STS 944/2022, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2022
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 944/2022

Fecha de sentencia: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 121/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 121/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 944/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Mireia Montesinos I Sanchís, en nombre y representación del sindicato Metges de Cataluña, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento núm. 21/2019, seguido a instancia del sindicato Metges de Cataluña contra la entidad Parc Sanitari Sant Joan de Deu, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Parc Sanitari Sant Joan de Deu, representada por la Procuradora Dª Gema Sainz de la Torre Vilalta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del sindicato Metges de Cataluña, se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia que: "Declare contraria a derecho la práctica de la demandada de haber omitido en los datos económicos facilitados a los representantes de los trabajadores desde 2010 y hasta 2015, inclusive, la partida recibida del CatSalut para hacer frente a diferencias de convenio que fue derivada a reservas voluntarias por un importe de 22.304.729,84 €, así como la mala definición contable de la reserva de la MILLE y su descuento indebido de los ingresos y el traspaso en 2013 a reservas de un importe de 2012 que no estaba debidamente contabilizado de 5.548.568 €.- Declare el derecho de los trabajadores del Grupo 1 a ver resarcidos los perjuicios derivados de la actuación empresarial impugnada fijados en los importes que se definen en el cuerpo de la presente demanda, que se refieren a un año entero y que deberán ser abonados proporcionalmente para las relaciones laborales extinguidas antes de terminar el año de que se trate. La concreción individualizada se llevará a cabo en ejecución de sentencia y derivará de los importes dejados de percibir cada año a razón de los siguientes parámetros: 201 1 : 1388 € por persona y año entero trabajado.- 2012: 2327 € por persona y año entero trabajado.- 201 3: 2380 € por persona y año entero trabajado.- 2014: 6958 € por persona y año entero trabajado.- 201 5: 3400 € por persona y año entero trabajado.- Declare el derecho del sindicato que represento a percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de la vulneración del derecho a la libertad sindical en la vertiente de negociación colectiva el importe de 25.000 €".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

En fecha 5 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones procesales opuestas de prescripción y falta de legitimación activa, debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato METGES DE CATALUNYA frente a la entidad PARC SANITARI DE SANT JOAN DE DEU a quien absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La entidad empresarial PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU es un centro asistencial que pertenece a la Orden Hospitalaria de Sant Joan de Déu y goza de personalidad jurídica civil propia, si bien no ostenta personalidad fiscal independiente en relación al impuesto sobre sociedades, la cual es ostentada por la citada Orden; su funcionamiento se rige mediante órganos directivos propios y el control y gestión de su actividad se realiza mediante un sistema administrativo y contable totalmente autónomo.- Hasta el 31.12.09, el Parc Sanitari era un centro dedicado a la atención psiquiátrica de enfermos mentales, discapacitados intelectuales y sociosanitario, sin ánimo de lucro, en el que se realizan funciones asistenciales y de prevención, rehabilitación e integración social de enfermos, asistidos bien en régimen de internamiento, bien ambulatorio.- A partir 01.01.10 se añade la actividad sanitaria de prestación de toda clase de servicios médicos quirúrgicos y medicina asistencial y preventiva en las mismas condiciones que venía desarrollando el antiguo Hospital de Sant Boi S.A. (Documento no 6 del ramo de prueba de la parte actora [Memoria del balance de situación a 31.12.10], - folio 108-)

SEGUNDO. - Las relaciones laborales de la entidad PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU se rigen actualmente por el 1er Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros -socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (SISCAT), que entró en vigor en fecha 01.05.15. Dicho convenio fue publicado en el núm. 6923 del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, el 29.07.2015, en virtud de Resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 1742/2015, de 24 de julio. (Documento no 20 del ramo de prueba de la parte actora -folios 390 a 394-).

Con anterioridad, en fecha 28.11.08, la representación social de los trabajadores y la dirección de la entidad PARC SANITARI habían acordado adherirse al Convenio Colectivo de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados con efectos de 01.01.09. El citado convenio se fue prorrogando tácitamente por acuerdo entre las partes, entrando en fase ultraactividad; período que habría expirado el 8 de julio de 2013, por mandato legal, una vez reformado el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012. (Documento no 2 del ramo de prueba de la parte demandada -folios 415 a 426-).

TERCERO.- En fecha 28.06.10 la entidad PARC SANITARI procedió a aplicar una reducción salarial equivalente al 5 por ciento de la retribución salarial a todos los trabajadores empleados en la misma como consecuencia de lo establecido en el Decreto Ley 3/2010, de 29 de Mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, de la Generalitat de Catalunya, habiéndose llegado, posteriormente, en fecha 18.02.11, a un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, entre la representación empresarial y el Comité de empresa, en el que, entre otras cuestiones y en los términos establecidos al efectos, se acordaba la modificación de las condiciones de trabajo del personal de la entidad consistente en la reducción salarial efectuada por la empresa con efectos de 01.06.10 y que afectaba a la retribución variable por objetivos (DPO), regulada en el artículo 38.1 del Convenio Colectivo de los Hospitales de la XHUP y de los centros de atención primaria concertados. Reducción que con igual criterio se aplicaría para el año 2011. (Documentos no 8.y 9 del ramo de prueba de la parte actora -folios 323 a 335 y 336-; documentos no 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada -folios 442 a 454 y 466-).

CUARTO. - Por acuerdo alcanzado entre la entidad PARC SANITARI y la Sección Sindical de UGT de la citada empresa, de fecha 17.11.11, ante el Tribunal Laboral de Catalunya se prorrogaron por un año, en el período comprendido entre el 01.01.12 y 31.12.12, lo establecido en [os pactos primero a sexto del Acuerdo de 18.02.11, sin que lo ratificaran las Secciones Sindicales y Comité de Empresa de CCOO, SATSE y USAE. (documento no 5 del ramo de prueba de la parte demandada -folios 457 a 466-).

QUINTO. - Con fecha 24.11.12, el sindicato METGES DE CATALUNYA se incorporó al Comité de empresa en virtud de las elecciones celebradas en dicha fecha. (Documento no 6 del ramo de prueba de la demandada -folios 467/468).

SEXTO.- En fecha 22.03.13, ante el Tribunal Laboral de Catalunya, se llegó a un nuevo acuerdo entre la representación empresarial y el Comité de empresa del PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU, por el que se acordaba una reducción salarial con efectos de 01.04.13 hasta el 31.12.13 que se da por reproducido y que obra a los folios 337 a 345 (doc. no 10 del ramo de prueba de la parte actora) y folios 469 a 477 (documento no 7 del ramo de prueba de la entidad demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 27.09.13 se inicia un período de consultas a petición empresarial destinadas a modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del personal de plantilla del PARC SANITARI, entregándose al inicio de las mismas a la representación de los trabajadores -Comité de Empresa y Delegados Sindicales-, en fecha 16.10.13, la siguiente documentación: Conciertos y cláusulas adicionales 2011 y 2012 y Memoria económica, balance, cuenta de resultados e informe de auditoría relativos a los ejercicios 2011/2012. (Documentos n o 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada -folios 479 a 492-).

OCTAVO.- Con fecha 29.11.13 el Sindicato Metges de Catalunya presentó demanda de conflicto colectivo por la que solicitaba la declaración de nulidad de la actuación empresarial destinada a modificar las condiciones de trabajo existentes con anterioridad al 08.07.13 y, en su caso, los acuerdos suscritos en tal sentido al no estar justificadas las medidas de reducción salarial, la declaración de existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y el abono de los daños y perjuicios ocasionados, demanda de la que se le tuvo por desistido por incomparecencia al acto de juicio señalado por el Juzgado de lo Social n o 15 de los de esta ciudad, en fecha 19.03.14, demanda que obra en autos a los folios 503 a 516 y que aquí se da por reproducida. En igual sentido, los Sindicatos de Enfermería.- (SATSE) y UGT formularon demandas de conflicto colectivo en oposición a la pretensión empresarial de modificar las condiciones de trabajo del personal de la empresa y, en concreto, reducirlas retribuciones salariales -demandas que obran a los folios 518 a 594-, que se dan por reproducidas para el año 2.014, de las que desistieron posteriormente.

NOVENO.- En fecha 20.12.13, ante el Tribunal Laboral" de Catalunya se alcanza un acuerdo conciliatorio en materia de conflicto colectivo instado por la entidad PARC SANITARI por el que, entre otras cuestiones y en los términos que se expresa el pacto que aquí se dan por reproducidos, se reduce la retribución bruta anual, para el año 2014, en la cuantía que se adjunta como Anexo l, afectando a la percepción de la DPO. (Documento no 11 del ramo de prueba de la parte actora -folios 346 a 355-; y documento no 20 del ramo de prueba de la demandada -folios 595 a 604-).

DÉCIMO.- Con fecha 21.11.14 la entidad PARC SANITARI inicia un período de consultas con los representantes de los trabajadores (Comité de empresa y Delegados Sindicales CCOO, UGT, SATSE, SAE y Metges de Catalunya) a fin de modificar sustancialmente ex artículo 41.4 ET las condiciones de trabajo, con efectos de 01.01.15 y por las mismas causas económicas que motivaron las reducciones salariales desde el 2.010, manteniéndose diversas reuniones en el período de consultas que finalizaron sin acuerdo. (Documentos no 21 a 28 del ramo de prueba de la demandada -folios 605 a 640).

UNDÉCIMO.- En fecha 10.09.15 el Juzgado de lo Social n o 20 de los de esta ciudad dictó un Decreto por el que se tenía por desistida de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, en fecha 12.01.15, por el SINDICAT DE Enfermería (SATSE), Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya (FSP-UGT) y Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (Sindicat de CCOO) y en fecha 15.09.15, dictó el Decreto n o 433/2015 por el que tenía por desistida de la misma demanda al Sindicat Metges de Catalunya.

DUODÉCIMO.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta en fecha 12.01.15 por los Sindicatos antes citados tenía como pretensión la de solicitar la declaración de nulidad de todo el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en concreto, las medidas económicas de reducción salarial, a la vista de la situación económica de la entidad PARC SANITARI derivada de los análisis económicos de los ejercicios 2.013/2.014 librados al Comité. de empresa. (documento n o 29 del ramo de prueba de la demandada -folios 641 a 661).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 09.07.15, las representaciones de empresa y trabajadores -excepto los representantes del Sindicato Metges de Catalunya-, como resultado de la aplicación del 1er Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (SISCAT) y el incremento de tarifas del 3,6%, alcanzan un acuerdo sobre las condiciones de jornada y retribución económica que aquí se dan por reproducidas. (Documento no 12 del ramo de prueba de la parte actora -folios 356 a 391-; y documento n o 30 del ramo de prueba de la demandada -folios 662 a 664).

DECIMOCUARTO.- La disposición final tercera del Conveni col lectiu de treball dels hospitals de la XHUP i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008, estableció, con relación a la financiación de los incrementos salariales establecidos en el mismo, Io siguiente: "D'acord amb la Mediació arribada en el marc dela convocatôria de vaga convocada pels sindicats CCOO i UGT pels dies 26 i 27 d'abril de 2006, que va ser subscrita pel Departament de Treball, pel Departament de Salut, pel Sewei Català de la Salut i les representacions de ICS, UCH, CAPSS, CC.OO i UGT, les mesures establertes en el VII Conveni col lectiu de la XHUP i centres datenció primària concertats seran finançades per l'Administració Sanitària de Catalunya".- En aplicación de dicha asunción financiera por la Administración Sanitaria de Catalunya (CATSALUT), la entidad PARC SANITARI vino percibiendo por el período 2.006-2010 cantidades económicas para compensar el mayor gasto de personal que suponía la aplicación del VII Convenio Colectivo de la XHUP,- según las cantidades pactadas en fecha 15.11.06, entre las Organizaciones empresariales y los Sindicatos.

DECIMOQUINTO.- El saldo de las subvenciones percibidas al cierre del ejercicio 2009, obrante a las cuentas de pasivo (patrimonio neto) de la entidad ascendía a 20.739.607,26€, según memoria del balance de situación a 31.12.10 (documento n o 6 del ramo de prueba de la parte actora -folio 119 vuelto-) 0 20.751.957,95€ según balance de situación, (documento n o 7 del ramo de prueba de la actora -folio 261-), ambos entregados por la entidad PARC SANITARI.- La cantidad percibida por el PARC SANITARI entregada por CAT SALUT en el ejercicio económico 2010, asciende a 1.605.081 (redondeado a cero) y los resultados del ejercicio 2010 ascendieron a -217.260,-€ (redondeado a cero). Documento no 7 del ramo de prueba de la actora -folios 106 y 119 vuelto.

DECIMOSEXTO.- El importe de la cantidad total procedente de las aportaciones del CATSALUT en el período 2006-2010, asciende a 22.334.044,63€ (folio 153 vuelto) y se mantiene casi invariable en dicha partida de pasivo (patrimonio neto) en el período de 2010 a 2015. Así en el 2011; en los ejercicios 2012, 2013 y 2014 la cantidad asciêndea 22.304.720,84€ (folio 188 vuelto, 208 y 228 del ramo de prueba de la parte actora' y folio 742 del. ramo de prueba de la demandada Al cierre del ejercicio del año 2015 el importe resultante de 22.304.729,84€ se reclasifica a reservas voluntarias, partida de patrimonio neto. (Documento n o 6 del ramo de prueba de la parte actora -folio 245).

DECIMOSÉPTIMO.- Con relación al concierto de un número .de estancias para atender a los pacientes de media y larga estancia .psiquiátrica .por parte del CATSALUT, la entidad PARC SANITARI ha provisionado (MILLE) en los años 2011/2015 unas cantidades superiores correspondientes a la diferencia entre .los servicios concertadós y pagados por el CatSalut en cad.a. ejercicio respecto de los realmente prestados por' el PARC SANITARI que ha sido inferiores en dichos ejercicios económicos, excepción hecha del . ejercicio 2015 cuya situación , se equilibra.-Así, para los ejercicios 2010 a 2014, el, importe de la provisión es como sigue: 2.870.330€ para el ejercicio económico 2010; 1.691.745€ para el ejercicio económico 2011; 1.691 .748€ para los ejercicios económicos. 2012 y 2013; y 513.169€ para el ejercicio económico 2014, lo que importa un total de 8.458.740€ de provisión totàl en concepto MILLE, realizándose una reversión de dicha provisión a razón de 845.874€ por' el período 2015 a 2024. (Documento n o 33 del ramo de prueba de.la parte demandada -folios 737 a 740-).

DECIMOCTAVO.- La entidad PARC SANITARI tuvo en el período 2011-2015, el siguiente resultado económico negativo: -1.244.416€ en el 2011; -3.1 14.776€ en el año 2012; -3.963.656€ en el año 2013; -3.094.471€ en el año 2014 y -2.954.859€ en el año 2015. (folio 722 de autos).

DECIMONOVENO.- En el período de consultas con los representantes de los trabajadores (Comité de empresa y Delegados Sindicales CCOO, UGT, SATSE, SAE y Metges de Catalunya, habido con ocasión de la solicitud por la entidad PARC

modificar sustancialmente ex artículo 41,4 ET las condiciones de trabajo, con efectos de 01.01.15, consta en el Acta celebrada el 24.11.14, la solicitud por la comisión representativa de los trabajadores, a la vista de la documentación económica entregada por la empresa, del contrato donde se especifica la tarifa por las estancias MILLE, con información de la empresa en la reunión posterior, celebrada el 27.11.14, relativa a dicha cuestión. (Documentos n o 22 a 28 del ramo de prueba de la demandada -folios 606 a 640-).

VIGÉSIMO.- Por escrito de fecha 05.12.16, el Sindicato Metges de Catalunya presentó demanda de actos preparatorios ante los Juzgados Social de Barcelona por el que, previo a la interposición de demanda de reconocimiento de derecho y reclamación. de cantidad, interesaba -el examen de documentación contable -memoria de auditoria de los años 2010 a 2015- de la entidad PARC SANITARI SANT JOAN DE DÉU, Io que se acordó por Auto, dictado en fecha 05.01.17, por el Juzgado de lo Social no 13 de los de Barcelona, señalándose para su práctica el día 31.01.17, llevándose a efecto la misma. (Documento n o 31 del ramo de prueba de la parte demandada -folios 665 a 669- y documentos no 1 a 5 del ramo de prueba de la parte actora -folios 88 a 100-).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Presentada demanda de conflicto colectivo, en fecha 07.05.18, por el Sindicato Metges de Catalunya que por' turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social no 25 de los de Barcelona, se dictó Auto en fecha 22.06.18, por el que se declaró la falta de competencia por razón de la materia para conocer de dicha demanda de conflicto colectivo. (Documentos n o 35 del ramo de prueba de la demandada -folios 796 a 801- y n o 1 acompañado a, la demanda -folios 9 a 11-)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal del sindicato Metges de Cataluña, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la representación de Metges de Cataluña, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia en el proceso de conflicto colectivo, al que se acumuló una acción de tutela de derecho fundamentales y cantidad por daños y perjuicios en estos derechos, seguido bajo el número 21/2019, en la que, estimando la excepción de acumulación indebida de acciones y manteniendo la de conflicto colectivo, desestima esta última.

La demanda de conflicto colectivo interesaba que se declarase contraria a derecho la omisión de datos contables referidos a las partidas recibidas del CAT SALUD, así como la definición de contable de la provisión denominada MILLE por repercutir todo ello sobre las retribuciones variables por objetivos (DPO).

La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestima la demanda de conflicto colectivo. La primera pretensión que analiza, en la que se pedía que el personal de la empresa del grupo I, que representa la sección sindical que promueve el conflicto colectivo, sea indemnizado en las cuantías que reseña, para cada año del periodo 2011 a 2015, con base en que la información económica que facilitó la demandada en eso periodo no era la correcta, al omitir lo percibido en concepto de subvenciones que el CAT SALUT fue librando a la demandada en el periodo de 2006 a 2009 para financiar los costes salariales derivados de la aplicación del Convenio Colectivo de Xarxa Hospitalaria dŽUtilizació Pública (XHUP). Ese actuar, a juicio de los demandantes, impedía el fiel conocimiento de la situación financiera y resultado económico que, de ser contabilizadas, hubiera permitido justificar un equilibrio financiero al que se supeditaba el abono de las retribuciones variables por objetivos.

Al respecto, la sentencia recurrida, tras poner de manifiesto los hechos que rodearon las provisiones al sector sanitario que realizó el Departamento Catalá de Salud para materializar una equiparación progresiva en las condiciones laborales del personal sanitario, en relación con los compromisos adquiridos en el Convenio Colectivo de XHUP, para los años 2005/2008, considera acreditado que, aunque la demandada no puso de manifiesto esas subvenciones ya que las afloró en 2015, y debieran haber servido para la finalidad a las que estaban asignada y no asignó, como el abono de la DPO, es lo cierto que dichos importes no estaban destinados a los déficits del periodo que aquí se quiere cubrir, años 2011 a 2015, ya que solo lo eran para el comprendido entre 2006 y 2009. Razón por la cual rechaza esta primera pretensión.

En relación con la segunda cuestión que se suscita, relativa a la provisión del gastos de la partida Mille, destinada a enjugar las diferencias económicas entre los servicios concertados pagados por el Departamento de Salud y los realmente atendidos por la demandada y que fueron inferiores en todos los ejercicios entre 2011 y 2014 y que, según la parte actora, también han perjudicado los resultados contables con repercusión sobre la citada retribución DPO, la Sala rechaza lo que pretende la parte demandante porque considera que sobre ese concepto no se advierte fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho en las negociaciones habidas en el periodo de referencia y que culminaron con los acuerdos ante el Tribunal Laboral Catalán, reflejados en los hechos probados (h.p. tercero a noveno); acuerdos firmados por la parte actora y que no fueron impugnados, incluso por quienes tenía una posición mayoritaria por la representación de los trabajadores. A lo que añade, que la práctica empresarial en relación con esa partida era conocida por la comisión negociadora de los acuerdos y por el propio sindicato demandante desde que se incorporó a ella- Todo ello en un marco en el que, además, se presentaron demandas de conflicto colectivo pretendiendo la nulidad de las modificaciones salariales de 2014, incluso por la parte aquí actora de las que se desistieron, así como que en reuniones habidas en noviembre de 2014, en relación con los salarios para 2015, también se tenía conocimiento de lo sucedido con la provisión Mille, según refieren las actas. En definitiva, no se puede decir que la demandada ocultara información que impidiera alcanzar acuerdos de buena fe.

La parte recurrente formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 36 del Convenio Colectivo del SISCAT, regulador de la DPO.

Según ella, la sentencia recurrida ha vulnerado el referido precepto en tanto que deniega el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a percibir la DPO para el año 2015. Tras recoger el contenido del citado precepto convencional, en el que se indica que el abono de la mencionada retribución solo podrá serlo en caso de que la empresa logre el equilibrio financiero y presupuestario de la empresa, insiste en que la empresa no abona al grupo I dicho concepto retributivo a pesar de que la realidad que reflejan los hechos probados, sobre la cuenta de pérdidas y ganancias de la demandada, en el año 2015, en el que se indica que arroja un resultado económico negativo, la realidad es que ese número es producto de un error en la contabilidad, al no computar en la cuenta de explotación las aportaciones efectuadas por el CATSALUT de 2006 a 2009 que fueron reclasificadas y contabilizadas en 2015 como reserva voluntaria. En definitiva, se afirma que si la empresa hubiera destinado esos importes a su fin y en el periodo 2006 a 2010 nada tendría que reclamar como tampoco en caso de que hubieran sido devueltas, pero nada de ello ha sucedido y por tanto, al presentar en 2015 un beneficio de casi 20 millones de euros y no el déficit que se ha entendido en la sentencia recurrida procede el derecho al percibo del citado concepto retributivo. Termina suplicando "que se estime en parte la demanda y se declare el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto al abono de la retribución variable en función de objetivos (DPO) del año 2015 (que debería haber percibido en 2016), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del I Convenio Colectivo del SISCAT".

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando, en primer lugar, que la parte actora está alterando su pretensión inicial y que quedó definitivamente establecida en la instancia. Así, considera que lo que ahora está reclamando es el derecho al percibido de la DPO para 2015 siendo que en la instancia lo que reclamaba es que se condenara a la empresa por no facilitar la información contable correcta durante el proceso de negociación. En todo caso, y sobre lo que suscita el motivo refiere que para percibir lo que se pretende es necesario que exista equilibrio financiero y nada de ello se obtiene de los hechos probados que la parte actora no ha alterado mediante motivo alguno, y que hubiera requerido indicar prueba para modificar, en ese caso, el hecho probado decimoctavo. Además, la cifra que refiere y que es recogida en el hecho probado decimosexto, ya dice la sentencia recurrida que nunca se podía imputar como ingreso en el ejercicio 2015,

El Ministerio fiscal ha emitido informe en el que expone la desestimación del recurso porque la parte recurrente no da ningún argumento jurídico-contable que cuestiones la falta de fundamentación de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

Ante la alegación de la parte recurrida de que el recurso introduce una pretensión nueva, no articulada en la instancia, debemos estimar dicha excepción porque, realmente, si atendemos a lo interesado en demanda y a lo que ahora indica en el suplico del recurso, desarrollado en el motivo que formula, la parte ha alterado claramente la pretensión del conflicto colectivo sobre la que se pronunció la sentencia recurrida.

Los antecedentes de hecho de la resolución judicial impugnada exponen que la demanda de conflicto colectivo "interesaba se declarase contraria a derecho la omisión de datos contables referidos a las partidas recibidas del CAT SALUT, así como la definición contable de la provisión denominada MILLE, con la consiguiente declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (grupo I) a ser resarcidos de los perjuicios derivados de dicha actuación contable empresarial".

Lo que ahora está pretendiendo la recurrente de esta Sala es que la reclasificación de las subvenciones a reservas voluntarias, como partida de patrimonio neto, que refiere el hecho probado decimosexto, altere el resulta económico negativo que, respecto de 2015, recoge el hecho probado decimoctavo para que ahora se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir a DOP de 2015, al existir un equilibrio financiero en la empresa en ese ejercicio. Esto es, está pidiendo a esta Sala que haga una compensación de las pérdidas con la desafección de las reservas voluntarias y con ello declarar un derecho retributivo no percibido en 2015. Ello, claramente, es algo novedoso que no planteó en la instancia ni la sentencia de la Sala pudo analizar.

Claramente, lo que en la instancia se resolvió, atendiendo a lo pedido en demanda, no es lo que ahora se interesa de esta Sala que, además, está carente, como dice el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de apoyo fáctico alguno en tanto que las cifras que reflejan los hechos probados, en concreto sobre las pérdidas, tendría que haberse alterado, al menos para poner de manifiesto que su resultado era ajeno a cualquier previa compensación con otros conceptos integrantes del patrimonio neto y, también, alguna alusión a las normativa contable que pudiera justificar qué operaciones legales podrían llevar a lo que entiende la parte recurrente. Todo lo cual, evidencia de forma clara que lo que ahora se suscita debió ser objeto de la demanda y de debate en la instancia y, por ende, de decisión por la sentencia recurrida que difícilmente podría incurrir en una infracción normativa del convenio colectivo cuando el equilibrio presupuestario de la empresa a 2015 ni tan siquiera ha sido cuestionado a esos efectosen aquel momento procesal.

Esta Sala viene reiterando que el recurso extraordinario, como es el de casación y otros se igual naturaleza, impide que se planteen en él cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate ni de decisión en la instancia. Así lo recuerda la STS de 10 de marzo de 2021, rc. 114/2019 que, reiterando otras precedentes, dice lo siguiente: "controversia litigiosa se fija en la instancia, sin que sea dable suscitar extemporáneamente en casación ordinaria cuestiones que no se alegaron ante la Audiencia Nacional. La consecuencia es que todo motivo casacional novedoso debe ser rechazado de plano. Pero el hecho de que, en su caso, uno de los dos motivos casacionales constituya una cuestión nueva, conduciría a su desestimación sin entrar a conocer de su contenido, examinando únicamente el primer motivo del recurso. No constituye una causa de inadmisión del recurso de casación". Criterio que es mantenido en la STS de 26 de julio de 2022, rc. 23/2021 que, igualmente, recuerda que "no pueden introducirse extemporáneamente cuestiones nuevas en trámite de un recurso extraordinario de casación, pues, como decimos en la STS 5-07-2021, rec.8/2021, "ha señalado una reiterada doctrina de esta Sala (por todas: STS de 21 de febrero de 2015, rec.43/2004) el carácter extraordinario del recurso de casación veda ese planteamiento, como por lo demás se encarga de precisar el artículo 207.e) LRJS, que vincula la denuncia de infracción de normas del ordenamiento a las que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; no las que no han sido objeto de tal debate en la instancia, que es lo que ocurre con las denuncias que ahora se formulan. Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 10 de marzo de 2021, rec.114/2019 y 4 de mayo de 2021, rec.164/2019, donde advertimos que, las cuestiones novedosas, introducidas en el recurso de casación, no deben ser examinadas". Hemos mantenido el mismo criterio en SSTS 16/02/2022, rec. 267/21; 17/02/2022, rec. 123/20; 30/03/2022, rec. 104/2020; 20-04-2022, rec. 206/21, 359/22 y 20/04/2022".

SEGUNDO

Por lo expuesto, de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Mireia Montesinos I Sanchís, en nombre y representación del sindicato Metges de Cataluña.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida dictada el 5 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 21/2019, seguido a instancia del sindicato Metges de Cataluña contra la entidad Parc Sanitari Sant Joan de Deu.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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