STS 1774/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:4192
Número de Recurso2055/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1774/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.774/2017

Fecha de sentencia: 21/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2055/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2055/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1774/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2055/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Emilio , contra la Sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 202/2015 , sobre alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos.

Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora también recurrente D. Emilio contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 3 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 28/30 de 22 de octubre de 2014, por la que se procedió a tramitar la baja de oficio de D. Emilio en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha real y efectos del día 31 de agosto de 2010, y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1 de septiembre de 2010 y efectos del día 1 de septiembre de 2014, en las condiciones establecidas en el artículo 46.2.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , con la base mínima de cotización vigente para los miembros de sociedades mercantiles capitalistas y la cobertura de la incapacidad temporal con la Entidad Gestora de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 6 de mayo de 2016 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Emilio contra la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 3 de febrero de 2015, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 4 de julio de 2016, se solicita se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que con estimación de la caducidad planteada, declara la procedencia de la misma, y en consecuencia deje sin efecto la Resolución de la Administración número 28/30 de la Dirección Provincial de Madrid, por caducidad del procedimiento. Con condena en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2017, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, escrito de oposición de fecha 6 de marzo de 2017, en el que solicita se inadmita o se desestime el recurso de casación de autos.

SEXTO

Por providencia de 4 de septiembre de 2017, se señala para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 15 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora y entonces recurrente, frente a la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de febrero de 2015, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior resolución de la Dirección Provincial, de 22 de octubre de 2014, que dispuso la baja de oficio del recurrente, con fecha y efectos de 31 de agosto de 2010, y su alta en el Régimen General de Trabajadores Autónomos, con fecha de 1 de septiembre de 2010, y efectos del día 1 de septiembre de 2014.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo, después de identificar los actos impugnados y resumir la posición procesal de las partes, porque considera que no concurre la caducidad que alegaba en el recurso contencioso administrativo, toda vez que «el efecto de la falta de resolución de un Recurso de alzada que prevé el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , no es la caducidad sino la desestimación de la alzada por silencio, que abre la posibilidad de interponer Recurso contencioso-administrativo» . Y porque, respecto del fondo del asunto, se indica, al interpretar la disposición adicional vigesimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , que «el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sirve de base a las Resoluciones impugnadas, cuando habla del contrato de relevo que determina la contratación de un Gerente en la sociedad, menciona que el representante de la empresa le dice al Inspector que no se ha podido comprobar la existencia de un apoderamiento formal a favor de dicho Gerente, y de otra parte se desprende del informe en cuestión que el recurrente sigue siendo en todo caso administrador único de la sociedad, por lo que en rigor de éste último y no el Gerente el que sigue desempeñando las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, a pesar del título del trabajador contratado» .

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo, en el que, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la lesión del artículo 44.2, en relación con el 115.2, de la Ley 30/1992 .

Sostiene la parte recurrente que la falta de resolución en plazo del recurso de alzada interpuesto, determina la caducidad del procedimiento y no la desestimación del recurso como señala la sentencia que se impugna.

Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida, en su escrito de oposición, se centra esencialmente en la cuestión de fondo resuelta por la sentencia, y que ahora no se cuestiona en casación.

TERCERO

Los reproches que se hacen a la sentencia, mediante la imputación de la infracción de los artículos 44.2 y 115.2 de la Ley 30/1992 , al considerar que no concurría la caducidad del procedimiento, no puede tener favorable acogida, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

Ciertamente la Administración se encuentra obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, cualquiera que sea su forma de iniciación, ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992 . Acorde con esta previsión general, en los artículos siguientes, 43 y 44, se regula el régimen jurídico del silencio administrativo cuando la Administración no cumple con dicha obligación de resolver, distinguiendo, entre otros criterios que no hacen al caso, entre los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (artículo 43), o los procedimientos iniciados de oficio (artículo 44).

Ahora bien, en este caso se dictó un acto administrativo expreso, que es la Resolución de 22 de octubre de 2014 que acuerda " proceder a tramitar de oficio su baja en el Régimen General de la Seguridad Social (...), y su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (...)", impugnada en la instancia. Dicho de otro modo, se ha dictado en plazo una resolución expresa que resuelve el procedimiento administrativo iniciado de oficio.

De modo que la caducidad que es invoca no es, en consecuencia, la que tendría lugar al resolver el procedimiento administrativo, sino la que se produce al resolver el recurso administrativo, la alzada, impugnando ese acto definitivo, resolución de 22 de octubre de 2014. Lo que nos conduce a la aplicación del régimen del recurso de alzada que establece el artículo 114 y siguientes de la citada Ley 30/1992 .

Se trata de determinar, en definitiva, si la desestimación expresa de un recurso de alzada fuera del plazo de tres meses que prevé el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , determina la caducidad y, por tanto, el archivo del procedimiento administrativo.

Pues bien, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Y el efecto jurídico derivado de esa ausencia de resolución, o por el alumbramiento de una resolución tardía como sucede en este caso, es que se puede " entender desestimado el recurso " ( artículo 115.2 de la Ley 30/1992 ).

En vía de recurso de alzada, por tanto, el silencio tiene carácter negativo, con la excepción prevista en el indicado artículo 115.2 " in fine ". Es decir, con la salvedad del "supuesto previsto en el artículo 43.2, segundo párrafo ", que ha de entenderse referido, tras la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 25/2009, al artículo 43.1, párrafo segundo , inciso final. Supuesto que no guarda relación con el caso examinado, pues se refiere, a los procedimientos iniciados a instancia del interesado y en concreto el relativo al derecho de petición, y exige, también, que el procedimiento se haya resuelto mediante la desestimación por silencio, que como antes señalamos y ahora insistimos, no se ha producido en este caso, en el que consta acto expreso resolutorio del procedimiento administrativo.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la Sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 202/2015 . Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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