SAP Murcia 83/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2020:289
Número de Recurso930/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución83/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00083/2020

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000463

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000930 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000239 /2018

Recurrente: CREDICONSULTING SOLUCIONES SA

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: PATRICIA BALADRON GARCIA

Recurrido: Belarmino, Juan Carlos

Procurador: JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ

Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO, PEDRO HERNANDEZ BRAVO

SENTENCIA Nº 83

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de enero de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 239/2018 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, CREDICONSULTING SOLUCIONES SA, representada por el Procurador Sr/a Abeixan Baeza y defendida por el Letrado Sr García Álvarez como partes demandadas y ahora apeladas Juan Carlos y Belarmino, representados por la Procuradora Sr/a Bastida Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. Hernández Bravo. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de marzo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda promovida por la mercantil CREDICONSULTING SOLUCIONES SA, representada por el Procurador D. PEDRO JOSÉ ABEIXAN BAEZA, contra

D. Juan Carlos y D. Belarmino, con imposición de las costas del presente juicio a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, que se opone

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 930/2019, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta CREDICONSULTING SOLUCIONES SA contra Juan Carlos y Belarmino, en su condición de administradores sucesivos de PEMIOSAL ENERGÍA SL, en la que se ejercitan las acciones de responsabilidad subjetiva o por daños del art 236 y art 241LSC y de responsabilidad solidaria prevista en el art 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no instar su disolución a pesar de concurrir causa para ello

    Respecto de la primera, tras indicar que la parte actora fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en el cierre de hecho, tras glosar la STS nº 253/2016, de 18 de abril, rechaza la pretensión con esta argumentación:

    En el presente caso ese esfuerzo argumentativo no ha sido efectuado por la actora, pues se limita a decir que de las cuentas anuales de la sociedad resulta que en el ejercicio 2016 tenía un activo de 164.475,54 € por lo que podía haberse satisfecho su crédito, cuando el resultado de ese ejercicio es de -7.975,08, de forma que debe concluirse que no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presente litis al demandado, preciso para que la acción individual pueda prosperar

    En cuanto a la segunda, al considerar las deudas anteriores al acaecimiento de la causa de disolución . Si bien las cuentas anuales del ejercicio 2016 acreditan la causa de disolución del art 363.1 e) LSC (pérdidas cualif‌icadas) es posterior a la deuda social, atendido su nacimiento (pagarés emitidos el 14 de enero de 2016). Se razona lo siguiente

    las cuentas anuales depositadas correspondientes al ejercicio 2015, que acreditan que en aquél año la entidad administrada por los demandados no estaba incursa en causa de disolución. La emisión de pagarés tuvo lugar catorce días después del cierre de las cuentas de aquél ejercicio, por lo que no existía todavía la obligación de elaborar un balance de comprobación, como impone el artículo 28 del Código de Comercio, que permitiese a los administradores conocer el estado de la sociedad

    .

  2. Disconforme apela la demandada por error en la valoración de la prueba y aplicación del art 241LSC y jurisprudencia en la determinación de los requisitos de la responsabilidad subjetiva o por daños, con distinción del comportamiento de Belarmino, que cesó en el cargo de administrador el 31 de diciembre de 2016, y de Juan Carlos, hijo del anterior, nombrado como administrador único desde esa fecha

  3. A ello se oponen los demandados que solicitan la conf‌irmación de la sentencia por entender ajustada la valoración de la prueba y aplicación de la normativa societaria

  4. Antes de su análisis, y si bien el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, no podemos olvidar que está sujeta a los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modif‌icación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se transf‌iere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC

    En el caso presente, el recurso se centra en la acción de responsabilidad del art. 241 de la LSC, lo que supone aquietamiento a la desestimación de la acción al amparo del art 367LSC, por admitir que la deuda social ( derivada de unos pagares endosados a la actora y emitidos el 14 de enero de 2016 a favor de Contratas y Construcciones Jimhersa S.L por Pemiosal Energía S.L) es anterior a la causa de disolución, como viene a reconocerse en el recurso. Al margen de confundir pérdidas cualif‌icadas con insolvencia, se reconoce que es probable que no se diera en los primeros meses del 2016

    Por ello resulta prescindible la oposición del recurso en este particular

Segundo

La responsabilidad por daños.

  1. La sentencia descarta la responsabilidad por daños porque «no se han acreditado la concurrencia en el caso de un incumplimiento nítido del deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda cuyo abono se reclama en la presente litis al demandado, preciso para que la acción individual pueda prosperar »

  2. En el recurso se desglosa la actuación de los dos demandados

    De una parte, se imputa al administrador demandado Belarmino que era conocedor en el año 2016 de la situación de la sociedad, y que en lugar de haber procedido a convocar la Junta General en el plazo de 2 meses para proceder a disolver y/o liquidar la misma, o en su caso declarar el concurso, lo que hizo fue continuar con la sociedad activa, continuando con la despatrimonización de la mercantil a sabiendas que desde mediados del año 2016 la misma no era viable, lo que conllevó a que el activo existente en el año 2015 desapareciese por completo, concurriendo el nexo de causalidad exigible, ya que si hubiese actuado como un diligente empresario conforme a la legislación, a la vista del activo que disponía la sociedad en el año 2015, la actora podría haber visto satisfecho total o parcialmente la deuda

    En cuanto a Juan Carlos, que accedió al cargo como administrador único el 31 de diciembre de 2016, siendo conocedor la sociedad esta incursa en causa de disolución, continúa con la sociedad activa, ocasionando un mayor agravamiento de su precaria situación f‌inanciera, con desaparición del activo del que disponía la sociedad en el año 2015 y 2016, sin que se sepa el activo de 2017 al no presentar cuentas cuentas anuales del año 2017, ref‌lejando la averiguación patrimonial del año 2017 de la sociedad que las cuentas corrientes de la sociedad no disponían de liquidez alguna

  3. Para su adecuada respuesta conviene dejar constancia previamente del marco jurisprudencial de referencia

    Más allá de la jurisprudencia general (por todas STS nº 253/2016, de 18 de abril) sobre los requisitos para la apreciación de la acción analizada, la STS de 2 de marzo de 2017 compendia la jurisprudencia sobre la problemática suscitada: cuándo responde el administrador societario del daño consistente en el impago de una deuda social por la vía del art 135 TRLSA (actual art 241LSC). Sus principales consideraciones son las siguientes

    1. ) "Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía...

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