SJMer nº 3 147/2016, 10 de Mayo de 2016, de Vigo

PonenteEVA FERREIRO ESTEVEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1575
Número de Recurso520/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

(con sede en Vigo)

SENTENCIA: 00147/2016

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono: 886218403

Fax: 886218405

CA

N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2014 0300589

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre SOC.MERCANTILES Y COOPERATIVAS

DEMANDANTE D/ña. QUIMIDROGA SA

Procurador/a Sr/a. CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado/a Sr/a. LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

DEMANDADO D/ña. Jose Ángel , Jesus Miguel , Alberto

Procurador/a Sr/a. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, PATRICIA CABIDO VALLADAR , ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado/a Sr/a. MARIA NANCY SOAGE GOLDAR, BLANCA MARIA FERNANDEZ MONTERO , ALICIA LORENZO MORAN

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA

CON SEDE EN VIGO

PROCEDIMIENTO:JUICIO ORDINARIO 520/2014

SENTENCIA nº 147/2016

En Vigo, a 10 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de Juicio Ordinario 520/2014 sobre RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES seguidos a instancia de la entidad QUIMIDROGA, SA, representada por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein y asistida por el Letrado Sr. González Carracedo, contra D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Cabido Valladar y asistido por la Letrada Sra. Fernández Montero, D. Alberto , representado por el Procurador Sr. Gallego Martín-Esperanza y asistido por la Letrada Sra. Lorenzo Morán y D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Pérez González y asistido por la Letrada Sra. Soage Goldar, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2014 se presentó demanda por la referida parte cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Mercantil, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 63.245,33 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, así como el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual verificaron en plazo, oponiéndose a la misma y solicitando que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora, alegando el último de los demandados la excepción de falta de legitimación pasiva.

TERCERO

A continuación fueron convocadas las partes a la preceptiva Audiencia Previa al juicio que señala la Ley, la cual se celebró en fecha 8 de julio de 2015, habiendo comparecido debidamente representadas y asistidas las partes, manifestando no haber sido posible alcanzar un acuerdo. La parte actora realizó alegaciones respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, acordándose que la misma se resolvería en sentencia junto con el fondo del asunto. A continuación se fijaron como hechos controvertidos la indefensión causada por la falta de aportación de documentación por la parte demandante que acredite la relación comercial entre la sociedad deudora y la parte actora y la exoneración de responsabilidad de los demandados al no ser consejeros delegados. Seguidamente las partes propusieron las pruebas de los hechos fundamento de sus pretensiones, admitiéndose la prueba documental, el interrogatorio de parte y la testifical según consta en autos, señalándose fecha para la celebración del juicio.

CUARTO

El acto de juicio se celebró en fecha 2 de diciembre de 2015 practicándose en el mismo las pruebas propuestas a instancia de las partes y admitidas, quedando pendiente de unión a los autos las actas del Consejo de Administración solicitadas como prueba por la representación del codemandado Sr. Alberto , acordándose requerir dichas actas como diligencia final, todo ello en los términos que constan en el sistema de grabación y reproducción de la imagen y sonido existente en este Juzgado, si bien posteriormente se desistió de dicha prueba al no ser posible su práctica al no localizarse dichas actas, tras lo cual las partes procedieron a formular sus conclusiones por escrito, quedando los autos vistos para dictar sentencia en fecha 22 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, con excepción del plazo para dictar sentencia por causa de la elevada carga de trabajo que soporta este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad actora se ejercita la acción de responsabilidad objetiva contra los demandados en su condición de miembros del Consejo de Administración de la entidad mercantil Bandas del Louro, SA, del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital al haber incumplido su obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de ampliación de capital, disolución o, en su caso, el concurso, al encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución del art. 363. 1, c ) y e) de la citada LSC, y, de modo acumulado, la acción individual subjetiva de responsabilidad por daños causados a terceros prevista en los arts. 236 y 241 de la citada Ley de Sociedades de Capital , señalando que la actuación negligente de dichos administradores, determinada por la falta de diligencia en el desempeño del cargo y por la realización de acciones u omisiones contrarias a la Ley, conlleva su responsabilidad directa frente a los acreedores de la sociedad, alegando que la parte actora ostenta un crédito frente a la entidad administrada por los demandados como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre ambas entidades mercantiles y, ante el impago de dicha deuda, se inició por la entidad ahora demandante un Procedimiento Monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Porriño, el cual ante el impago y la falta de oposición, dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2014 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 18/2014 despachando ejecución por la cantidad de 52.235,06 euros en concepto de principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 15.671 euros que se fijaban provisionalmente para intereses y costas de la ejecución, dictándose asimismo Decreto de fecha 30 de junio de 2014 por el que se aprueba la tasación de costas ascendiendo a 7.260,80 euros y los intereses de la ejecución, aclarándose dicha resolución por Decreto de fecha 8 de julio de 2014 liquidándose los intereses en la cantidad de 3.749,47 euros, solicitando la parte actora que, ante la inexistencia de bienes de la citada entidad demandada, la carencia de personal que pueda realizar las funciones necesarias para cumplir el fin social y el cierre de dicha sociedad, la cual fue constituida por medio de escritura de fecha 20 de agosto de 1.996 y de la que los demandados son consejeros y, ante el incumplimiento por la sociedad de sus obligaciones económicas, se condene a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 63.245,33 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la demanda, así como el pago de las costas procesales, al haber incumplido los demandados su obligación de depositar las cuentas sociales en el Registro Mercantil, impidiendo que los acreedores conociesen la situación económica de la empresa, lo que hace suponer que sus fondos propios son inferiores al 50% del capital social, así como que su situación económica no le permite el cumplimiento del fin social, debiendo producirse la inversión de la carga de la prueba, recayendo la misma en los demandados, quienes como consejeros de la citada sociedad tendrían que acreditar su situación de solvencia o de inexistencia de desbalance patrimonial de la sociedad administrada por ellos.

Por su parte, los demandados han contestado a la demanda oponiéndose a ella manifestando en esencia el Sr. Alberto que desconoce el origen de la deuda que se reclama ni le constan las relaciones comerciales de la parte actora con la entidad Bandas del Louro, SA, y no conoce la existencia de factura alguna pendiente de pago entre ambas, ni la misma se aporta ni se ha acreditado la fecha de las facturas o deudas ni la fecha en que supuestamente la entidad Bandas del Louro, SA, hubiese incurrido en causa legal de disolución, sin que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil pueda suplir la inactividad probatoria de la parte actora, siendo llamativo que la demanda se dirige únicamente contra los tres miembros del Consejo de Administración que ostentaban cargos de meros vocales del mismo y no contra los consejeros-delegados que efectivamente ejercían la administración de la sociedad, D. Gines y D. Jorge , no habiendo participado el demandado en la adopción de ningún acuerdo encontrándose en situación de desempleo desde el año 2011, por lo que hace años que ya no formaba parte de facto del Consejo de Administración, y aunque fue designado miembro del mismo en noviembre de 2008 su cargo caducó en el plazo de cinco años según se prevé en los estatutos de la sociedad y consta en el Registro Mercantil, no habiendo tenido responsabilidad en la no presentación de las cuentas del ejercicio 2007 por haber sido nombrado con posterioridad al plazo legal de presentación de las mismas, ni tampoco por las posteriores, ya que como mero vocal del Consejo de Administración carece de facultades para convocar el mismo y la Junta General de Accionistas, facultades que sí tienen los consejeros-delegados, no existiendo nexo causal entre el retraso en el depósito de las cuentas anuales y el daño ocasionado.

Por su parte, el Sr. Jesus Miguel , alega oponiéndose a la demanda que, a pesar de ser ciertos los cuatro primeros hechos de la...

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