STSJ Comunidad de Madrid 582/2022, 20 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 582/2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Fecha | 20 Octubre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.4-2021/0008292
Procedimiento Recurso de Suplicación 534/2022 - P
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1199/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 582/2022
Iltmos. Sres.:
Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 534/2022, formalizado por el LETRADO D. ARTURO REDONDO HERNÁNDEZ en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 1199/2021, seguidos a instancia de Doña Andrea contra CAIXABANK, S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dña. Andrea, nacida con fecha NUM000 -74, prestaba sus servicios para la demandada, CAIXABANK SA, con antigüedad de 08-1-2000, ostentando la categoría profesional de Comercial, y percibiendo un salario anual bruto de 41.937'59 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 07-07-21 la demandada y la representación de los trabajadores suscribieron Acuerdo de finalización del periodo de consultas en procedimiento de despido colectivo y modificación sustancial de condiciones de trabajo en la empresa, dándose por reproducido en este apartado el apartado III, primero, d) que bajo el epígrafe de Extinciones Indemnizadas, compensaciones, regula las afectantes al resto de personas trabajadoras con menos de 52 años a 31 de diciembre de 2021 o mayores de esa edad con menos de 6 años de antigüedad en la fecha de firma del citado Acuerdo.
TERCERO- Mediante carta de 06-10-21 y con efectos de 31-10-21 la demandada notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo y de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo que finalizó con Acuerdo con la representación de los trabajadores en fecha 07-07-21, fijándose como indemnización a su favor, la cantidad de 116.835'38 euros, con expresa remisión al capítulo III del Acuerdo referido. En esa misma fecha le fue entregada hoja de cálculo de la indemnización y documento de finiquito, todo ello suscrito por la actora.
CUARTO.- Con fecha 07-10-21 la demandante remitió correo a la demandada mostrando su disconformidad con la cuantía de la indemnización al no haber sido tenido en cuenta el periodo total de permanencia en la empresa, correo contestado por la demandada el siguiente día.
QUINTO.- La demandante solicitó permiso de trabajo no retribuido en los siguientes periodos y por las causas que se expresan seguidamente, que fueron concedidos por la demandada, periodos en los que las cotizaciones de la actora en la Seguridad Social efectuadas por la demandada se correspondieron con las establecidas para el grupo de cotización:
- 30-01-19 a 30-04-19: Por enfermedad grave de pariente de primer grado de afinidad.
- 05-07-21 a 31-10-21: Por enfermedad grave de su padre.
SEXTO.- La demandante inició su relación laboral en la fecha indicada en el hecho primero anterior en Caja de Madrid, habiendo estado dada de alta en la misma hasta el 31-11-11 incluido periodo de excedencia por cuidado de hijos entre el 21- 07-07 a 31-12-07-, pasando seguidamente a Bankia, S.A., con prestación de servicios ininterrumpidamente hasta el 31-03-21 y sin solución de continuidad siendo dada de alta en la demandada.
SÉPTIMO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la demanda por despido interpuesta por Dña. Andrea, frente a CAIXABANK SA, y previa confirmación de la extinción de la relación laboral por despido objetivo derivado de Despido colectivo con acuerdo, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.588'70 euros derivada de la diferencia entre la cantidad que corresponde a la actora en concepto de indemnización en los términos acordados en el Despido colectivo, ascendente a 119.424'08 euros, y la cantidad abonada por la empresa de 116.835'38 euros.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CAIXABANK, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/06/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la demandante y declara que:
(...) previa confirmación de la extinción de la relación laboral por despido objetivo derivado de Despido colectivo con acuerdo, condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.588'70 euros derivada de la diferencia entre la cantidad que corresponde a la actora en concepto de indemnización en los términos acordados en el Despido colectivo, ascendente a 119.424'08 euros, y la cantidad abonada por la empresa de 116.835'38 euros.
Frente a dicho fallo, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 40 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, en relación con los artículos 46 y 56.1.a) del ET. En síntesis, expone que a efectos del cálculo de la indemnización por extinción de la relación laboral no debe computarse el tiempo en que la trabajadora ha estado en permiso no retribuido, sin que pueda equiparse la situación de excedencia y de permisos sin sueldo, y que una cosa es que el tiempo del permiso se compute a efectos de antigüedad y otra diferente como tiempo de servicio efectivo.
La jurisprudencia unificadora en STS de 26/09/2001, recurso nº 4414/2000, ha dicho:
"(...) Como expresa la sentencia aportada como de contraste de este Tribunal de 30 de junio de 1997 (recurso 2698/96Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 30-06-1997 (rec. 2698/1996 )) "la doctrina ha sido ya unificada en casación para la unificación de doctrina; la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1993 declara, respecto del cálculo de la indemnización correspondiente, que el módulo de cuarenta y cinco días de salario que establece el artículo 56.1.a) del Estatuto actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida. Este criterio jurisprudencial tiene carácter consolidado, sin perjuicio de que haya un pacto o disposición en contra, que no es el caso, pues así se manifiesta en las sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 octubre de 1984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1985, 25 de febrero y 30 de abril de 1986
, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1989 y 15 de febrero de 1990 . También lo declaró así la sentencia de 27 de junio de 1991, aunque con la diferencia de que en el convenio colectivo aplicable se determinaba el cómputo, a todos los efectos, por la mayor antigüedad asignada en el contrato, procedente de servicios prestados en otros contratos anteriores, sin que se diera en el caso la responsabilidad por subrogación".
Añade la expresada sentencia que "Una cosa es el derecho al cómputo de la antigüedad en la excedencia forzosa, y otra la determinación del tiempo de servicios en la empresa a efectos del artículo 56.1,a) del Estatuto. Suspendido el contrato por la excedencia forzosa, ésta exoneró de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo (artículo 45.2 del Estatuto). El hecho probado undécimo de la sentencia de la Sala de Barcelona, adicionado en virtud del motivo de suplicación, precisa, a instancia del FOGASA recurrente, cuál es el tiempo en que los servicios se prestaron; y la no realización de servicios durante el período de la excedencia no puede entenderse como tiempo de...
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