SAP Barcelona 110/2015, 30 de Abril de 2015
Ponente | JORDI LLUIS FORGAS FOLCH |
ECLI | ES:APB:2015:3235 |
Número de Recurso | 603/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 110/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 603/2014-3ª
Juicio Ordinario núm. 383/2012
Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona
SENTENCIA núm. 110/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
Dª ELENA BOET i SERRA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Cuatro de esta ciudad, por virtud de demanda ASSECO WHOLESALE SERVICES SLU contra MANRESA COMUNICACIÓ SL y Aquilino pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día once de junio de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante ASSECO WHOLESALE SERVICES SLU representada por el procurador de los tribunales Sr. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por el letrado Sr. Bernabé Torres Hernández y la parte demandada en su condición de apelada representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Josep María Verneda Cassasayas y asistida del letrado Sr. Miguel López Hérraiz.
La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada por auto de 16 de septiembre de 2014, es del tenor siguiente: "
>.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciséis de abril pasado.
Actúa como ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
1.1.- La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre la parte demandante, ASSECO WHOLESALE SERVICES SLU, desestimó la demanda formulada contra Aquilino, demandado en su condición de administrador de MANRESA COMUNICACIÓ SL pero estimó íntegramente la formulada contra éste última sociedad, en la que se pretendía la condena solidaria de los demandados al pago de 8.489,56 euros con fundamento en lo dispuesto en los arts. 325 y ss del Código de Comercio (CCo ) y en dos acciones de responsabilidad: la acción de responsabilidad por no promover la disolución social en la que se invocaron los arts. 363.1 d / y e / y 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y la acción individual de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en los arts. 236 y 241 de la LSC, de aplicación al caso por razones de índole temporal.
1.2.- Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandante para interesar con su recurso de apelación la íntegra estimación de las pretensiones ejercitadas contra el codemandado absuelto, Aquilino . Para ello impugna la desestimación de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social así como el pronunciamiento desestimatorio de la acción individual de responsabilidad.
2.1.- Dados los términos de la apelación en que no se discute la deuda social reclamada hemos de recordar, no obstante, que ésta se generó entre los meses de septiembre y octubre de 2012 por el impago de diverso suministro de material efectuado por la parte actora a la demandada. En el escrito de demanda se ejercitó, como hemos dicho, la acción de responsabilidad por no promover la disolución social. Esta acción se fundamentó en la concurrencia, en el momento de generarse la referida obligación social, de las causas de disolución obligatoria previstas en las letras d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso>> del art. 363.1 LSC.
2.2.- Sobre la causa de disolución obligatoria de pérdidas patrimoniales graves [ las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto...
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