STS 953/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Diciembre 2022

CASACION núm.: 13/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 953/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Manuel Ábalos Felipe, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, D. Arcadio, D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 198/2018, seguida a instancia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. contra los ahora recurrentes; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte recurrida la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare nula o contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 por Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año, a la que la presente demanda se refiere, por ilegal o por ilícita o por abusiva en el ámbito total de la empresa; con carácter subsidiario se reclama la anterior pretensión limitada a la huelga antedicha en lo que afecta al personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.".

  1. - Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

  2. - Con fecha 19 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social invocada por los demandados, declaramos la falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión ejercitada, por estimar que la misma se encuentra atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

  3. - La precitada sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante ante esta Sala, dictándose sentencia de fecha 8 de julio de 2020 -rec. 13/2019-, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos contra a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 19 de octubre de 2018 en los autos 198/2018, seguidos a instancia de dicha parte frente al Sindicato Federal Correos y Telégrafos de CGT y otros, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, afirmando la competencia del órgano judicial de origen, ordenamos la devolución de las actuaciones al mismo para que dicte nueva sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el pleito. Sin costas. Devuélvanse los depósitos que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir".

SEGUNDO

Con fecha 19 de octubre de 2020 se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado contra SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Arcadio MIEMBRO COMITÉ HUELGA, Artemio MIEMBRO COMITÉ HUELGA, Aureliano MIEMBRO COMITÉ HUELGA, Balbino MIEMBRO COMITÉ HUELGA, Bartolomé MIEMBRO COMITÉ HUELGA, Benigno SECRETARIO GRAL SINDICATO FEDERAL CORREOS Y TELÉGRAFOS CGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, declaramos contraria a Derecho la huelga preavisada el 18 de diciembre de 2012 por Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo con inicio el 29 de diciembre del mismo año, a la que la presente demanda se refiere, por abusiva y fraudulenta en el ámbito total de la empresa".

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es una sociedad mercantil estatal constituida por orden del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre, dependiente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la cual es propietaria de la totalidad de sus acciones representativas del cien por cien del capital social en aplicación de lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, publicado mediante Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (B.O.E. de 24 de marzo), en relación a su Anexo I punto 1. -conforme-.

  1. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. opera en el mercado de las comunicaciones como proveedor de servicios de comunicación físicos, electrónicos y de paquetería. Su objeto social figura en el artículo 58 Dos, apartado 2 de Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (B.O.E. de 30 de diciembre) que literalmente señala lo siguiente: "El objeto social de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima", incluirá las actividades y funciones descritas en este apartado y, en particular, las siguientes: a) La gestión y explotación de cualesquiera servicios postales. b) La prestación de los servicios financieros relacionados con los servicios postales, los servicios de giro y de transferencias monetarias. c) La recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, con sujeción a lo establecido en la normativa aplicable. d) La entrega de notificaciones administrativas y judiciales, de conformidad con la normativa aplicable. e) Los servicios de telegrama, télex, burofax y realización de otras actividades y servicios relacionados con las telecomunicaciones. f) La propuesta de emisión de sellos, así como la emisión de los restantes sistemas de pago de los servicios postales, incluyendo las actividades de comercialización y distribución de sus productos y emisiones. g) La asunción obligatoria de los servicios relacionados con su objeto social que puedan encomendarle las Administraciones públicas. h) Cualesquiera otras actividades o servicios complementarios de los anteriores o necesarios para el adecuado desarrollo del fin social, pudiendo a este fin constituir y participar en otras sociedades". -conforme-.

  2. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. es el operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español de acuerdo a los requisitos de calidad, regularidad, accesibilidad y asequibilidad que hacen efectivo el derecho de todos los ciudadanos a las comunicaciones postales, conforme dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. Tal y como señala la antedicha Disposición, el operador designado queda sujeto a las obligaciones de servicio público consistentes en la prestación de los servicios que se recogen en el Título III de la norma, conforme a los principios, requisitos condiciones y plan que se establecen en la misma y en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios Postales. También está sujeta a estrictos plazos de entrega en ejecución de contratos como el denominado "CORA", relativo a los servicios postales de notificaciones administrativas y judiciales). En base a dicha condición, y en aplicación del artículo 22.5 de la citada norma legal, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. también está legalmente obligada a atender a determinadas obligaciones de servicio público impuestas por el Gobierno, como las contenidas en sucesivos Acuerdos de Consejo de Ministros, con motivo de los procesos electorales, que se resumen en la prestación de actividades que garantizan el voto por correo de determinados colectivos (de electores residentes en España, de residentes ausentes, del personal embarcado, del personal de las Fuerzas Armadas embarcado o en situaciones excepcionales vinculadas con la defensa nacional y de los internos penitenciarios), la entrega de determinados envíos realizados por la Oficina del Censo Electoral, la recogida de la documentación electoral en las Mesas Electorales durante la jornada electoral para cursarla a las Juntas Electorales correspondientes, la distribución de los envíos postales de propaganda electoral de los partidos políticos, entre otras, más aquellas auxiliares y necesarias para la realización de las antedichas. El carácter esencial de algunas de las actividades desarrolladas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. entre las que destacan aquellas que garantizan el derecho de ejercicio del sufragio activo de los ciudadanos, por afectar a un derecho fundamental constitucionalmente protegido por el artículo 23 de la Carta Magna que debe ser ejercitado en un concreto momento temporal, determina que, en situación de huelga pueda resultar necesario solicitar la fijación gubernativa de servicios mínimos. Así, por ejemplo, fueron fijados servicios mínimos en el ámbito estatal mediante Resolución del Ministerio del Interior de 11 de mayo de 2015, o de 17 de junio de 2016, con motivo de la huelga convocada en la ciudad de Algeciras Del mismo modo, puede destacarse, como ejemplo, la Orden PARA/1062/2017, de 3 de noviembre por la que se fijaban las obligaciones de servicio público necesarias para salvaguardar el normal desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017. -conforme-.

  3. - La condición de operador designado por ley para prestar el servicio postal universal en todo el territorio español determina la necesidad de que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. mantenga abiertos centros logísticos, de reparto y de atención al cliente que den cobertura a todo el territorio nacional para dar servicio a los habitantes de todas y cada una de las poblaciones del Estado español. Así las cosas, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. cuenta con una plantilla total de 49.734 efectivos medios, de los cuales 10.987 son funcionarios y 38.747 personal laboral. A nivel territorial, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. se estructura orgánicamente en siete Direcciones de Zona y dispone de 3.612 centros de trabajo a los que quedan adscritos la totalidad de la plantilla. Sin perjuicio de ello, el número de trabajadores adscritos a cada centro varía en función del tamaño y localidad, pudiendo así existir centros de trabajo con un número muy reducido de empleados que en ocasiones no llega a cinco o incluso oficinas unipersonales. -conforme-.

  4. - Las condiciones del personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E. se rigen por el III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (BOE de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra-actividad, y las del personal funcionario por el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Correos, de 5 de abril de 2011, suscrito en sede de Mesa Sectorial de Correos. -conforme-.

  5. - La jornada de trabajo de los empleados está regulada principalmente en el Titulo VI del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (B.O.E. de 28 de junio de 2011) y en la cláusula XII y en el Anexo IV del Acuerdo General de 5 de abril de 2011. -conforme-.

  6. - El personal adscrito al Grupo Profesional IV - Operativo integra la mayor parte de la plantilla de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. y se distribuye en diferentes áreas funcionales (logística y red de oficinas) y distintos puestos tipo funcionales (agente clasificación y reparto en el área logística y atención al cliente en el área de red), conforme al artículo 32 y siguientes de su III Convenio Colectivo de ámbito empresarial (B.O.E. de 28 de junio de 2011), actualmente aplicable en régimen de ultra-actividad, y en el Anexo VI del Acuerdo General de 5 de abril de 2011, aplicable a su personal funcionario. Dicho personal operativo presta servicios en centros de trabajo de diferente tipología, principalmente en centros de admisión y tratamiento postal o unidades de reparto, ordinarias o especiales, en el ámbito logístico, y en oficinas de atención al público en el ámbito de red de oficinas. Las oficinas de atención al público, los centros de admisión y tratamiento postal nacional e internacional, las unidades de servicios especiales, determinadas unidades de reparto ordinario y determinados servicios rurales prestan servicios de lunes a sábado. Además, determinados centros logísticos desarrollan su actividad de lunes a domingo. Por su importancia, debe señalarse que una de las materias que fue objeto de largas discusiones durante la negociación del III Convenio Colectivo fue la posibilidad de suprimir el trabajo en sábados en todos los ámbitos funcionales y centros de trabajo, si bien finalmente se pactó que la supresión se ciñese a las unidades de reparto ordinario y servicios rurales (con las excepciones fijadas en el artículo 51 b) del citado convenio colectivo). Sin embargo, a pesar de que las partes firmantes de la norma convencional estatutaria llegaron a un acuerdo en este punto, las reivindicaciones del sindicato demandado continuaron en la misma línea puesto que siguieron reclamando la total supresión de trabajo en sábados durante el periodo de vigencia inicial del III Convenio Colectivo (1 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2016, conforme a su artículo 6), así como durante periodo de ultra-actividad y la negociación del IV Convenio Colectivo. -conforme-.

  7. - El 18 de diciembre de 2012, Ascensión Sánchez Martín, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) preavisó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. que el 29 de diciembre del mismo año a las 00:00 horas se iniciaría una huelga de carácter indefinido en todos los centros de trabajo en territorio español siendo su ámbito funcional todo su personal, tanto laboral como funcionario "debido a la situación conflictiva en la que se encuentran las relaciones laborales y del personal funcionario en toda la Sociedad". También comunicó el preaviso a la Comisión Paritaria del convenio colectivo y al entonces Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El 14 de julio de 2017 y el 18 de enero de 2018 fueron comunicadas sendas modificaciones de varios de los miembros del comité de huelga siendo sus actuales componentes las personas codemandadas. -conforme-.

  8. - Los objetivos perseguidos por la huelga, eran según se hace constar en el preaviso que obra en el descriptor 37, cuyo contenido damos íntegramente por reproducido eran: - Rechazar el proceso de privatización de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. - Rechazar cualquier medida de reducción de empleo en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. como consecuencia de su integración en SEPI. - Incorporar al sindicato convocante a la Comisión Central de Empleo y a la Comisión Central de Tiempo de Trabajo e incorporar a las secciones sindicales provinciales de dicho sindicato a las comisiones provinciales de empleo, cumpliendo con ello la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 dictada en los autos 228/2011. - Obtener la inaplicación del Real Decreto-Ley de 20/2012, de 13 de julio en relación al recorte de los días de asuntos propios del personal laboral y funcionario, en relación a la desaparición de los días adicionales a las vacaciones concedidos por antigüedad y en relación a las modificaciones de los complementos por IT. - Obtener la inaplicación de la Ley 3/2012, de 3 de febrero en lo que suponga un empeoramiento de las condiciones laborales fijadas en el III Convenio Colectivo. - El cumplimiento de las obligaciones del Servicio Público Universal fijadas por ley mediante las que el Estado ha de compensar el coste real de dicho servicio a fin de garantizar su viabilidad. - El archivo de los procedimientos sancionadores que tienen como objetivo encubierto la represión de afiliados y delegados y el respeto de los derechos que integran la libertad sindical de la CGT y el cese de las actividades antisindicales -descriptor 37- .

  9. - Damos por reproducida la siguiente documental aportada relacionada con los objetivos de los huelguistas: 1.- Anexo I.1 de la OHAP/533/2012 por la que pasa a la SEPI el 100 por 100 de las acciones que conforman el capital social de la actora -descriptor 43-. 2.- SAN 178/2011 de 22-12-2011, Auto de 12-1-2012 que aclara la misma y STS de 23-10-2013 que la confirma -descriptores 44 a 47-. 3.- Sentencias obrantes en los descriptores 51 a 55 en las que se declara la procedencia de los despidos de Delegados de CGT; 4.- Sentencias obrantes en los descriptores 335 y ss favorables a la CGT, sus delegados y afiliados en reclamaciones frente a la actora. 5.- Informe relativo a la liberalización del sector postal realizado por CGT (descriptor 309); 6.- Informe de la CNMC relativo al servicio postal (descriptor 310); Igualmente hemos de destacar que desde 2012 a 2015 no ha habido convocatorias públicas de empleo, conforme a lo establecido en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado, legislación esta que permitió la recuperación de las paga extraordinaria de Navidad del año 2012 a lo largo de los años 2015 y 2016 y que los días suplementarios de vacaciones ("canosos"), antigüedad y el complemento de IT fueron recuperados en el 2016 para el personal funcionario y en septiembre de 2018 por el personal laboral.

  10. - Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018, el número total de días de huelga que ha sufrido la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. ha sido de 125.339 jornadas, de las que un 25%, esto es, 31.364 días se han producido en sábados o domingos exclusivamente. El índice de seguimiento de la huelga acumulado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018 ha sido de un 0,13%; lo que se corresponde con los datos anuales que a continuación se exponen: Año 2013: Efectivos medios anuales: 53.264,31 Total días de huelga: 6.532 Huelga en sábados: 3.110 Huelga en domingos: 264 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 52% Índice total de la huelga: 0,03% Año 2014: Efectivos medios anuales: 51.274,87 Total días de huelga: 27.076 Huelga en sábados: 4.446 Huelga en domingos: 569 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 19% Índice total de la huelga: 0,14% Año 2015: Efectivos medios anuales: 50.152,60 Total días de huelga: 47.839 Huelga en sábados: 5.409 Huelga en domingos: 893 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 13% Índice total de la huelga: 0,26% Año 2016: Efectivos medios anuales: 49.784,95 Total días de huelga: 18.542 Huelga en sábados: 5.978 Huelga en domingos: 1.991 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 43% Índice total de la huelga: 0,10% Año 2017: Efectivos medios anuales: 51.204,94 Total días de huelga: 22.424 Huelga en sábados: 5.741 Huelga en domingos: 1.816 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 34% Índice total de la huelga: 0,12% Año 2018 (hasta 28 de febrero): Efectivos medios anuales: 50.238,22 Total días de huelga: 2.933 Huelga en sábados: 913 Huelga en domingos: 296 Porcentaje de huelga en sábado/domingo: 41% Índice total de la huelga: 0,10% -descriptor 57-. Existen trabajadores con más de 100 días de huelga acumulados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2018. Así por ejemplo: - En la zona 1: existe un trabajador con un total acumulado de 93 días de huelga de jornada completa. - En la zona 2: existe una trabajadora con un total acumulado de 357 días de huelga. - En la zona 3: existe un total de 29 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos incluso supera los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Ramón: con un total de 762 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado; Jose Luis: con un total de 903 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado y Felicisima: con un total de 1.084 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado. - En la zona 4: existe un total de 57 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa, alguno de ellos alcanza incluso los dos años de huelga. Así sucede en los casos de Carlos Ramón: con un total de 1.192 jornadas en huelga, Juan Luis: con un total de 1.002 jornadas en huelga, Pedro Antonio: con un total de 803 jornadas en huelga y Ángel Daniel: con un total de 793 jornadas en huelga en el periodo de tiempo referenciado. - En la zona 5: existe un total de 7 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa y alguno de ellos alcanza incluso los dos años, como sucede en el caso de Ángel, con un total de 752 jornadas de huelga durante el periodo de tiempo referenciado. - En la zona 6: existe un total de 4 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa. - En la zona 7: existe un total de 3 trabajadores con más de 100 días de huelga a jornada completa.

    -descriptores 58 a 65 y testifical de directores de zona y de subdirector general de relaciones laborales-.

  11. - Con posterioridad a la huelga convocada en diciembre de 2012, CGT ha efectuado las convocatorias de huelga que obran en los descriptores 66 y ss. que damos por reproducidos.-

  12. - El porcentaje de jornadas de huelga que tuvieron lugar en sábado ha sido en 2013 fue del 52% de las jornadas de huelga, en 2014 el 19%, en 2015 el 13%, en 2016 el 43%, en 2017 el 34% y hasta febrero de 2018 el 41%, lo que en ocasiones ha supuesto la necesidad de cerrar ese día los centros de trabajo. Debe destacarse por zonas lo siguiente: - En la zona 1, durante los años 2016 y 2017, dos trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado; - En la zona 2 durante el año 2015 un total de 45 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábado, y dos de ellos en el 83% y 86% respectivamente, durante el año 2016 un total de 83 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos y durante el año 2017 un total de 127 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos; - En la zona 3 durante el año 2015 un total de 23 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y uno en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 47 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 4 entre un 90% y un 100%, y 4 entre el 80% y el 90% de los casos; durante el año 2017 un total de 46 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 12 entre un 90% y un 100%, y 12 entre el 80% y el 90% de los casos; - En la zona 4 durante el año 2015 un total de 200 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, 9 entre un 90% y un 100%, y dos entre un 90% y un 100%, y 35 en el 88% de los casos; durante el año 2016 un total de 483 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 397 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos; - En la zona 5, durante el año 2015 un total de 85 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, durante el año 2016 un total de 63 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos y durante el año 2017 un total de un total de 86 trabajadores usaron más del 80% de sus días de huelga a jornada completa en sábados, pudiendo constatarse que muchos de ellos hicieron huelga en sábado en un porcentaje del 100% de los casos; - En la zona 6, durante el año 2015 un total de 7 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y 4 trabajadores, utilizaron el 80% de sus días de huelga en sábado, durante el año 2016 un total de 14 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados y durante el año 2017 un total de 30 trabajadores usaron el 100% de sus días de huelga a jornada completa en sábados. -Descriptores 101 a 117 y testificales practicadas a instancias de la empresa-.

  13. - Unos 70 trabajadores en las zonas 3 y 6 han ejercido su derecho de huelga: - Inmediatamente después del descanso vacacional. - Inmediatamente después del descanso de fin de semana de los fines de semana. - Para poder disfrutar de los días puente entre festivos y descanso o prolongar la duración de estos. - Tras finalizar los periodos de baja por IT. -descriptores 118 a 194 y testifical de los directores de zona-.

  14. - Se han dado casos de empleados recurren (sic) a la huelga con las finalidades que a continuación se exponen: - Para soslayar la denegación empresarial previa de permisos o asuntos propios. - Para justificar ausencias o abandonos de puesto de trabajo sin amparo legal o convencional, y sin contar con la debida autorización empresarial -algunos trabajadores que directamente han enviado a la empresa un comunicado donde advierten que a partir de la fecha de recepción por su empleador, "si no (van) a trabajar, es porque (están) haciendo huelga". - Para disfrutar de licencias sin sueldo cuando les conviene y que previamente han sido denegadas por la empresa. - Para no realizar los turnos que vienen obligados a trabajar. - Para disfrutar las vacaciones en las fechas deseadas, incumpliendo las órdenes e instrucciones empresariales que derivan del calendario laboral anual acordado. - Para disfrutar de una suerte de excedencia en todos aquellos casos no amparados por la ley ni por el convenio colectivo de aplicación. -descriptores 195 y ss, en relación con la testifical practicada a instancias de la empresa.- .

  15. - Durante el trascurso de la huelga por CGT se han remitido los siguientes comunicados: Folleto del sindicato CGT de mayo de 2013: "Hace ya una década que CGT se declara insumisa al trabajo en sábados (...). Sin duda, nuestra machaconería y la de los trabajadores que han secundado la huelga durante todo este tiempo, algo han tenido que ver con la supresión de los sábados, pero esto solo se ha aplicado a una parte del colectivo (...). Por la jornada laboral de 35 horas de lunes a viernes. Ahora más que nunca, apoya la Huelga de Sábados", Folleto del sindicato CGT de 2016: "Recordamos a toda la plantilla que CGT sigue en vigor ¡¡¡secúndala!!! (...) La convocatoria es para todos los días laborables incluidos los sábados. No está sujeta a servicios mínimos (...) Son muchos los compañeros que se han acogido a ella, como los que tienen puestos de atención al cliente o los de Ctas, y en protesta han hecho huelga el sábado que les tocaba trabajar o compañeros que les han denegado licencias sin sueldo y han optado por secundar la huelga". Panfleto CTA Tenerife: "Una vez más la Empresa obliga a l@s trabajador@s del CTA a trabajar en festivo aunque por ley lo pueden hacer ya que viene reflejado en el III Convenio y que CCOO, UGT, S.L y CSIF lo firmaron. Por ello, os invitamos a tod@s los trabajador@s del CTA de Santa Cruz de Tenerife, a que os adhiráis a la huelga indefinida convocada por CGT, informando a la empresa (...) en el día inmediatamente posterior de trabajo efectivo". - Publicación en el blog de del sindicato CGT de enero de 2017: "La huelga de los 365 días convocada por CGT sigue en vigor. Recordamos a toda la plantilla que la huelga indefinida que CGT tiene convocada desde el 29.12.12 sigue en vigor en 2017 (...). En estos años son much@s l@s compañer@s que se han acogido a ella, incluso en los puestos de atención al cliente que la han secundado en sábado. Desde CGT os animamos a participar en ella. ¡¡Secúndala!!" - Publicación en el blog del sindicato CGT: "llamamos a las clases asalariadas a desobedecer abiertamente Leyes y Sentencias que vulneran los Derechos Fundamentales". -Folleto de la Plataforma de Eventuales de Correos, en que se propone como solución para no trabajar en Semana Santa acogerse a la huelga: "Al igual que pasó en Reyes, la empresa vuelve a obligar a buena parte de la plantilla a trabajar en Semana Santa (...). ¿Qué podemos hacer ante ello? Acogernos a la huelga de 365 días convocada desde hace años por CGT".

  16. - La actora tiene oficinas unipersonales cuyo horario de atención al público comprende los sábados, por lo que si el trabajador adscrito al turno de sábado decide acogerse a la huelga, el centro debe cerrar, sobre todo cuando además no media ningún tipo de preaviso por parte del trabajador. Así: - En la Zona 2: los 11 centros de trabajo se han visto afectados por la huelga. El centro de Barakaldo Suc 1-Cruces, en el año 2015 cerró en 49 ocasiones, en el año 2016 en 40 ocasiones, en el año 2017, 27 veces, y a febrero de 2018 ya ha cerrado en 5 ocasiones. - En la Zona 3 el caso de Canovelles, que tuvo que cerrar hasta en 26, 25, 27 y 6 ocasiones durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016 respectivamente. - En la Zona 4 el centro de Méntrida-Circular NRO 1 tuvo que cerrar 29 veces en el año 2017. - En la Zona 5 el centro de Paterna del Campo, Cidired 2109394 tuvo que cerrar hasta 12 veces en el año 2015. A consecuencia de tales ceses se han registrado quejas de usuarios con el siguiente tenor: - El 21 de julio de 2017 "usuaria del Cebtri de Barakaldo SUC 2 recibió aviso para ir a recoger correo certificado y se encontró el centro cerrado, haciendo constar que solo había un letrero de disculpen las molestias. La clienta señaló que disponía de 7 días, informándosele que había caducado. La usuaria hace constar que no figuraba motivo alguno del cierre". -Con fecha 13 de mayo de 2017 "en horario de oficina de 9:30 a 13:00 no hay servicio en oficina, no hay aviso, está en obras pero no indica más. Hay varias personas esperando en la oficina. Esto es frecuente en sábado, por favor esto afecta al funcionamiento además que normalmente es malo. Gracias". - El 25 de diciembre de 2017 en la oficina de Arrigorriaga: "Fui a recoger dos envíos y me encontré la oficina cerrada sin ningún tipo de aviso y en mis resguardos constaba como abierto de 9:30 a 13:00. No puedo recoger mis envíos de Amazon puesto que trabajo por las mañanas así que los devolverán y me quedaré sin mis cosas (...)". - El 14 de octubre de 2017 en el centro de Baracaldo Suc1: "Buenos días, otro sábado que voy a la sucursal de Cruces (Barakaldo) y otro sábado que la oficina está cerrada por huelga". -descriptores 258 y ss y testifical-.

  17. - El 18 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. sometió la situación a la Comisión Paritaria a fin de dar cumplimiento al trámite regulado en el artículo 15 c) del III convenio colectivo sin que dicho órgano haya emitido informe a la fecha. Asimismo, el 19 de junio de 2018 la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. presentó papeleta de conciliación previa a conflicto colectivo en materia de huelga ilegal ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4 de julio de 2018 con resultado de sin avenencia. En dicho acto, la parte demandada manifestó que, pese a no admitir la calificación de ilegalidad de la huelga, ofrecía la desconvocatoria siempre que se garantice la publicidad de la misma y la ausencia de represalias tanto sobre los trabajadores como sobre el Comité de Huelga, entendiéndose por represalia la apertura de expedientes disciplinarios. -conforme-.

  18. - En fecha 27 de julio de 2018, tras la presentación de la demanda, tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, SME comunicación de D. Benigno, actuando en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT) en la que se procede "A comunicar la desconvocatoria de dicha huelga a las 00:00 horas del día 31/7/2018". -conforme-.

  19. - Al menos varios de los integrantes del Comité de Huelga ostentan la condición de funcionarios".

CUARTO

En el recurso de casación formalizado por los demandados se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por abuso, exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el artículo 9.4 y 5 de la LOPJ; los arts. 1, 2 e), f) y g) y 3 c) de la LRJS, así como la Disposición Adicional 7ª de la LRJCA; los arts. 9.3 y 24.1 de la CE; arts. 7.3 y 11.1 de la LOPJ; y los demás preceptos del ordenamiento y de la Jurisprudencia.

Segundo.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 17, 153, y 154 LRJS.

Tercero.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, interesándose la supresión del hecho probado decimoquinto.

Cuarto.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba, interesándose la modificación del hecho probado decimosexto.

Quinto.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del art. 28.2 de la CE, así como del art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, así como la jurisprudencia emanada al respecto.

- El recurso fue impugnado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E.

QUINTO

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la íntegra desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 13 de diciembre de 2022 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se trata de decidir sobre la legalidad de la huelga objeto del litigio, convocada en el ámbito nacional de la empresa demandante.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 19/10/2020, autos 198/2018, que acoge la demanda interpuesta el 12 de julio de 2018 por parte de la empresa y declara contraria a derecho la huelga convocada el 19 de diciembre de 2012 por el sindicato codemandado.

Recurre en casación el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (en adelante CGT), así como las personas físicas codemandadas integrantes del comité de huelga.

El recurso se articula en cinco diferentes motivos. El primero de ellos para sostener que el orden social de la jurisdicción es incompetente para conocer de la demanda. El segundo alega la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas en su condición de miembros del comité de huelga y secretario general de CGT. El tercero interesa la supresión del hecho probado decimoquinto por entender que se trata de un conjunto de valoraciones genéricas de conductas, y no la expresión de hechos concretos, individualizados y determinados. El cuarto peticiona la modificación del hecho probado decimosexto. El quinto está dirigido a combatir la cuestión de fondo del asunto y defender la legalidad de la huelga.

  1. - Por resultar relevante para la resolución del recurso, deberemos comenzar por hacer constar que en el presente procedimiento se dictó una primera sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 19 de octubre de 2018, que acogió la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada por los demandados y desestimó por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

    El recurso de casación formulado por la empresa es estimado en STS 8/7/2020, rec. 13/2019, que declara la competencia del orden social y ordena el dictado de una nueva sentencia que conozca y resuelva sobre las demás cuestiones planteadas por las partes. En cumplimiento de esa sentencia se dicta la ahora recurrida.

    Como segunda cuestión trascendente, debemos reflejar que la huelga es convocada de manera indefinida en el año 2012 y no es desconvocada hasta el día 31 de julio de 2018, lo que ha llevado al órgano de instancia a desestimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por los demandados que ya no se plantea en casación.

  2. - El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso, y en ese mismo sentido se manifiesta la empresa en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso denuncia infracción de los arts. 9.4 y 5 LOPJ; 1, 2.e), f) y g) y 3.c) LRJS; así como de la disposición adicional 7ª LRJCA; 24.1 CE; arts. 7.3 y 11.1 LOPJ y 9.3 CE; y de lo doctrina contenida en la STS 21/11/2017, rcud. 2267/2015, para reiterar la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción invocada en el acto de juicio al contestar la demanda.

  1. - Motivo que debemos rechazar de plano, toda vez que esa es precisamente la cuestión que resuelve la precitada STS 8/7/2020, rec. 13/2019, que estima el recurso de casación formulado por la empresa y anula la anterior sentencia dictada por el órgano judicial de instancia en la que se acogía dicha excepción.

Se trata por lo tanto de una excepción que ya ha quedado definitivamente resuelta en dicha sentencia- a cuyos argumentos nos remitimos sin necesidad de mayores consideraciones-, lo que impide cualquier otro pronunciamiento diferente y convierte en manifiestamente infundado este primer motivo del recurso.

TERCERO

1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo formulado al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS, en el que se opone la falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas.

Denuncia de infracción de los arts. 17, 153 y 154 LRJS, con el alegato de que la huelga fue convocada por el sindicato CGT.

  1. - Según es de ver en el quinto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, el argumento empleado para defender esta pretensión en el acto de juicio descansaba en el hecho de que los codemandados, "además de la condición de miembros del Comité de huelga ostentan la condición de funcionarios".

Lo que ahora se modifica en fase de recurso, para sostener, sucintamente, que la huelga es convocada por el sindicato y que la intervención de los restantes demandados se limita a ser integrantes del comité de huelga, esgrimiendo de esta forma una cuestión nueva que no fue suscitada en la instancia.

Con independencia de esa consideración, lo cierto es que el propio recurso acepta expresamente que "los demandados pueden tener un interés directo en la litis o incluso una legitimación pasiva ad procesum, a afectos de completar el litisconsorcio pasivo...", tras lo que seguidamente niegan su legitimación pasiva ad causam, porque no consta ningún hecho probado que establezca una relación entre la declaración de ilegalidad de la huelga y la actuación de los codemandados.

Se está admitiendo de esta forma su legitimación para ser demandados por la empresa, y esa circunstancia es por sí sola suficiente para desestimar el motivo en los términos en los que ha sido planteado al amparo del art. 207. C) LRJS, como un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento.

La sentencia se limita a declarar la ilegalidad de la huelga por abusiva y fraudulenta. No impone ninguna específica condena a dichos codemandados, y no contiene ningún otro pronunciamiento respecto a los mismos.

Los propios recurrentes admiten de forma expresa que su llamada al proceso era necesaria y pertinente, la sentencia no va más allá de ese solo y único aspecto, por lo que carece de cualquier base jurídica su expulsión del procedimiento, que ni siquiera se compadece con lo asumido en el recurso.

CUARTO

1.- El motivo tercero se articula por la vía de la letra d) del art. 207, para solicitar la íntegra supresión del hecho probado decimoquinto.

Su dicción literal es la siguiente "Se han dado casos de empleados recurren a la huelga con las finalidades que a continuación se exponen - Para soslayar la denegación empresarial previa de permisos o asuntos propios.- Para justificar ausencias o abandonos de puesto de trabajo sin amparo legal o convencional, y sin contar con la debida autorización empresarial- algunos trabajadores que directamente han enviado a la empresa un comunicado donde advierten que, a partir de la fecha de recepción por su empleador, "si no (van) a trabajar, es porque (están) haciendo huelga". - Para disfrutar de licencias sin sueldo cuando les conviene y que previamente han sido denegadas por la empresa.- Para no realizar los turnos que vienen obligados a trabajar.- Para disfrutar las vacaciones en las fechas deseadas, incumpliendo las órdenes e instrucciones empresariales que derivan del calendario laboral anual acordado.- Para disfrutar de una suerte de excedencia en todos aquellos casos no amparados por la ley ni por el convenio colectivo de aplicación.- descriptores 195 y ss, en relación con la testifical practicada a instancias de la empresa.-".

  1. - El motivo ha de ser desestimado por varias razones.

Ante todo, porque la sentencia menciona específicamente los descriptores en los que se sustenta y la prueba testifical practicada a instancia de la empresa, sin que en el recurso se cite ningún documento del que indubitadamente se desprenda un posible error de valoración de la prueba.

Además, porque se limita a recoger la objetiva e indiscutida actuación de algunos trabajadores en el contexto de la huelga, y no contiene ninguna valoración jurídica impropia de la resultancia fáctica como indebidamente le imputa la recurrente.

QUINTO

1.- El motivo cuarto pretende la modificación del hecho probado decimosexto para que se transcriba la dicción literal de distintos folletos emitidos durante el periodo de huelga, para significar que alguno de ellos no son propiamente del sindicato CGT convocante de la huelga a nivel nacional, sino - se dice-, por CGT de la provincia de Barcelona; por CTA en Tenerife.

Matizaciones que no han de ser acogidas, porque el propio ordinal impugnado ya identifica debidamente la autoría de cada uno de tales folletos, cuya literalidad es incontrovertible e incuestionable, por lo que basta su mera lectura para extraer las consecuencias jurídicas que pudieren desprenderse sin necesidad de alterar a estos efectos la redacción del hecho probado.

SEXTO

1.- El motivo quinto se formula por la vía de la letra e) del art. 2017 LRJS. Denuncia infracción de los arts. 28.2 CE; art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1997, de 4 de marzo, así como de la doctrina jurisprudencial que menciona; para sostener que la huelga en litigio es ajustada a derecho y no incurre en tacha alguna de ilegalidad.

  1. - Como bien ponen de manifiesto el abogado del Estado en su escrito de impugnación, y el Ministerio Fiscal en su imparcial informe, el motivo se limita simplemente a transcribir el contenido de la STS 22/9/2020, rec. 185/2018, sin exponer la más mínima argumentación o fundamentación jurídica de la que pudiere desprenderse la aplicación al caso de la doctrina establecida en dicha sentencia, omitiendo cualquier razonamiento sobre las concretas circunstancias del supuesto enjuiciado y sobre el modo y manera en el que la sentencia recurrida pudiere haber infringido los preceptos legales cuya infracción se denuncia.

    Baste significar que en el supuesto contemplado en dicha sentencia la huelga se convoca para tres días en el año 2017 y tres días en 2018, mientras que en el presente se ha mantenido durante más de cinco años. En aquel caso se realizaba en jornadas completas y continuadas de 24 horas, y aquí se ha utilizado estratégicamente y de manera intermitente a lo largo de esos años en sábados, vísperas de festivos, puentes, regreso de vacaciones o la finalización de situaciones de IT, en la forma que reflejan los hechos probados.

    Y lo que en aquel otro asunto se cuestiona, es si la mención de los objetivos de la huelga que se incluye en su convocatoria permitía un adecuando conocimiento de las reivindicaciones que la motivaban. Lo que la sentencia responde en sentido afirmativo, por entender que la redacción del escrito de convocatoria de huelga es suficiente a tal efecto, y desestima en consecuencia la calificación de ilegalidad postulada en la demanda.

    Mientras que en el presente no hay ninguna discusión sobre ese aspecto, y lo que se plantea es si la huelga es abusiva y fraudulenta por su dilatada duración de más de cinco años, su escaso seguimiento, y el uso estratégico e intermitente que se ha hecho de la misma, alentado por alguna de las comunicaciones emitidas por los sindicatos en tal periodo, con el grave y desproporcionado perjuicio generado a la empresa en la prestación de un servicio público de interés general.

    Razones por las que los hechos y cuestiones jurídicas que se suscitan en aquel otro caso son totalmente diferentes a los del presente, lo que impide aplicar miméticamente el criterio de aquella otra sentencia que declara la legalidad de la huelga.

    Tras reproducir en varios folios la dicción literal de esa sentencia, apenas dedica unas frases en su último párrafo para afirmar, sin más, que la actuación del sindicato CGT como convocante de la huelga se ha ajustado a los parámetros legales, sin perjuicio del uso indebido que haya podido realizarse del derecho de huelga en situaciones particulares o que se haya promovido por otras personas u organizaciones.

    Esa es toda la fundamentación jurídica que contiene el recurso, que como bien denuncian el Ministerio Fiscal y la empresa en su impugnación, ni tan solo cumple adecuadamente con la exigencia que impone el art. 210. 2 LRJS de razonar su pertinencia y fundamentación, con expresión del "contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada".

    No es solo que la sentencia de esta Sala IV que invoca la recurrente contemple un concreto y específico supuesto de huelga que no guarda el menor parecido con las circunstancias concurrentes en el caso de autos, sino que el recurso no llega ni tan siquiera a exponer mínimamente los argumentos por los que ese mismo criterio pudiere ser trasladable al presente asunto, ni tampoco cuestiona los fundados argumentos que ofrece la sentencia recurrida con exposición de las razones jurídicas de las que pudiere derivarse que infringen la doctrina que de esa otra sentencia se desprende.

    Incurre de esta manera el recurso en una defectuosa técnica procesal que le aboca al fracaso, en la medida que su eventual estimación pasaría necesariamente porque esta Sala adoptara postura de parte para construir de oficio los argumentos jurídicos que conduzcan a revocar la sentencia de instancia.

  2. - Por apuntalar esa conclusión, mencionemos que en esa misma sentencia invocada en el recurso -con cita de la STS 22.11.2000, rec. 1368/2000-, recordamos la doctrina general en esta materia, para, reiterar una vez más, que: "La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo...la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada; en sentido similar STS 9.6.2005, rec. 126/2004: "debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese"...el hecho de que la licitud de la huelga no se presuma en la generalidad de los casos "no obsta, como es claro, a la potestad del Juez o Tribunal para valorar la prueba producida en el proceso y declarar los hechos probados. Pero impide que, en ausencia de conformidad sobre los hechos o de prueba, la presunción iuris tantum de licitud de la huelga deje de operar en perjuicio de los trabajadores, dado además que la carga de probar la existencia de los elementos fácticos de la huelga abusiva corresponde al empresario".

    La sentencia recurrida declara la ilegalidad de la huelga porque la considera abusiva y fraudulenta, tras estimar probadas en tal sentido las múltiples circunstancias que pormenorizadamente describe en su resultancia fáctica.

    Abusiva por la forma en la que se ha desarrollado, al convocarse de manera indefinida y prolongarse durante más de cinco años, durante los que la organización convocante incita a los trabajadores a secundar la huelga de forma intermitente para fines distintos de los que fue convocada, de manera que el ejercicio del derecho de huelga se desvincula de las razones que la motivaron y, ejercitándose de forma intermitente, sirve al trabajador para una finalidad distinta cual es dejar de trabajar los sábados, ampliar las vacaciones o desconocer las denegaciones de permisos, hasta el punto, llega a afirmar, "que el ejercicio del derecho de huelga se ha convertido en una forma de disfrutar de un permiso no retribuido no contemplado en la ley ni en el Convenio colectivo de aplicación".

    A lo que añade que la huelga ha causado trastornos organizativos y daños materiales a la empresa, de especial relevancia y trascendencia, que estima manifiestamente desproporcionados y abusivos, en atención al escaso número de trabajadores que la han secundado. En lo que ahora podemos añadir el dato de que de que se trata de un servicio público esencial y de singular afectación a la ciudadanía, como el de correos y telégrafos.

    Finalmente entiende que la huelga es fraudulenta, porque el sindicato convocante ha promovido que los trabajadores y funcionarios afectados por la convocatoria eludiesen el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

    Y todo ello lo sustenta en los datos que obran en el relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes, de los que la recurrente únicamente ha cuestionado los ordinales decimoquinto y decimosexto en los términos que ya hemos analizado en los anteriores fundamentos de derecho, sin tan siquiera impugnar los restantes.

    Acerbo probatorio del que se desprenden las grandes disfunciones que la huelga ha generado en los servicios prestados en sábado y en las fechas estratégicamente elegidas tras el descanso vacacional, de fines de semana, en puentes y festivos, tras finalizar periodos de IT. Con los llamativos datos que sobre tal particular recogen los indiscutidos hechos probados decimoprimero y decimotercero.

  3. - Sea como fuere, el recurso no se molesta lo más mínimo en ofrecer los argumentos y razones jurídicas de las que pudieren evidenciarse las infracciones legales en las que haya incurrido la sentencia, ni tampoco en exponer el modo y manera en el que pueda trasladarse a las concretas circunstancias del caso la doctrina de aquella STS de 22/9/2020, cuya literal transcripción ocupa la práctica totalidad de este motivo del recurso.

    Ya hemos dicho que la única alusión concreta y específica a los hechos concurrentes en este asunto, es la vaga, lacónica y escueta afirmación de que la huelga no puede calificarse de ilegal por el uso indebido que haya podido realizarse en situaciones particulares o que se hubiere promovido por otras personas u organizaciones externas.

    Argumento inconsistente y manifiestamente insuficiente para desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida, que de ninguna manera puede conducir a su revocación, ante el cúmulo de indiscutidas circunstancias que se han dado a lo largo de los más de cinco años durante los que se ha mantenido la convocatoria de la huelga, que sin duda permiten su calificación como abusiva y fraudulenta en la forma en la que lo hace la sentencia de instancia, sin que el recurso haya ofrecido el menor argumento jurídico que permita desvirtuarlos.

SÉPTIMO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo, D. Arcadio, D. Artemio, D. Aureliano, D. Balbino, D. Bartolomé y D. Benigno, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 198/2018, seguida a instancia de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E. contra los ahora recurrentes, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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