SAP Barcelona 556/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteALBERTO MATA SAIZ
ECLIES:APB:2017:12930
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución556/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120128110633

Recurso de apelación 13/2017 -3ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 648/2015

Parte recurrente/Solicitante: Marcelino, Pablo

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia, Ernesto Huguet Fornaguera

Abogado/a: Aurora García Medina, David Jarques Farres

Parte recurrida: Segismundo, Jose Ramón, Luis Pablo

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a: María Teresa Huerta Prunera

SENTENCIA Nº 556/2017

COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

Iltres Sres.

Juan Francisco Garnica Martín.

José María Ribelles Arellano.

Alberto Mata Saiz.

En Barcelona, a 14 de diciembre de 2017.

Parte apelante:

  1. D. Marcelino

    Procurador Sr. Ernest Huguet Fornaguera

    Letrado Sr. David Jarques Farrés.

  2. D. Pablo

    Procuradora: Sra. Montserrat Pallás García.

    Letrado: Sra. Aurora García Medina.

    Parte Apelada: D. Jose Ramón, D. Segismundo y D. Luis Pablo .

    Procurador: Sr. Francisco de la Cruz Gordo.

    Letrado Sra. María Teresa Huerta Prunera.

    Resolución recurrida: Sentencia de 8 de septiembre de 2016 .

    Parte demandante: D. Jose Ramón, D. Segismundo y D. Luis Pablo .

    Parte demandada: D. Marcelino .

    D. Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, D. Segismundo y D. Luis Pablo contra D. Marcelino debo condenar al mismo al pago de 35.741,95 euros, de los cuales 14.094,25 euros son a favor de D. Jose Ramón, 14.094,25 euros a favor de D. Segismundo y 7.553,45 euros a favor de D. Luis Pablo

, más los intereses legales y sin condena en costas."

Y estimando la demanda interpuesta contra D. Pablo condeno al mismo al pago solidario junto con el anterior demandado de la cantidad de 17.653, 03 euros de los que 6.455,21 son a favor de D. Jose Ramón, 6.649,29 euros a favor de D. Segismundo y 4.548, 53 euros a favor de D. Luis Pablo, más los intereses legales y con expresa condena en costas ".

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandada. Admitidos en ambos efectos, se dieron traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial. Por providencia de 7 de septiembre de 2017, se acordó señalar como fecha para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2017.

Actúa como ponente el Magistrado D. Alberto Mata Saiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

. Términos en los que aparece planteado el debate en esta instancia.

  1. La sentencia apelada desestimó la acción ejercitada por los actores con base al art. 241 de la LSC, en suma, la denominada acción individual de responsabilidad por daños.

    En la demanda, de forma subsidiaria, se ejercitó la acción prevista en el art. 367 de la LSC con relación al art. 363.1 LSC, apartado e) de la LSC. La sentencia de 1ª instancia estimó esta acción condenando a los demandados al pago de las cantidades que se han indicado anteriormente, a la hora de reproducir el suplico.

  2. Los dos condenados interpusieron sendos recursos de apelación con arreglo a los motivos siguientes.

    Por parte de la representación de D. Marcelino, alega, entre otros aspectos, que la sentencia lleva a cabo una presunción en el sentido de considerar que la situación de desequilibrio patrimonial ya se producía en el año 2008 cuando, a su juicio, solo podía conocerse esta situación cuando se elaboraron las cuentas anuales. Éstas se llevaron a cabo y aprobaron cuando ya no era administrador social (junio de 2009).

    Niega también que de las cuentas anuales del ejercicio 2008 pudiera desprenderse un patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social en tanto que no se ha tenido en cuenta la cuenta de clientes y cuentas a cobrar que ascendían a 159.182,33 euros, ni las reservas de beneficio por ejercicios anteriores que ascendía a 166.126,23 euros.

    Y se alega también que la sentencia no señala el momento en el que se produjo el desequilibrio patrimonial, por lo que no puede conocerse el momento en el que debió convocarse la junta para proceder a su disolución.

    Por parte de la representación del Sr. Pablo se alega, entre otros motivos, que accedió al cargo de administrador social de forma aparente, pero que, en realidad, el administrador seguía siendo el Sr. Marcelino

    . Por lo demás, cuando accedió al cargo de administrador, en el mes de junio de 2009, ya se había contraído la deuda que se reclama. También alega que no deben imponerse las costas del procedimiento de primera instancia si al otro codemandado no se le han impuesto.

    La representación de los actores solicita la confirmación de la sentencia de 1ª instancia que, con relación al Sr. Marcelino, redujo parcialmente la reclamación en cuanto a aquellas obligaciones contraídas después de su cese.

    Por tanto, no es objeto del procedimiento, la acción del art. 241 de la LSC ejercitada en la demanda y desestimada en primera instancia.

Segundo

Hechos relevantes.

  1. Los actores del procedimiento mantuvieron una relación laboral con la entidad EDEN 2000, S.L..

    D. Jose Ramón desde el día 2 de septiembre de 1998. Los otros dos actores desde el día 22 de enero de 2002.

    La entidad EDEN 2000, S.L. procedió a extinguir la relación laboral de los tres trabajadores mencionados el día 4 de junio de 2008, mediante comunicación remitida a los mismos.

    Ante el despido anterior, los actores del procedimiento interpusieron demanda por despido improcedente (al considerar que eran fijos en plantilla y no trabajadores eventuales contratados para una obra o servicio determinado) que se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers (Autos 385/2008). El día 26 de noviembre de 2008, se dictó sentencia declarando el despido como improcedente, y condenando a la entidad a la readmisión o la indemnización correspondiente. Documento 3 de la demanda.

    Con fecha 18 de diciembre de 2008, la empresa procedió a la readmisión de los citados trabajadores.

    Ante la falta de readmisión en las mismas condiciones laborales que tenían antes del despido y la falta de pago de los salarios de tramitación, interpusieron una nueva demanda de ejecución de la sentencia firme de despido, que dio lugar al Auto de 2 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers, en el que se declaraba la extinción de la relación laboral y se condenaba a la entidad a las indemnizaciones por despido improcedente y al pago de los salarios de tramitación. Documentos números 9 y 10 de la demanda.

  2. De forma simultánea y paralela, los actores habían interpuesto un procedimiento de reclamación de cantidad por los salarios dejados de percibir ( devengados entre mayo a septiembre de 2008 y la liquidación de las pagas extras y vacaciones) por parte de la entidad EDEN 2000, S.L. ante el Juzgado de los Social número 2 de Granollers. El día 18 de diciembre de 2008, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Documentos 12 y 13 de la demanda. Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que fue desestimado mediante sentencia de 28 de septiembre de 2010. Documento 15 y 16 de la demanda.

  3. Los actores también interpusieron un tercer procedimiento laboral en el mes de mayo de 2009, en reclamación de la paga extra de navidad de 2008, el mes de febrero de 2009, y la liquidación de partes proporcionales y diferencias salariales. Todos ellos anteriores al 2 de marzo de 2009 fecha en la que se había acordado judicialmente la extinción de la relación laboral. El procedimiento recayó en el Juzgado de lo Social número 1 de Granollers. El Juzgado dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2009. Documentos 18 y 19.

  4. Del conjunto de estas resoluciones se desprende que la deuda en favor de D. Jose Ramón, ascendería a

    50.797,16 euros. La deuda en favor de D. Segismundo ascendía a 50.991,24 euros y la deuda en favor de D. Luis Pablo ascendía a 32. 341,56 euros. La sociedad EDEN 2000, S.L. ha sido declarada insolvente en los tres procedimientos a los que se ha hecho referencia (documentos 23 a 28 de la demanda).

  5. Tras la tramitación de los correspondientes expedientes ante el Fondo de Garantía Salarial, el Sr. Jose Ramón, ha percibido de esta entidad 29.639,50 euros. La misma cantidad ha percibido D. Segismundo y D. Luis Pablo ha percibido la cantidad de 19.702,70 euros. Documentos 35 a 37 de la demanda. Por tanto, a D. Jose Ramón se le adeuda la cantidad de 21.157, 66 euros, a D. Segismundo, se le adeuda la cantidad de

    21.351, 74 euros y a D. Luis Pablo la cantidad de 12. 638,86 euros.

  6. D. Marcelino desempeñó el cargo de administrador social de la entidad EDEN 2000, S.L., desde el día 14 de junio de 2007 hasta el día 4 de junio de 2009. Documento número 39 de la demanda.

    D. Pablo desarrolló el cargo en la sociedad EDEN 2000, S.L. desde el día 4 de junio de 2009. No consta el depósito de las cuentas de la entidad desde el ejercicio 2008.

  7. Los actores del procedimiento reclaman una deuda que asciende a 55. 148,26 euros.

    Del escrito de demanda, se desprende que basan su reclamación en el hecho de que al finalizar el ejercicio 2008, la sociedad presentaba un patrimonio neto de - 95.276,21 euros. Este resultado se puso de manifiesto al elaborar las cuentas anuales, bajo el cargo del Sr. Pablo .

    Entiende que D. Marcelino es responsable de la totalidad de la deuda, en tanto que ésta se generó con posterioridad al año 2008,...

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