SAP Barcelona 115/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución115/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 265/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 1090/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 115/13

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a, 20 de marzo de 2013.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1090/2009 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, en el que es parte demandante

BODEGAS SAN VALERO S.COOP. S.L., representada por el procurador Angel Joaniquet Tamburini y asistida del letrado Lluís Castellano Escamilla,

y demandados:

ALBEDIS BARNA S.A., declarada en rebeldía;

Salvador, representado por la procuradora Eva Morcillo Villanueva y asistido del letrado Jordi Pérez Valencia;

Juana (en su condición de sucesora de Luis Francisco ) y Andrés, representados por el procurador Angel Montero Brusell y defendidos por la letrada Georgina Bergós Civit;

Darío y Gabino representados por el procurador Francisco Ruiz Castel y bajo la dirección del letrado Miguel Foraster Serra.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por los demandados, excepto ALBEDIS BARNA S.A., contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Angel Joaniquet Tamburini Procurador de los Tribunales y de BODEGAS SAN VALERO SOCIEDAD COOPERATIVA S.L., contra ALBEDIS BARNA S.A., declarada en rebeldía, y contra D. Salvador (...), DON Gabino (...), DOÑA Juana (...), DON Darío (...) y DON Andrés (...), debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 10.508,49 euros, más los intereses legales de dicha cantidad en la forma descrita en el fundamento jurídico octavo de esta resolución, y todo con expresa condena en costas a los codemandados" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Salvador, Juana (en su condición de sucesora de Luis Francisco ), Andrés, Darío y Gabino . Admitidos a trámite los recursos, la parte actora presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos, formado en la Sala el Rollo correspondiente y comparecidas las partes se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 28 de noviembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda que interpuso la actora, BODEGAS SAN VALERO S. COOP., y condenó a los demandados Don. Salvador, Juana (en su condición de sucesora de Luis Francisco ), Andrés, Darío y Gabino, en su condición de miembros del consejo de administración de ALBEDIS BARNA S.A., así como a esta sociedad, al pago de la cantidad de

10.508,49 #, correspondiente al precio de las mercancías que detallan las facturas aportadas con la demanda, libradas entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de enero de 2008.

La sentencia, en congruencia con la causa de pedir, condenó a los administradores al pago de la deuda de la sociedad por aplicación del régimen de responsabilidad que establece el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC -, que unifica este régimen de responsabilidad para sociedades anónimas y limitadas), por apreciar concurrente la causa de disolución imperativa de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social ( art. 260.1.4º TRLSA ; actual art. 363.1.d TRLSC).

La sentencia consideró que esta causa de disolución se había manifestado a mediados de 2007, cuando debieron ser depositadas en el Registro Mercantil (que no lo fueron) las cuentas anuales del ejercicio de 2006, y antes del cese de los administradores demandados, que se produjo en la junta general celebrada el 16 de noviembre de 2007. Apreció así mismo que la deuda reclamada se había generado con anterioridad al cese de los demandados.

Estimada la pretensión de condena con base en dicho régimen de responsabilidad, el Sr. magistrado no entró a valorar la acción individual de responsabilidad que configura el art. 135 TRLSA (actual art. 241 TRLSC), también ejercitada en la demanda.

  1. Antes de exponer los motivos de apelación de los respectivos recursos de los demandados (excepto ALBEDIS BARNA S.A., que no compareció), dejamos constancia de los siguientes hechos básicos con el carácter de probados o incontrovertidos.

  1. Según la certificación del Registro Mercantil (RM), por acuerdo social elevado a público mediante escritura de 29 de enero de 2004, los demandados fueron nombrados miembros del consejo con la siguiente distribución de cargos:

    -presidente: Salvador ;

    -secretario: Luis Francisco ;

    -vocales: Darío, Gabino y Andrés .

  2. En junta general celebrada el 16 de enero de 2006 fueron renovados los cargos del consejo, designándose presidente al Sr. Jesús María (que no ha sido demandado), y permaneciendo los aquí demandados como vocales; el Sr. Darío fue nombrado consejero-delegado (documento 1 de la contestación del Sr. Salvador ).

    Este acuerdo no fue inscrito en el RM, pero su existencia ha sido admitida por el Sr. Jesús María en su declaración testifical (si bien afirma que fue engañado) y por los Sres. Salvador, Darío, y Andrés . Los demás demandados no lo han negado.

  3. En junta general de 16 de noviembre de 2007 fueron cesados los miembros del consejo, se modificó el sisterma de administración, que pasó a ser de un administrador único, y se nombró para este cargo al Sr. Jesús María . Tales acuerdos se elevaron a públicos mediante escritura de 28 de diciembre de 2007, compareciendo a tal efecto en la Notaría el Sr. Jesús María, en su condición de administrador único, y el Sr. Luis Francisco . Estos acuerdos no se inscribieron en el RM. Sin embargo, los Sres. Darío, Gabino, Luis Francisco y Andrés lograron la inscripción de su cese mediante actas notariales de renuncia al cargo.

  4. La sociedad deudora, que no ha comparecido en las actuaciones, se dedicaba a la comercialización y distribución de bebidas.

    El crédito reclamado en la demanda está representado por facturas emitidas entre el 30 de agosto de 2007 y el 22 de enero de 2008.

    La relación con la proveedora demandante no se articuló como una serie de simples compraventas sino que (como explicó el jefe de ventas de la actora, Sr. Lorenzo, en declaración testifical, y confirmaron los demandados) ALBEDIS BARNA SA era un almacén regulador de la bodega, de tal manera que, a base de pedidos a la actora, recibía la mercancía en depósito, mantenía un stock y procedía a la venta por su cuenta; a final de mes se hacía un recuento o inventario de la mercancía en almacén y la actora facturaba a ALBEDIS el género que ésta había vendido a terceros; los albaranes que se emitían detallaban la mercancía vendida por ALBEDIS a los clientes, y sobre esa relación de mercancía faltante se confeccionaban la facturas mensuales que giraba la actora.

    Así, en el albarán de 1 de agosto de 2007 se hace constar "stocks julio" y da lugar a la factura de 30 de agosto; el albarán de 1 de octubre responde al concepto de "diferencia stock septiembre 2007" y motiva la factura de 17 de octubre; en el albarán de 31 de octubre se hace constar "diferencia stock octubre 07", y genera la factura de 31 de octubre; en el de 3 de diciembre consta "diferencia stock noviembre", y justifica la factura de 31 de diciembre. Hay otros albaranes de 31 de diciembre de 2007 y de 22 de enero de 2008, que motivan las facturas de esas mismas fechas.

  5. La sociedad deudora no ha depositado en el RM las cuentas de los ejercicios de 2006 en adelante.

SEGUNDO

3. Previamente también hay que indicar que la sentencia explica correctamente la naturaleza del régimen de responsabilidad que establece el art. 262.5 TRLSA (tras la reforma operada por la Ley 19/2005, aplicable al caso).

Dicho precepto (al igual que el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y actual art. 367 TRLSC), conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado; no exige, por tanto, más negligencia que la que consiste en el incumplimiento del deber de promover la disolución (así, entre otras muchas, STS de 13 de junio de 2012, 29 de diciembre de 2011, 19 de mayo de 2011, 17 de marzo de 2011, 30 de junio de 2010, 21 de marzo de 2010, 10 y 11 de julio de 2008, etc). Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa, aquí concretamente por pérdida del patrimonio a un valor inferior a la mitad del capital social, y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores por "las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" . Y la norma establece una presunción legal, desvirtuable a cargo del administrador demandado: en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Será necesario, por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo...

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