ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2190 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2190/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Crediconsulting Soluciones S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 83/2020, de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 930/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 239/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Crediconsulting Soluciones, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Juana María Bastida Rodríguez presentó escrito, en nombre y representación de D. Dimas y D. Eduardo, por el que se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo. Denuncia la recurrente la vulneración de los arts. 236 y 241 TRLSC. Cita en el desarrollo como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de la STS n.º 472/2016, de pleno, de 13 de julio y STS n.º 261/2007, de 14 de marzo. Invoca, además, la SAP Zaragoza, Sección 5.ª, n.º 147/2013, de 13 de marzo, SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 115/2013, de 20 de marzo, SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 556/2017, de 14 de diciembre, SAP Badajoz, Sección 2.ª, n.º 409/2019, de 6 de junio, SAP Valencia, Sección 9.ª, n.º 56/2014, de 19 de febrero, SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 25/2016, de 22 de enero y SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 288/2015, de 23 de octubre.

Considera que cabe entender acreditado el esfuerzo argumentativo exigido jurisprudencialmente, a los efectos de poner de manifiesto el nexo causal existente entre el crédito impagado y el cierre de hecho.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas, no puede ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Efectivamente, descansa el recurso formulado sobre la afirmación consistente en la prueba del cierre de hecho de la sociedad administrada por los demandados/recurridos. Ello, sin embargo, obvia que la sentencia recurrida, confirmando la valoración efectuada en la sentencia de primera instancia, ratifica la conclusión contraria, basada principalmente en la falta de prueba, por parte de la recurrente, del cierre de hecho.

Así, dispone la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):

"[...] como en el caso anterior , el ilícito orgánico imputado en la demanda es el cierre de hecho sin dar cuenta del destino de los activos, y no la continuación de la mercantil a sabiendas que no era viable. Y negado el cierre de hecho en la contestación a la demanda, y limitada la prueba a la documental, no se acredita la desaparición de la sociedad deudora El que la averiguación patrimonial del año 2017 de la sociedad revele que las cuentas corrientes de la sociedad no disponían de liquidez alguna y no se depositen las cuentas anuales de 2017 no es bastante cuando se aporta documentación fiscal (declaraciones fiscales de IVA y Sociedades ) y mercantil ( facturación y libro diario y de facturas) que advera el ejercicio de actividad en 2017 e inicios de 2018 [...]".

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Crediconsulting Soluciones S.A. contra la sentencia n.º 83/2020, de 23 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 930/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 239/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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