el abdomen con grave lesión hepática, hemoperitoneo, neumoperitoneo, bilioperitoneo, que le produjo rotura hepática, de vesícula biliar, con salida de gran cantidad de sangre al peritoneo y entrada de aire al mismo, que siendo de extrema gravedad pudo ocasionarle la muerte de no haber sido intervenida con rapidez.

2) herida por arma de fuego a nivel de 7ª vértebra cervical y 1ª dorsal a milímetros de tocar la médula espinal, lo que pudiera haber provocado un paro cardiorrespiratorio agudo (con consecuencia de muerte) hasta una paraplejia/hemiplejia (parálisis de los órganos por debajo de ese nivel medular).

3) herida por arma de fuego en calcáneo de pie izquierdo que no es de riesgo vital, pero que conserva el proyectil dentro, al existir riesgo de resultado de un pie catastrófico derivado a una intervención.

De las lesiones referidas Jaime tardó en curar un total de 528 días, de los cuales 10 fueron de ingreso hospitalario y 518 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Asimismo, le restan como secuelas:

Por la fractura de CT y por analogía: Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra (de 1 a 10): 1 punto.

Por la fractura de D1 y por analogía: Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra (de 1 a 10): 5 puntos.

. - Por el alojamiento del proyectil en el pie, por analogía Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas (de 1 a 5): 5 puntos.

Sistema nerviosos periférico- Miembros inferiores- Paresias: Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo): 1 punto.

Perjuicio estético:

. - Cicatriz iatrogénica de intervención quirúrgica de laparotomía media supra-infraumbilical de 27 cm de longitud x1,5 cm en la parte más ancha.

. - Cicatriz iatrogénica de drenaje quirúrgico de 2x1 cm situada en la fosa iliaca derecha.

. - Cicatriz de 2x1 cm situada en mesogastrio izquierdo próximo al reborde costal de dicho lado.

. - Cicatriz de 3x1 cm situada en el costado derecho a la altura de la línea axiliar anterior.

. - Cicatriz iatrogénica de unos 8 cm x2 cm en su parte más ancha, dispuesta verticalmente en la región dorsal alta.

. -Cicatriz iatrogénica de 2 cm x 2 situada por debajo de la anterior que se encuentra próxima al borden interno de la escápula derecha.

. - Cicatriz iatrogénica de 5 cm x 2 cm situada en la zona postero-inferior del maléolo peroneo del pie izquierdo.

Los Forenses consideran este perjuicio estético importante, y lo valoran en 21 puntos.

Algunas cicatrices pudieran ser objeto de corrección estética mediante cirugía reparador. A valor por un especialista.

Como observaciones los forenses indican que Jaime recibió tres impactos por arma de fuego: Uno, el orificio de entrada, de la herida cervical. Otro estaría localizado en el pie. La tercera de entrada, en el abdomen.

El Servicio Aragonés de Salud ha prestado la asistencia sanitaria a Jaime, abonando facturas por la suma total de 12.698,79€ y tuvo que asumir el coste económico derivado de la baja como empleador de Jaime, por la contratación laboral de un sustituto lngeniero Técnico desde el 8 de junio de 2020 al 19 de noviembre de 2021, importando 67.985,47 euros

QUINTO. - Ignacio fue evaluado por el IMLA, al presentar antecedentes psicológicos con diagnóstico de depresión y trastorno de personalidad paranoide, con dos intentos auto líticos en febrero de 2020, concluyendo el informe forense elaborado que presenta un diagnóstico compatible con ideación megalomaníaca y trastornos depresivos con alteración del estado de ánimo, que no alteran ni su capacidad volitiva ni su capacidad cognitiva.

El acusado se encuentra en prisión provisional por la presente causa desde el día 18 de abril de 2020 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lnstrucción nº 10, y prorrogado por Auto dictado por este tribunal el 15 de marzo del presente"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como responsable en concepto de autor de A) un delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, de los artículos 139.1. 1º (con alevosía) y 16.1 del Código Penal, y B) un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, del artículo 564.1.1º . del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y medidas:

Por el delito A), la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de PROHIBICIÓN de aproximación a Jaime en cualquier lugar en el que .se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pudiera ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 15 años, y de PROHIBICIÓN de comunicación con Jaime por cualquier medio, por tiempo de 15 años. Asimismo, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA consistente en prohibición de aproximación a Jaime en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo o cualquier otro que pueda ser frecuentado por él, a una distancia de 500 metros, por tiempo de 5 años, y la prohibición de comunicación con Jaime, por cualquier medio, por tiempo de 5 años.

Por el delito B) la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

Pago de todas las costas causadas, incluidas las de las dos acusaciones particulares

Como responsable civil Ignacio es condenado a indemnizar a Jaime en las siguientes cantidades: Por las lesiones causadas en 31.980 euros, y por las secuelas en 60.000 euros; más los intereses legales correspondientes; y al SALUD en 12.698,79 euros por gastos sanitarios y en 67.985,47 euros por el coste económico por la contratación temporal se un sustitutivo lngeniero técnico.

Más los intereses legales correspondientes.

En el cumplimiento de la condena abónese los días que lleva el penado privado de libertad, a contar desde el día 15 de abril de 2020 en que fue detenido.

Se decreta el comiso de los siguientes efectos intervenidos al penado: gorro de lana negro, guantes de lana negros , cazadora vaquera, braga tubular verde, teléfono móvil marca Sarnsung, modelo Galaxy, numero de usuario NUM002, navegador marca TomTom Star2, ordenador personal marca HP, caja de plástico marca Negrini 2014, las placas de matrícula ....YDW, las 5 copias de llaves pertenecientes al hospital Royo Villanova, componentes de productos químicos (nitrato amónico, ácido sulfúrico, aluminio en polvo, acetona, agua oxigenada, ácido clorhídrico, bicarbonato sódico, líquido para encendido de barbacoas), bascula de pesaje, y material electrónico; a los que se les dará el destino legal correspondiente.[...]."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Ignacio y el Servicio Aragonés de Salud, dictándose sentencia n.º 54/2022 de 5 de octubre, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 48/2022 que contiene la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS:

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ignacio y del GOBIERNO DE ARAGÓN, SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, contra la sentencia dictada en procedimiento sumario ordinario nº 954/2020 el día 5 de mayo de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

  2. - Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación. [..]"

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Ignacio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de del derecho a la presunción de inocencia en base a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: En base al artículo 849 LECrim por infracción de normas del ordenamiento jurídico, como es la infracción de ley del artículo 564 del Código Penal por no haberse encontrado el arma utilizada no habiéndose formulado acusación por el delito del artículo 563 del Código penal.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN: En base al 849 LECrim. Por infracción de ley por inaplicación del artículo 21. 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 21.7 CP.

CUARTO MOTIVO DE CASACIÓN: En base al artículo 849 LECrim por infracción de ley por inaplicación del artículo 138 del Código Penal en relación al 16 y 62 del Código Penal con agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en base al 849 LECrim. como la infracción de ley del artículo 62, 66 Y 72 del Código Penal por haber impuesto una pena totalmente desproporcionada apartada del mínimo legal tanto en el delito de tentativa de asesinato como en el de tenencia ilícita de armas.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 9 de mayo de 2023, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente como autor responsable de un delito intentado de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas. Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y en el que pretende que este tribunal realice una revisión de la prueba practicada y, al tiempo, señala la insuficiencia en la conformación del hecho probado. Bastaría con una lectura de la sentencia dictada en la primera instancia para declarar la desestimación de este motivo de oposición. En esa sentencia se analizan las pruebas practicadas sobre los móviles del autor, la prueba que evidencia la realización por el mismo de los hechos y las actuaciones posteriores a la ejecución del hecho y lo hace desde la declaración de testigos y personas que en el ámbito laboral conocieron las incidencias que mediaron en el cese de actividad ordenado respecto del acusado, del que la víctima fue testigo. Con relación al hecho, se han analizado el dispositivo de localización existente en el coche; la caja donde se alojaba un arma corta, en la que se detectan vestigios de su utilización como arma de fuego; las declaraciones de personas allegadas al acusado sobre la tenencia del arma; la intervención de elementos y vestigios que se corresponden con los llevados por el autor de los hechos el día de su comisión; y así fueron reconocidos las declaraciones de la víctima y las propias del acusado. El tribunal ha analizado las testificales de la víctima y personas que vieron el desarrollo de los hechos, así como las periciales que han posibilitado su valoración racional para conformar el hecho probado de la sentencia. En definitiva, un conjunto probatorio sobre el que se afirma, de manera racional, los hechos y la participación del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el marco procesal previsto en la ley debe practicarse, a instancias de la acusación, la precisa actividad probatoria desarrollada en condiciones que permitan su valoración por el órgano jurisdiccional al que corresponde, con observancia de las exigencias de licitud, prueba legalmente practicada, y regularidad, con las notas de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción efectiva.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos en los que, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, existe un recurso de apelación previo a la casación, al igual que ocurre con los seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde, sin incidir en los aspectos que dependen directamente de la inmediación, deberá haber procedido a analizar la fiabilidad y el poder demostrativo de las pruebas valoradas y a verificar si, en un análisis racional, permiten alcanzar la certeza necesaria para dictar una sentencia de condena. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, examinando adecuadamente si el valor demostrativo de la prueba de cargo, dentro del cuadro probatorio en su conjunto, justifica la declaración de hechos probados. ( STS 127/2023, de 27 de febrero). En todo caso el ámbito del control de la casación no puede consistir en una revaloración de la actividad probatoria, pues carece de la inmediación precisa, conforme al art. 741 de la ley procesal, y la estructura racional de la prueba ya la ha realizado el tribunal de la apelación.

Como señala la sentencia impugnada, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que conoció de la apelación, el tribunal dispuso la precisa actividad probatoria directa e indiciaria, racionalmente valorada, que le permite llegar a la convicción sobre los hechos que declara probados. Esta Sala, que carece de la inmediación precisa y necesaria para la valoración de la prueba, constata la suficiencia de la actividad probatoria, valorada racionalmente, en las dos instancias de enjuiciamiento, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación denuncia "la infracción de normas del ordenamiento jurídico, como es la infracción de ley del artículo 564 del Código Penal, por no haberse encontrado el arma utilizada, no habiéndose formulado acusación por el delito del artículo 563 del Código Penal".

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere la tenencia del arma, incluso su utilización como instrumento con el que se produjo la agresión en los términos que se declara probado. La cuestión es, por lo tanto, una cuestión probatoria y la prueba desplegada sobre la llevanza del arma es rotunda, pues los testigos y la víctima refieren su llevanza y la naturaleza de arma corta ha sido señalada por cuántas personas vieron los hechos. De la misma manera el tribunal ha oído testimonios de personas que conocían al acusado y sabían de la tenencia del arma. Consecuentemente, la desestimación del motivo es procedente en la medida en que toda la argumentación va referida a la falta de acreditación de la llevanza del alma que es el presupuesto del delito de tenencia ilícita de armas por el cual ha sido el condenado.

TERCERO

También por error de derecho denuncia la infracción de ley al considerar inaplicado el artículo 21.1, en relación con el 21.7, del Código Penal. Sostiene el recurrente que a través de los informes médicos que obran en la causa resulta acreditado que el acusado padece un trastorno de personalidad paranoide con ideación megalomaníaca y trastornos depresivos.

El motivo se desestima. Las sentencias, la del enjuiciamiento y la de la revisión, son claras y se apoyan en el informe pericial practicado por los médicos forenses y ratificados en la vista del juicio oral, desechando la calificación de insanidad mental propiciada por la defensa del acusado, afirmando, por el contrario, la plena imputabilidad del acusado en la fecha de comisión de los hechos, argumentando que los episodios acaecidos con anterioridad a los hechos como sucesos desconectados del hecho objeto de enjuiciamiento. En todo caso, desde el respeto al hecho declarado probado que fundamenta la información de este motivo, la desestimación es procedente al no apoyarse en el hecho probado que exige la vía impugnatoria elegida.

CUARTO

En el motivo, cuestiona la concurrencia de la agravante de alevosía, estimando que concurre en el hecho del agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal, el abuso de superioridad. La impugnación es formalizada por infracción de ley, que exige el respeto al hecho declarado probado, pues la vía impugnatoria elegida es la de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 22.1 del Código Penal. Este motivo de impugnación exige que el recurrente, desde el hecho probado, cuestione la aplicación de la norma penal que denuncia como indebidamente aplicado, en el caso la agravante de alevosía. El relato fáctico, en el particular que interesa la resolución del motivo, afirma que el acusado colocó una bicicleta delante del portal de garaje, y así obligar a quien saliera del mismo a parar el vehículo y proceder a retirarla, lo que iba a ser aprovechado por el autor para colocarse frente a la víctima y sacando de la mochila que llevaba una pistola, a una distancia de metro, metro y medio, disparar a la víctima, inicialmente dos disparos de frente que se alojaron en el abdomen y en el pie de la víctima, y cuando esta se encontraba en el suelo, varios disparos más recibiendo la víctima un disparo en la espalda. Como señalan las sentencias, tanto por el carácter sorpresivo de la agresión como por el arma empleada, la selección de un medio, modo o forma en la ejecución fue idónea para asegurar el resultado y evitar la defensa que pudiera provenir del ofendido. Conforme dijimos en la Sentencia 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( Sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión". La ideación del modo de actuar, colocación de un obstáculo para utilizar un arma de fuego, es revelador de la selección del medio, modo o forma tendente a asegurar el resultado e impedir la defensa.

Hemos dicho en nuestra Sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor." ( STS n.º 28/2023, de 25 de enero)

En el supuesto examinado, el hecho probado refiere el carácter sorpresivo de la conducta desplegada para inhabilitar las posibilidades de defensa, la colocación de la bicicleta, para que el acusado parara y se bajara para retirarla de su vía a la salida del garaje y el empleo de un medio especialmente hábil para asegurar el resultado sin riesgo de la defensa que pudiera provenir del ofendido, características de la alevosía que desde el hecho probado es procedente en su aplicación.

QUINTO

En el último motivo de la oposición denuncia, nuevamente la "infracción del ordenamiento jurídico, como la infracción de ley del artículo 62, 66 y 72 del Código Penal, por haber impuesto una pena totalmente desproporcionada, apartada del mínimo legal en los dos delitos por los cuales ha sido condenado. Refiere que la pena de 12 años de prisión se sitúa muy por encima del mínimo legal, que son 7 años y medio, y el acusado carece de antecedentes penales.

El motivo se desestima. Desde la función individualizadora de la pena es una función jurisdiccional que compete al tribunal encargado del enjuiciamiento, siendo susceptible de revisión a través del régimen general de recursos, por la que el tribunal atento al desarrollo del juicio y a las previsiones legales en orden a la determinación de la pena debe comprobar las circunstancias personales del reo y la gravedad del hecho, como presupuestos para asegurar la individualización de la pena. El Tribunal de la primera instancia dedicó el fundamento décimo de la sentencia a razonar la individualización y destaca la gravedad de los hechos, desde el acopio que hizo de componentes químicos y la búsqueda realizada en redes sociales sobre la elaboración de explosivos, así como la exteriorización de la venganza hacia la persona de la víctima. En la sentencia de la apelación el Tribunal Superior de Justicia argumenta sobre el ámbito de discrecionalidad y constata que no existen motivos para contradecir o modificar los extremos valoradas por la sala sentenciadora, destacando la realización de todos los actos para la consumación del delito, que solo la fortuna impidió que alcanzara la voluntad del acusado. La única referencia a la inexistencia de antecedentes penales, permite declarar la no concurrencia de la agravación pero no altera los criterios de gravedad del hecho que han sido tenidos en cuenta por el órgano sentenciador para imponer la pena señalada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia n.º 85/2022, de 24 de marzo dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 48/2022.

  2. ) Condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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