STS 709/2008, 11 de Julio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3801
Número de Recurso3675/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución709/2008
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3675/2001 contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2001, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, rollo 88/98, como consecuencia de autos de menor cuantía 482/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, el cual fue interpuesto por Don Jose Miguel y Don Diego, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, habiendo comparecido como parte recurrida las entidades MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales, Don Esteban Jabato Margareto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 482/96, promovidos a instancia de las mercantiles MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ALBILUX, S.A. (hoy ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A.) contra la sociedad GRUPO SIERRA S.A., y contra D. Jose Miguel, Don Diego, Don Carlos Miguel, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel y Don Fermín, ejercitando contra la sociedad acción de reclamación de cantidad, y, de condena a su disolución, y contra los Administradores, tanto la acción individual de responsabilidad de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas como la de responsabilidad solidaria del artículo 262.5 del citado texto legal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho <

Admitida a trámite la demanda, a través de sucesivos escritos de fechas 5, 19 y 28 de noviembre de 1996, comparecieron en autos los demandados Don Carlos Daniel, Don Felipe, Don Eugenio, Don Fermín, Don Carlos María y Don Carlos Miguel, todos ellos representados por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, los cuales esgrimieron las excepciones que tuvieron por pertinentes y contestaron oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho entendían de aplicación, suplicando al Juzgado que dictara sentencia por la que «estimando las excepciones materiales planteadas se desestime la demanda, condenado a la actora en las costas del presente procedimiento ».

No habiendo comparecido los codemandados GRUPO SIERRA, Don Jose Miguel y Don Diego dentro del término señalado en el emplazamiento, se les declaró en rebeldía, personándose en las actuaciones con posterioridad bajo la representación del Procurador, Don José Manuel Álvarez Santos.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 20 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: <

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, tanto por "Grupo Sierra, S.A.", Don Jose Miguel y Don Diego, representados por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere, así como por Don Fermín, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel y Don Carlos Miguel, representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí, recursos que fueron admitidos en ambos efectos, y sustanciada la alzada, con nº de rollo 88/98, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2001, cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Montes Agustí, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, Don Fermín, Don Felipe, Don Carlos María, Don Eugenio, Don Carlos Daniel, así como igualmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Grupo Sierra S.A., Don Jose Miguel y Don Diego, y teniendo por renunciado al Procurador de los Tribunales Sr. Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad Merloni Electrodomésticos S.A. y de Electrolux Electrodomésticos España, S.A. a la adhesión a dicho recurso, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Fuenlabrada, con fecha veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia ».

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en representación de la parte demandada y apelante, Don Jose Miguel y Don Diego, interpuso el presente recurso de casación, fundado en el siguiente motivo: Unico.- Por infracción de lo dispuesto y previsto en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 260, 127 y 133 del mismo texto legal y de la jurisprudencia que interpreta los arts. 262 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas."

CUARTO

Remitidos los autos a esta sede, y formado el correspondiente rollo, la Procuradora Doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández presentó escrito de fecha 26 de octubre de 2001 por el que comparecía en nombre y representación de Don Jose Miguel y Don Diego en concepto de parte recurrente. Así mismo, con fecha 11 de junio de 2002 el Procurador Don Esteban Jabardo Margareto presentó escrito por el que comparecía en nombre y representación de las entidades MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS,S.A.y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Puestas de manifiesto las causas de inadmisión a las partes personadas, por Auto de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2005 se acordó admitir el recurso únicamente en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado primero del motivo único, e inadmitir el recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en el apartado segundo del referido motivo.

SEXTO

Evacuado traslado para oposición con la parte recurrida comparecida, MERLONI ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. y ELECTROLUX ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA, S.A., esta solicitó la desestimación del recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día uno de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actual recurso ha visto reducido su objeto a la cuestión, estrictamente jurídica, atinente a la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuestionándose en casación qué presupuestos han de concurrir para que se de el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad. En concreto, sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada ha determinado de manera errónea que la responsabilidad de los administradores que proclama el artículo 262.5 de la LSA es de carácter objetivo, obviando así el principio y el carácter subjetivo inherente a la responsabilidad por culpa, básico en nuestro ordenamiento, siendo en su criterio tan sólo exigible la responsabilidad solidaria del administrador ex artículo 262.5 LSA cuando concurra un acto culpable o negligente de aquel, un efectivo daño y un nexo o relación de causalidad entre ambos, o que no es el caso.

Tales argumentos colisionan frontalmente con la Jurisprudencia de esta Sala y por tanto deben ser rechazados. Es doctrina pacífica y constante, de la que son claro ejemplo las Sentencias de 31 de enero y 8 de marzo de 2007 entre muchísimas más, que la acción y por ende, la responsabilidad que prevé el artículo 262.5 LSA, es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los artículos 135 y 133 del citado texto legal. Comparando ambas acciones, afirma la Sentencia de 8 de marzo de 2007, que la acción individual «tiene naturaleza extracontractual y requiere que concurran los requisitos propios - acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad-»; lo que no sucede con la acción del 262, respecto de la cual, continúa diciendo dicha sentencia «esta Sala ha destacado su carácter abstracto o formal -Sentencia de 26 de junio de 2006 -, y, con mayor propiedad, su naturaleza objetiva o cuasi objetiva -Sentencias de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 y 28 de abril de 2006 -esta última de Pleno-, y 26 de mayo de 2006, entre otras-, que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto - Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006 -, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma -Sentencia de 28 de abril de 2006 -».

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que no pueda apreciarse la vulneración normativa que se invoca, toda vez que si la Audiencia declaró la responsabilidad de los administradores con base en el artículo 262.5 LSA, fue sólo tras comprobar la perfecta subsunción de los hechos probados en el supuesto de hecho previsto por la norma, integrando dicho factum tanto la existencia de una deuda a favor de las demandantes, resultado de las relaciones comerciales habidas entre las empresas litigantes, como la situación de iliquidez en que se encontraba la sociedad (por, según la sentencia, "reducción del patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social"), que la situaba en causa de disolución al amparo del artículo 260.1.4º LSA, constatándose también por la Sala de instancia que, en esa tesitura, los entonces administradores no promovieron la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial en el plazo legalmente establecido ("la convocatoria de la Junta efectuada por los Administradores de Grupo Sierra S.A." en la que se trataba del tema de la disolución de esta entidad se efectuó fuera del plazo de dos meses"), bastando, como se dijo, la realidad de este incumplimiento de un deber legal para declarar, a modo de sanción, la responsabilidad de los administradores demandados, entre los que se encontraban los ahora recurrentes. Todo lo cual determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, al desestimarse íntegramente el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Jose Miguel y Don Diego contra la sentencia de 27 de junio de 2001, dictada en grado de apelación, rollo 88/98, por Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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