ATS, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3529 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3529/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mitsubishi Electric Europe BV Sucursal en España, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 302/2020 de fecha 27 de mayo del 20202, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en rollo de apelación n.º 493/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2018, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero del 2021, se tuvo como parte recurrente al procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Mitsubishi Electric Europe BV, y como parte recurrida al procurador D. Santos Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Casimiro.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 16 de noviembre del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre del 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 Euros, ( art.249.2.º LEC) con acceso a la casación es el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos;

El primero motivo se funda en la infracción "[...] de los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo respecto de los requisitos para la estimación de acción de responsabilidad individual [...]" El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS n.º 472/2016, de 13 de julio. El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial erró al no considerar que existió un evidente cierre de facto de la sociedad. Añade que el administrador debió disolver la sociedad, en el momento en que esta no era económicamente viable.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de los arts. 236 y 241 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).[...]" El recurrente cita las siguientes sentencias; STS n.º 472/ 2016, de 13 de julio; STS n.º 242/2014 , de 23 de mayo; SAP Tarragona (Sección 1ª) n.º 113/2018, de 6 de marzo; SAP Valencia (Sección 9ª), de 13 de junio. En el desarrollo del presente motivo, el recurrente viene a reiterar, que prácticamente idéntico argumento que en el motivo anterior; el administrador de la sociedad, pese a que esta se encontraba en situación de insolvencia, no adoptó medida alguna para hacer frente a la misma. Añade que fue en el año 2016, cuando se debió convocar junta al objeto de disolver o declarar concurso de la mercantil, y no en el mes de marzo del 2017, cuando tuvo lugar.

El tercer motivo lo funda en la infracción "[...] de los arts. 363.1 y 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. [...]" El recurrente manifiesta la necesidad de haberse concretado el momento en el que la sociedad se encontraba en causa de disolución. A este respecto, dice que haberle correspondido al administrador- el recurrido- el probar tal extremo por la facilidad probatoria. En relación a esta última cuestión reseña las siguientes sentencias; SAP Zaragoza (Sección 5ª) n.º 147/2013 de 13 de marzo; SAP Barcelona (Sección 15ª) n.º 115/2013, de 20 de marzo; SAP Barcelona (Sección 15ª) n.º 84/2015, de 7 de abril; SAP Málaga (Sección 6ª) n.º 513/2017, de 29 de mayo; SAP Barcelona n.º 110/2015, de 30 de abril; SAP Zaragoza (Sección 5ª) nº 79/2018, de 26 de enero; SAP Madrid (Sección 28ª) n.º 299/2015, de 26 de octubre; SAP Castellón, de 7 de mayo (no cita núm .) y 10 de junio del 2013 (no cita núm).

En el mismo motivo, el recurrente advierte que la no presentación de cuentas anuales del 2016, ni de balances trimestrales o Libros diarios, hacía presumir ya en el año 2016 que la sociedad era insolvente y, todo ello anteriores a las relaciones comerciales celebradas. A este respecto, enumera las siguientes sentencias; SAP Ávila (Sección 1ª) n.º 191/2012, de 28 de septiembre; SAP Murcia (Sección 4ª) n.º 335/2016, de 2 de junio; SAP Tarragona (Sección 1ª) n.º 329/2014, de 19 de septiembre.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, conforme a las siguientes razones;

Inicialmente debe decirse que los motivos; primero y tercero incumplen los requisitos establecidos en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). Así, respecto del primer motivo, el recurrente no cita precepto infringido ni tampoco lo hace en el desarrollo del mismo, por lo que no indica de forma clara y precisa cual es el concreto precepto que considera infringido. Por este extremo debe traerse a colación la STS n.º 85/2021, de 16 de febrero;

"[...]"Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación [...]".

Similar defecto se observar en el motivo tercero, donde el recurrente en el curso de sus manifestaciones, parece desarrollar dos cuestiones; una relativa al valor y carga probatoria y otra segunda relativa a la concurrencia de causa de disolución.

Es por ello que debe mencionarse la jurisprudencia constante de esta Sala, la cual considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril)

Los motivos, segundo y además de lo anterior, también el tercer motivo también deben inadmitirse , pues los mismos el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Así, el recurrente el curso de los mismos manifiesta que la sociedad se encontraba en situación de insolvencia, ya que la no presentación ni de cuentas anuales ni tampoco de balances trimestrales, así lo acreditaban. Pese a ello, el administrador no adoptó medida alguna. Añade, que debería haberse convocado la Junta General en el año 2016 al objeto de procederse a su disolución o declaración concurso, pese a ello, el administrador demoró su actuación hasta marzo del 2017. Advierte el recurrente, que tales comportamientos constituyeron una conducta claramente dolosa y negligente del administrador, que entre otras se tradujo, en la contratación de diferentes servicios omitiendo cual fuere la verdadera situación económica de la sociedad.

Sin embargo, la Audiencia Provincial, al igual que lo hiciera la primera instancia, tras un examen global de la totalidad de la prueba practicada , de donde destacó las diferentes periciales, determinó que en el momento de la contratación de suministros de conglomerado por "Mitsubishi Electric Europe" y la sociedad recurrida, Transportes y Servicios Eléctricos S.L", esta no se encontraba en situación de insolvencia. Añadió que la causa de insolvencia fue sobrevenida ya que la empresa se financiaba con clientes y proveedores, y no fue hasta el segundo semestres del año 2016, cuando esta acaeció. Todo ello, unido a que el administrador presentó el concurso de la sociedad en marzo del 2017, no hizo sino concluir- pese a las manifestaciones del recurrente- que el obrar del administrador fue diligente.

Así el relato fáctico manifestado por el recurrente adolece de omisiones de hechos declarados como probados por la sentencia que ahora se combate. A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Mitsubishi Electric Europe BV Sucursal en España, contra la Sentencia n.º 302/2020 de fecha 27 de mayo del 20202, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en rollo de apelación n.º 493/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2018, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Badajoz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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