STSJ Cataluña 6290/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución6290/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8038936

AR

Recurso de Suplicación: 3569/2022

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6290/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 723/2021 y siendo recurridos MINISTERI FISCAL,BASF ESPAÑOLA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Miguel contra la empresa BASF ESPAÑOLA S.L. debo declarar y declaro procedente la f‌inalización de la relación laboral del actor con la demandada con efectos 31 de octubre de 2021, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos habidos contra la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- El demandante Luis Miguel, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada BASF ESPAÑOLA S.L., en el centro de trabajo de la demandada sito en Barcelona, en virtud de contratación indef‌inida y a timepo completo, con antigüedad de 1 de junio de 1989, teniendo reconocida la categoría profesional de SALES MANAGER, y percibiendo una retribución bruta 90.000 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en jornada a tiempo completo. (Documental ambas partes, recibos de salario)

SEGUNDO

El día 5 DE AGOSTO DE 2021 la empresa demandada remitió al trabajador, carta por la cual le comunicaba la baja en la empresa en aplicación del art. 14.9 del Convenio General de la industria Química por causa de jubilación obligatoria. Damos por reproducida la comunicación de modo íntegro a efectos probatorios. (Documental ambas partes carta de despido)

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la industria química aprobado por Resolución de 7 de julio de 2021 de la Dirección General de Trabajo cuyo artículo 14.9 dispone que "Como medida de política de rejuvenecimiento de plantillas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima del vigente Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la disposición f‌inal 1 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, las personas trabajadoras que hayan cumplido la edad legal de jubilación f‌ijada en la normativa de seguridad social y cumplan todos los requisitos establecidos en ésta última para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva, vendrán obligados a jubilarse en el momento en que la empresa así se lo indique y realice simultáneamente la transformación de un contrato temporal en indef‌inido o la contratación indef‌inida de una nueva persona trabajadora con el f‌in de que no se produzca la amortización del puesto de trabajo de la persona trabajadora jubilada. De las jubilaciones obligatorias que se lleven a cabo deberá informarse a la representación legal de las personas trabajadoras (hecho no controvertido)

CUARTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido. (Incontrovertido)

QUINTO

La empre demandada procedió de forma simultánea al despido del demandante a trasformar en indef‌inido el contrato de trabajo de Blas (hecho no controvertido, carta de despido, documental demandada).

SEXTO

La empresa demandada tiene contratados a 31 de diciembre de 2020 1821 trabajadores y 31 de diciembre de 2021 1831 (documental no impugnada, folio 61 de las actuaciones) Se ha celebrado el oportuno acto de conciliación"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula recurso por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, el R.D.L. 28/2018, en relación con los principios de los que deriva la Exposición de Motivos de dicho precepto, así como el artículo

14.9 del XX Convenio General de la Industria Química; el art. 12 de nuestra Constitución (en adelante, CE) en relación con la Directiva 2000/78 CE del Consejo; las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016, Recurso 1624/ 2014, y la de 4 de febrero de 2015, Recurso 233/2014. Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por la representación de BASF ESPAÑOLA S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho. Ha sido parte en el proceso el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, y subsidiariamente improcedencia, del despido de fecha, así como el abono de una indemnización, en el primero de los supuestos, de 5000 euros.

La sentencia ahora recurrida entiende que no han quedado suf‌icientemente acreditados hechos que sustenten la nulidad del despido, y tampoco que prueben los hechos imputados, razón por la que estima parcialmente la demanda y declara la improcedencia del mismo.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Criterios estos que han sido reaf‌irmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.

El recurso propone que se modif‌ique el HDP 5º para que el mismo tenga el siguiente contenido:

La Empresa demandada procedió, con fecha...

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